Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 y sus anexos 10 y 21. (Continúa en la
Tercera Sección)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y
144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, y
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las
resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio
exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán
por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el
artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número
progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los
decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior, el Servicio de Administración Tributaria
resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014 Y SUS
ANEXOS: GLOSARIO DE DEFINICIONES Y ACRONIMOS, 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29 Y 30.
Contenido
Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.
Capítulo 1.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 1.2. Presentación de promociones, declaraciones, avisos y formatos.
Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores.
Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y
Garantías.
Capítulo 1.7. Medios de Seguridad.
Capítulo 1.8. Prevalidación Electrónica.
Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información.
Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías.
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana.
Capítulo 2.3. Recintos Fiscales, Fiscalizados y Fiscalizados Estratégicos.
Capítulo 2.4. Control de las Mercancías por la Aduana.
Capítulo 2.5. Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.
Título 3. Despacho de Mercancías.
Capítulo 3.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 3.2. Pasajeros.
Capítulo 3.3. Mercancías Exentas.
Capítulo 3.4. Franja o Región Fronteriza.
Capítulo 3.5. Vehículos.
Capítulo 3.6. Cuadernos ATA.
Capítulo 3.7. Procedimientos Administrativos Simplificados.
Capítulo 3.8. Empresas Certificadas.
Título 4. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 4.1. Definitivos de Importación y Exportación.
Capítulo 4.2. Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.
Capítulo 4.3. Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Capítulo 4.4. Temporal de Exportación.
Capítulo 4.5. Depósito Fiscal.
Capítulo 4.6. Tránsito de Mercancías.
Capítulo 4.7. Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado.
Capítulo 4.8. Recinto Fiscalizado Estratégico.
Título 5. Demás Contribuciones.
Capítulo 5.1. Derecho de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo 5.5. Impuesto Sobre la Renta.
Título 6. Actos Posteriores al Despacho.
Capítulo 6.1. Rectificación de Pedimentos.
Capítulo 6.2. Declaraciones complementarias.
Transitorios.
Anexos:
Glosario de Definiciones y Acrónimos
Anexo 1. Declaraciones, avisos, formatos e instructivos de trámite.
Anexo 2. Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes
a partir del 1 de enero de 2012.
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con
el sector agropecuario a que se refiere la regla 1.3.1., fracción XI.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 1.3.1.,
fracción XII.
Anexo 9. Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61,
fracción XIV de la Ley Aduanera.
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Rutas fiscales autorizadas para efectuar el tránsito internacional de mercancías conforme a
la regla 4.6.15.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de la TIGIE que procede su Exportación Temporal.
Anexo 13. Almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y
almacenes generales de depósito autorizados para colocar marbetes o precintos.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el
tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o
viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 19. Datos para efectos del artículo 184, fracción III de la Ley.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de
mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado del pedimento.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su
muestreo.
Anexo 24. Sistema Automatizado de Control de Inventarios.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla
3.7.21.
Anexo 27. Fracciones Arancelarias de la TIGIE, por cuya importación no se está obligado al pago del
IVA.
Anexo 28. Fracciones arancelarias sensibles aplicables a la regla 3.8.1.
Anexo 29. Relación de autorizaciones previstas en las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior.
Anexo 30. Fracciones Arancelarias Sujetas a la Declaración de Marcas Nominativas.
Título 1. Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho.
Capítulo 1.1. Disposiciones Generales.
1.1.1. El objeto de la presente Resolución es dar a conocer, agrupar y facilitar el conocimiento de
las disposiciones de carácter general mediante una publicación anual, dictadas por las
autoridades aduaneras y fiscales, en materia de comercio exterior. Las RCGMCE que en el Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la
presente Resolución.
En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2014.
Esta Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones
y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
Salvo señalamiento expreso en contrario, cuando se haga referencia a algún número de una
regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.
1.1.2. Cualquier interesado podrá consultar, exclusivamente la información de los pedimentos de
importación correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las aduanas y
secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha,
tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, número de
pedimento, patente, estado del pedimento, fecha, secuencia, tipo de operación y clave de
documento, a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx.
Las personas físicas o morales, interesadas en obtener copias certificadas de los
pedimentos y anexos, incluso transmitidos al sistema electrónico aduanero en documento
electrónico y digital, de las operaciones que hayan efectuado y que obren en poder de la
AGA o en el citado sistema, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado
“Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos” y cumplir con lo
previsto en el instructivo de trámite que forma parte de dicho formato o mediante la
Ventanilla Digital.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos y sus
anexos solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios, de asuntos
oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la petición de un
particular, no se pagarán derechos, de conformidad con el artículo 5o. de la LFD; sin
embargo, deberán presentar oficio dirigido a la ACIA solicitando el trámite de expedición de
dichas copias.
1.1.3. Cuando se realice el pago a través del esquema electrónico e5cinco, se deberá presentar el
recibo de pago con el sello digital o el original del comprobante de pago de la institución de
que se trate.
El acceso al esquema e5cinco se podrá realizar a través de la aplicación que se encuentra
en las páginas electrónicas www.sat.gob.mx o www.aduanas.gob.mx.
1.1.4. De conformidad con los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y 2 de su Reglamento, las
multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley y su Reglamento, que han
sido actualizadas, son las que se señalan en el Anexo 2.
Para efectos de lo previsto en los artículos 5o, primer párrafo de la Ley y 2 de su
Reglamento y de conformidad con los artículos 70, último párrafo del Código; Cuarto y
Sexto Transitorios del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el 12 de diciembre
de 2011, respecto a la actualización de las multas y cantidades establecidas en la Ley, se
tomará en consideración el periodo comprendido desde el último mes cuyo Indice Nacional
de Precios al Consumidor (INPC) se utilizó para el cálculo de la última actualización y el
mes inmediato anterior a la entrada en vigor de dicho Decreto. Asimismo, el factor de
actualización se calculará conforme a lo previsto en el sexto párrafo del artículo 17-A del
Código.
I. Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de esta regla, la actualización a partir
de enero de 2012 de las cantidades a que se refiere el Anexo 2, se realizó de
acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 160, fracción IX, último
párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II;
183, fracciones II y V; 185, fracciones I a VI, VIII a XII y XIV; 185-B; 187, fracciones
I, II, IV a VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193,
fracciones I a III y 200 de la Ley fueron actualizadas por última vez en el mes de
julio de 2003 en la modificación al Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2003, publicado en el DOF el 29 de julio del
mismo año.
De esta manera, el periodo que se consideró es el comprendido entre el mes de
mayo de 2003 y el mes de diciembre de 2011. En estos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del
mes inmediato anterior al más reciente de dicho periodo entre el INPC
correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización,
por lo que se consideró el INPC del mes de noviembre de 2011 que fue de (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
102.7070 puntos y el INPC del mes de mayo de 2003, que fue de 71.7880 puntos.
Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue
de 1.4306.
II. Para la actualización del artículo 16-A, penúltimo párrafo de la Ley y de conformidad
con el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el
DOF el 12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2001,
toda vez que la reforma de dicho artículo entró en vigor el 15 de febrero de 2002.
En este sentido y de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 17-A del
Código, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue
de 102.7070 puntos, entre el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2001
que fue de 67.0421 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.5319.
Tratándose del artículo 16-B, último párrafo de la Ley y de la fracción IV del artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”
publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002; y de conformidad con el artículo
Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación” publicado en el DOF el
12 de diciembre de 2011, se utilizó el INPC del mes de noviembre de 2002, debido
a que la adición del último párrafo del artículo 16-B, así como de la fracción IV antes
referida entraron en vigor el 1o. de enero de 2003.
En este sentido y de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 17-A del
Código, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue
de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 2002 que fue de
70.6544 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 1.4536.
III. Para efectos del artículo 2 del Reglamento y de conformidad con el artículo 70 del
Código, las cantidades establecidas en los artículos, 71, fracción III; 129, primer
párrafo y 170, fracción III del Reglamento, se actualizaron utilizando el INPC del
mes de noviembre de 1996, debido a que el artículo Cuarto transitorio del
Reglamento publicado en el DOF el 6 de junio de 1996, establece que la
actualización de las cantidades se efectuará a partir del 1o. de enero de 1997.
En este sentido y de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 17-A del
Código, se dividió el INPC correspondiente al mes de noviembre de 2011 que fue
de 102.7070 puntos, entre el INPC del mes de noviembre de 1996 que fue de
37.0944 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización
obtenido y aplicado fue de 2.7688.
Los montos de las cantidades a que se refiere esta regla, se ajustaron a lo previsto por el
artículo 17-A, antepenúltimo párrafo del Código, de tal forma que las cantidades de 0.01 a
5.00 pesos en exceso de una decena, se ajustaron a la decena inmediata anterior y de 5.01
a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajustaron a la decena inmediata superior.
1.1.5. Para los efectos de los artículos 28 y 157 de la Ley, así como 184 de su Reglamento, los
sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del RISAT, que presenten
solicitudes de pago del valor de las mercancías, podrán anexar a las mismas cualquier
documento de los requeridos, en original o copia certificada.
En el caso de que alguno de los documentos tenga el carácter de privado, además de lo
señalado en el párrafo anterior, deberá encontrarse protocolizado o certificado o, en su
caso, legalizado.
1.1.6. Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 6 de la Ley, los agentes
aduanales, sus mandatarios y los apoderados aduanales, deberán obtener la FIEL y para su
utilización en la elaboración de pedimentos, se deberán observar los lineamientos que al
efecto emita la AGCTI.
1.1.7. Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado
impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho
precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la
fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas
operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
1.1.8. Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los
transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar
aportaciones voluntarias a las asociaciones civiles que se establezcan en cada una de las
aduanas para llevar a cabo el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones
de las mismas. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
La asociación civil que se constituya conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberá
establecer expresamente en su acta constitutiva que su objeto y fin será únicamente el de
constituir y administrar los fondos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las
instalaciones de la aduana correspondiente, además de señalar que la integración de los
fondos provendrán única y exclusivamente de los conceptos a que se refiere el artículo 202
de la Ley, y en su caso, de los recursos a que se refiere la regla 2.3.4., acreditando dichas
circunstancias ante el Comité de Mantenimiento, Reparación o Ampliación de las
Instalaciones de la AGA.
Las asociaciones civiles que se constituyan conforme a lo dispuesto en la presente regla,
deberán registrarse ante la AGA, mediante escrito libre enviado a través del servicio de
mensajería o presentado ante la ACNA, que contenga los siguientes datos:
I. Nombre, RFC, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono y
correo electrónico.
II. Copia certificada de su acta constitutiva.
III. Copia del documento que acredite la incorporación de la Asociación Civil en el
Anexo 14 de la RMF.
La ACNA, registrará a las Asociaciones Civiles, en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx.
Cualquier cambio en la información de la Asociación Civil registrada conforme a la presente
regla, deberá ser comunicado a la ACNA, mediante escrito, dentro de los 5 días siguientes a
aquél en que se efectúe dicho cambio.
Las aportaciones a que se refiere esta regla serán destinadas al mantenimiento, reparación
o ampliación de las instalaciones de las aduanas, conforme a los lineamientos que para tal
efecto emita la AGA.
Quienes efectúen las aportaciones voluntarias podrán considerarlas como deducibles para
efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracción I, inciso a) de
la LISR.
Tratándose de aportaciones que se reciban derivadas de los supuestos previstos en los
artículos 181, 191 y 193 de la Ley, los recibos correspondientes deberán contener la
leyenda “no deducible para efectos del ISR”.
1.1.9. Para una mejor comprensión de lo establecido en esta Resolución, se compila un glosario
de definiciones y acrónimos, el cual se encuentra en el anexo denominado Glosario de
Definiciones y Acrónimos.
1.1.10. Para los efectos del artículo 6 de la Ley, la Ventanilla Digital, el SAAI y los demás sistemas
que se citan en las presentes reglas son parte del sistema electrónico aduanero.
Capítulo 1.2. Presentación de promociones, declaraciones, avisos y formatos.
1.2.1. Para los efectos del artículo 31 del Código, las declaraciones, avisos y formatos, con sus
respectivos instructivos de llenado y los instructivos de trámite, aprobados por el SAT que
deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en
materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1, éstos están
disponibles en la página electrónica www.sat.gob.mx, las cuales son de libre impresión, con
excepción de los siguientes formatos: “Declaración de aduana para pasajeros procedentes
del extranjero”, “Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al
comercio exterior” y “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en
su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o
de las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios
relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.
Para los efectos de la presente regla, también estarán disponibles en formato electrónico
simplificado los siguientes: “Pago de contribuciones federales”, “Declaración de Aduana
para pasajeros procedentes del extranjero” y “Declaración de internación o extracción de
cantidades en efectivo y/o documentos por cobrar” en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx.
1.2.2. Las promociones, solicitudes o avisos que se presenten mediante escrito libre, deberán
contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según
corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento, y adjuntar la
documentación en original, en copias simples y/o certificadas que exijan las disposiciones
jurídicas aplicables.
Asimismo, cuando el trámite deba presentarse mediante formato, deberá contener toda la
información exigida por el mismo, y adjuntar la documentación en original, en copias simples
y/o certificadas que exijan las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando el trámite se efectúe a través de la Ventanilla Digital, acorde con las disposiciones
jurídicas aplicables, se deberá proporcionar la información requerida en la misma,
adjuntando de manera digital la documentación que corresponda, utilizando para ello la (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
FIEL de la persona física o moral de que se trate. En este último caso, las personas morales
podrán utilizar adicionalmente el sello digital de la misma, tramitado ante el SAT.
Los sellos digitales quedan sujetos a la misma normatividad jurídica aplicable al uso de la
firma electrónica avanzada y su vigencia estará sujeta a la vigencia de la FIEL de la persona
moral de que se trate. En los documentos digitales el sello digital de la persona moral
sustituye a la firma autógrafa del documento, garantizando la integridad del documento y
produciendo los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma
autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
En los casos antes señalados, las autoridades podrán requerir el original o copia certificada
del documento que corresponda para comprobar la información y documentación
proporcionada mediante su cotejo o incluso adición al expediente de que se trate.
Con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las
mercancías, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o
aduaneras, las autoridades competentes, en cualquier momento podrán, requerir al
contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que
exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su
cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas
aplicables.
1.2.3. La obligación de presentar información a través de medios magnéticos, deberá realizarse
mediante disco compacto, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de
información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el
nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o
archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin
perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en los
requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.
1.2.4. La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba
hacerse ante una aduana, se hará a través del buzón para trámites de cada aduana. En el
caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera
la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá
presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.
Tratándose de los avisos que se presentan ante la ARACE, podrán enviarse por correo
certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que se
encuentra registrado el domicilio fiscal del interesado. En estos casos, se tendrá como fecha
de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas
postales de SEPOMEX.
1.2.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la Ley, los contribuyentes
que se encuentren inscritos y activos en el Padrón de Importadores y que cuenten con FIEL
vigente, deberán registrar o revocar electrónicamente ante la AGA el documento mediante
el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus
consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato
electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de
comercio exterior o la revocación del mismo”, el cual se encuentra disponible en la página
electrónica www.sat.gob.mx, sección “Servicio al Contribuyente”, apartado “Padrón de
Importadores”, a efecto de que se les habilite o deshabilite en los términos de lo dispuesto
en dicho artículo.
El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas
físicas será de 10 y en el caso de personas morales será de 30. Previo al registro de cada
encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en dicha página electrónica, el número
de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo
permitido.
No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo
Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración
Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios; los organismos públicos
autónomos, los que cuenten con autorización en el registro de empresas certificadas a que
se refiere la regla 3.8.1. y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen conforme a
lo establecido en el artículo 98 de la Ley.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán aceptar o rechazar el
encargo conferido por el importador en la página electrónica www.sat.gob.mx, sección
“Servicio al Contribuyente”, apartado “Padrón de Importadores”, opción “Evaluación del
Encargo Conferido”. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente
aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.
Los contribuyentes que requieran revocar un encargo conferido deberán llevar a cabo su
disminución en la opción “Actualización de Encargos Conferidos” de dicha página.Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
La aceptación o rechazo de los encargos conferidos y sus revocaciones por parte de la
autoridad, así como la aceptación o el rechazo de los mismos por parte del agente aduanal,
se dará a conocer en su portal privado ingresando a la página electrónica www.sat.gob.mx,
sección “Servicio al Contribuyente”.
Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores y
realicen importaciones de conformidad con las reglas 1.3.1., 1.3.5. y 1.3.6., para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al
agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus
operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGA en los términos de
la presente regla.
1.2.6. Para los efectos del artículo 47 de la Ley, los importadores, exportadores, agentes o
apoderados aduanales podrán, previamente a la importación o exportación de mercancías
de comercio exterior, formular consulta ante la ACNCEA o la ACALCE según corresponda,
mediante escrito libre, debiendo para tal efecto cumplir con lo previsto en el “Instructivo de
trámite para solicitud de clasificación arancelaria”.
Capítulo 1.3. Padrones de Importadores y Exportadores.
1.3.1. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón
de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
I. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero
acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales
representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61,
fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
II. Las previstas en las fracciones IX, XI, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.
III. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así
como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre
que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
IV. Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática, de
conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.
V. Las destinadas al régimen de tránsito en cualquiera de sus modalidades, de
acuerdo al apartado D del artículo 90 de la Ley.
VI. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
VII. Las importadas temporalmente, conforme al artículo 106 de la Ley y al Capítulo 3.6.
VIII. Las destinadas para exposición y venta en establecimientos de depósito fiscal a que
se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley.
IX. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 3.2.2.
X. Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme a la regla 3.5.2.,
siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.
XI. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se
encuentran listadas en el Anexo 7, siempre que el importador sea ejidatario, y sólo
en el caso de que no tenga obligación de estar inscrito en el RFC, podrá utilizar el
RFC genérico correspondiente.
XII. Los bienes de capital listados en el Anexo 8, siempre que sean para uso exclusivo
del importador.
XIII. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9, siempre que se trate de una pieza
y sea para uso exclusivo del importador.
XIV. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de
unidades por pedimento que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre
que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
Animales vivos 2
Alimentos enlatados 10
Juguetes 10
Juguetes electrónicos 2
Muebles de uso doméstico 10 Pzas. o 3 Jgos.
Ropa y accesorios 10
Calzado y partes de calzado 10 Pares o Pzas.
Equipo deportivo 1
Motocicleta 1
Bicicleta 1 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Llantas nuevas para automóvil,
camioneta, camión y bicicleta
5 Pzas.
Aparatos electrodomésticos 6 Pzas.
Partes de equipo de cómputo 5
Equipo de profesionistas 1 Jgo.
Herramienta 2 Jgos.
Bisutería 20
Joyería 3
Discos o discos compactos grabados 20
Bebidas alcohólicas 24 Litros.
Trofeos de caza 3
Embarcaciones incluso con su
remolque, helicópteros y aviones
1 Pza.
XV. Las destinadas al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito.
XVI. Las importadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o
asociaciones de bomberos, la SSP y de los Estados, autoridades federales,
estatales o municipales y sus órganos desconcentrados, PGR, Procuraduría
General de Justicia de los Estados, SAT o AGA, para su uso exclusivo en el
ejercicio de sus funciones, con el objeto de destinarlas a finalidades de seguridad y
defensa nacional, así como seguridad pública, según corresponda.
XVII. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de
una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las
realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una
cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que
en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de
calendario. Lo dispuesto en esta fracción procederá siempre que no se trate de
mercancías a que se refiera otra fracción de la presente regla.
XVIII. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
XIX. Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
XX. Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria
cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre
que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para
el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales,
decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación
fílmica y utilería.
XXI. Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
XXII Las adquiridas por remates realizados por almacenes generales de depósito en
términos del artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable, tratándose de las fracciones
arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10, excepto tratándose de las mercancías
señaladas en las fracciones I, VIII y XVI de la presente regla.
1.3.2. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley, 71, 72 y 77 del Reglamento, para
inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, se deberá cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para
inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores
Específicos”.
Los contribuyentes que requieran importar de manera temporal o definitiva o destinar a los
regímenes de depósito fiscal, de elaboración o reparación en recinto fiscalizado y de recinto
fiscalizado estratégico, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el apartado
A del Anexo 10, deberán cumplir con lo establecido en el “Instructivo de trámite para
inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores
Específicos”.
1.3.3. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón
de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:
I. El contribuyente presente aviso de cancelación en el RFC.
II. El contribuyente presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.
III. El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del
inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a
la ALSC, conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del Código.Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
IV. El contribuyente no registre en el RFC los establecimientos en los cuales realice
operaciones de comercio exterior.
V. El contribuyente no sea localizado en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del
contribuyente o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no localizado o
inexistente.
VI. Tratándose de contribuyentes inscritos en el Sector 2 del Apartado A del Anexo 10,
cuando la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER,
notifique a la ACIC, que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el
caso, señaladas en el numeral 3 de los requisitos del apartado B del Instructivo de
trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores
de Sectores Específicos de conformidad con la regla 1.3.2. fueron suspendidas o
canceladas.
VII. El contribuyente tenga créditos fiscales exigibles no garantizados por infracciones
distintas a las señaladas en la fracción VIII de la presente regla, así como los
demás créditos fiscales exigibles que no se encuentren pagados o garantizados en
alguna de las formas permitidas por el Código, y en cada caso sean por más de
$100,000.00.
VIII. Mediante resolución se determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la
comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179
y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas
compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10%
del total de las que debieron pagarse y el crédito siendo exigible, no se encuentre
garantizado.
IX. El contribuyente no hubiera presentado las declaraciones de los impuestos
federales o cumplido con alguna otra obligación fiscal.
X. El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto
de vehículos usados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del citado
Decreto.
XI. Los particulares se encuentren sujetos a un proceso penal por la presunta
comisión de delitos en materia fiscal, propiedad industrial y derechos de autor.
XII. El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control,
a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los
oculte, altere o destruya total o parcialmente.
XIII. El contribuyente no cuente con la documentación que ampare las operaciones de
comercio exterior, según lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables.
XIV. El contribuyente se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades aduaneras.
XV. El contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para
presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus
obligaciones en materia fiscal o aduanera.
XVI. El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero
o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en la factura o
documento equivalente presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A,
37-A y 59-A de la Ley, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio
señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor en el
extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.
XVII. El contribuyente inicie una operación de tránsito interno o internacional y no
efectúe el cierre de la operación en la aduana de destino correspondiente, dentro
de los plazos establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no
realizarlo.
XVIII. Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las
autoridades competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad
industrial o los derechos de autor protegidos por la Ley de la Propiedad Industrial y
la Ley Federal del Derecho de Autor.
XIX. La SE haya cancelado el programa IMMEX, salvo que el contribuyente tenga
activo otro programa simultáneamente, o bien que su inscripción haya sido
conforme a la regla 1.3.2.
XX. Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores o en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, permita a otro que se encuentre
suspendido, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; el
contribuyente tenga como representante legal, socio o accionista a un miembro de (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las
causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
XXI. El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones
de comercio exterior.
XXII. Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se
detecte que dicha mercancía no salió del país o se determine que no se llevó a
cabo el retorno de al menos el 90% de las mercancías declaradas en la
documentación aduanera.
XXIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en
transporte, la autoridad aduanera detecte la introducción a territorio nacional de
armas o algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal
Federal, sin la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o
restricciones no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
XXIV. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en
transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo,
en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento
por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o
monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la
autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
XXV. El valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más
del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días
anteriores o posteriores a la fecha de la operación.
XXVI. Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de
comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria
diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el pedimento,
cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna
regulación o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud
pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción
arancelaria determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas
compensatorias, cuando sea originaria del país de origen declarado en el
pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea
alguna de las señaladas en el Anexo A de la Resolución por la que se expiden los
formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen
actividades vulnerables, publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y la
mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV de la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita.
XXVII. El contribuyente presente documentación falsa.
XXVIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de
comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan
físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta
mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional,
estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de transición, y
el origen declarado en el pedimento sea distinto.
XXIX. El contribuyente no cuente con FIEL vigente.
XXX. Para efectos del sector 8, Apartado B del Anexo 10, cuando los documentos,
autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten inconsistencias, o no se
encuentren vigentes.
XXXI. El contribuyente introduzca al régimen de depósito fiscal en almacenes generales
de depósito autorizados de conformidad con el artículo 119 de la Ley, mercancías
clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.
XXXII. Se detecte que las empresas con programa IMMEX no tengan las mercancías
importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados
ante el SAT, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las
operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente.
XXXIII. El contribuyente deje de tributar en los regímenes fiscales establecidos en el
artículo 71 del Reglamento.
XXXIV. Tratándose de contribuyentes inscritos en el sector 9 del Apartado A del Anexo 10,
cuando la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios
(COFEPRIS), notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los
importadores, fue suspendida, cancelada o revocada, o cuando el domicilio
registrado por los importadores ante la COFEPRIS no sea el mismo que el Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a importarse en
el país no se encuentren clasificadas en el Anexo 11 de la RMF.
XXXV. El importe de ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el
periodo revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las
importaciones realizadas durante el mismo periodo.
XXXVI. Para efectos de la regla 3.1.34. los importadores no declaren la marca de los
productos importados.
La ACIC notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de
suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, o en ambos, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos
que a su derecho convenga. En caso de que el contribuyente presente pruebas dentro del
plazo señalado, la ACIC, remitirá dichas pruebas y/o alegatos a la autoridad que haya
realizado la investigación que generó el inicio del procedimiento de suspensión, con el fin de
que esta última, en un plazo no mayor a 10 días las analice y comunique a la ACIC, si la
causal de suspensión fue desvirtuada o indique de manera expresa si debe proceder la
suspensión. En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del
plazo establecido, la ACIC procederá a la suspensión correspondiente, notificándola al
contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código.
Cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades
de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las
causales señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XIII, XIV, XV, XVII,
XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII,
XXXIV, XXXV y XXXVI de la presente regla, la suspensión procederá de forma inmediata.
El contribuyente podrá solicitar su suspensión en el Padrón de Importadores, generando el
movimiento correspondiente a través de Mi portal en la página electrónica www.sat.gob.mx
y en el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, podrá solicitarla enviando escrito libre a
la ACIC con la manifestación expresa, acreditando el interés jurídico que representa.
Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores, del Padrón
de Importadores de Sectores Específicos o del Padrón de Exportadores Sectorial por un
error imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata.
1.3.4. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 79 del Reglamento, los
contribuyentes a los que como medida cautelar se les haya suspendido en el Padrón de
Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar
que se deje sin efectos dicha suspensión, de acuerdo con el “Instructivo de trámite para
dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores
de Sectores Específicos”.
En el caso de que la ACIC, no tenga los elementos o medios suficientes para corroborar si
el contribuyente desvirtuó o subsanó la irregularidad por la cual fue suspendido; se remitirán
a la unidad administrativa que haya generado la información que suscitó la suspensión, las
pruebas, alegatos y elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que ésta última
lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos, e informe por escrito a la ACIC en un
plazo no mayor a 15 días naturales si es que efectivamente se subsanan o corrigen las
omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no que se
reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de
Sectores Específicos una vez que la ACIC verifique el cumplimiento de los demás
requisitos.
Los importadores que hayan sido suspendidos, conforme a la regla 1.3.3. y se les haya
iniciado o determinado un PAMA, escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones que
impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición y, en
su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados
al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo
cumplimiento de todos los requisitos señalados en el “Instructivo de trámite para dejar sin
efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de
Sectores Específicos”, cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago del monto
determinado en el crédito fiscal.
Asimismo, quienes hayan sido suspendidos en términos de la regla 1.3.3., por haber
presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en
dichos padrones, previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en el “Instructivo de
trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de importadores y/o de
Importadores de Sectores Específicos”, siempre que se allanen a la irregularidad, efectúen
el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y obtengan el visto bueno (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho documento, en el que
manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del que se trate.
1.3.5. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 71 del Reglamento, los
contribuyentes obligados a inscribirse en el Padrón de Importadores, podrán obtener
autorización para importar mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas,
corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y animales vivos, que se encuentren en
depósito ante la aduana para lo cual deberán presentar su solicitud mediante el formato
denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía por única vez, sin haber
concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el padrón de importadores”, y
cumplir con lo señalado en el instructivo de trámite correspondiente.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio
fiscal.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías
clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10.
1.3.6. Para los efectos del artículo 71 del Reglamento, los interesados en obtener autorización
para importar mercancías sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, deberán
presentar una solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de autorización para
importar mercancía por única vez, sin estar inscrito en el padrón de importadores”, y cumplir
con lo establecido en el instructivo de trámite correspondiente.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio
fiscal.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías
clasificadas en las fracciones arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10.
1.3.7. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 19, fracción XI de la LIEPS, para
inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, se deberá presentar en original con firma
autógrafa, el formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, y
cumplir con los requisitos que se indican en el apartado A del instructivo de trámite.
Asimismo, los exportadores que se encuentren inscritos en el Padrón de Exportadores
Sectorial y que realicen cambio de nombre, denominación o razón social, régimen de capital
o clave en el RFC, así como de aquéllos que soliciten se deje sin efectos la suspensión en
dicho Padrón, deberán enviar o presentar el formato denominado “Solicitud para el Padrón
de Exportadores Sectorial”, anexando a su solicitud, según se trate, los documentos que se
señalan en el mismo, así como cumplir con los requisitos que se indican en los apartados B
y C del instructivo de trámite respectivamente.
I. No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las
personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados
en la regla 1.3.3.
II. Procederá la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las
personas físicas o morales se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en
la regla 1.3.3., y estarán sujetos al procedimiento establecido en dicha regla.
Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales.
1.4.1. Los agentes aduanales que no se encuentren sujetos a procedimiento de suspensión,
cancelación o extinción de su patente, podrán llevar a cabo los procedimientos y solicitar las
autorizaciones previstas en las reglas 1.4.2., 1.4.6. y 1.4.9.
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes
aduanales deberán cumplir con los requisitos previstos en el “Instructivo de trámite para
autorización y prórroga de mandatarios”.
Los aspirantes deberán sustentar un examen que constará de dos etapas, una de
conocimientos y la otra psicotécnica que aplicará el SAT, o únicamente la etapa
psicotécnica que determine el SAT, siempre que el aspirante cuente con la certificación de
la NTCL, emitida mediante publicación en el DOF por el CONOCER.
Si el aspirante a mandatario no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos o la
psicotécnica en la fecha que haya sido citado, el agente aduanal podrá solicitar a la
instancia que corresponda, su nueva aplicación exponiendo la causa justificada por la cual
el aspirante no se presentó, a fin de que le sea notificada la nueva fecha, lugar y hora para
la presentación del mismo.
El organismo de certificación acreditado por el CONOCER, en su caso, deberá informar a la
ACNA el nombre de los aspirantes que hubieran sido designados para aplicar la etapa
psicotécnica con este organismo, y que no se hubieran presentado a sustentarla, dentro del
plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el aspirante debió sustentar dicha
etapa, debiendo anexar copia de la constancia de notificación de la fecha de aplicación de
dicha etapa. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Cuando el aspirante a mandatario no apruebe la etapa de conocimientos o la psicotécnica,
podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubiera transcurrido un plazo de
seis meses tratándose de la etapa psicotécnica, a partir de la presentación del examen.
En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la ACNA la nueva
aplicación, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de
conocimientos con la AGA, o acredita contar con la certificación de la NTCL, en cuyo caso,
se continuará con el procedimiento establecido en el “Instructivo de trámite para
autorización y prórroga de Mandatarios”.
Si en los supuestos señalados, el agente aduanal no solicita la nueva aplicación de los
exámenes en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la primera solicitud, la
ACNA dará por concluido el proceso de autorización de mandatario.
En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por
concluido dicho proceso y el aspirante no podrá volver a ser designado hasta que hubiera
transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último resultado.
Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento señalados
en la presente regla, la ACNA emitirá la autorización de mandatario correspondiente,
siempre que el certificado de la NTCL se hubiera presentado dentro de los once meses
anteriores a la fecha de la emisión de dicha autorización y se presente la copia del
comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, en la cual se
haga constar el pago del derecho correspondiente a dicho concepto, a que se refiere el
artículo 40, inciso n) de la LFD.
Cuando los datos o documentación a que se refiere el “Instructivo de trámite para
autorización y prórroga de Mandatarios” estén incompletos o presenten inconsistencias, la
ACNA podrá, en su caso, dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico, a efecto de
que las subsane presentando un escrito conforme a lo establecido en el “Instructivo de
trámite para autorización y prórroga de Mandatarios”. Asimismo, dicha autoridad podrá dar a
conocer por el mismo medio, las fechas de aplicación de los exámenes correspondientes.
La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir de la
fecha de su emisión, asimismo, dicho plazo podrá prorrogarse por un lapso igual, siempre
que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal que se encuentre activo en el
ejercicio de sus funciones presente solicitud mediante escrito libre ante la ACNA y cumpla
con los requisitos previstos en el “Instructivo de trámite para autorización y prórroga de
Mandatarios”.
Si el mandatario ha estado autorizado para representar al agente aduanal, dentro de los tres
años inmediatos anteriores al que solicita la prórroga, no será necesario que acredite
durante tres años el cumplimiento de la NTCL, ni que presente la etapa de conocimientos
para obtenerla.
Para los efectos del párrafo anterior, el agente aduanal que no se encuentre sujeto a
procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, deberá presentar
anualmente escrito libre ante la ACNA, un mes antes del vencimiento de la última prórroga
emitida, acompañado únicamente de la copia del comprobante de pago realizado a través
del esquema electrónico e5cinco, a que hace referencia la regla 1.1.3., en el cual se haga
constar el pago del derecho por concepto de prórroga a la autorización de mandatario de
agente aduanal, conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la LFD;
a fin de que se mantenga vigente la prórroga de mandatario por el plazo de un año.
Una vez transcurridos los tres años con este procedimiento, el mandatario deberá acreditar
el cumplimiento de la NTCL, o bien, la etapa de conocimientos, así como los requisitos
establecidos en el “Instructivo de trámite para autorización y prórroga de Mandatarios”, para
obtener la prórroga de su autorización.
1.4.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, las personas que
obtengan patente de agente aduanal, podrán designar a los mandatarios que se
encontraban autorizados en el momento en que se dio el supuesto de fallecimiento,
incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal de cuya patente obtienen,
siempre que el mandatario se encuentre autorizado conforme al procedimiento establecido
en la regla 1.4.2., para lo cual el agente aduanal deberá cumplir con los requisitos previstos
en el “Instructivo de trámite para la autorización de mandatario de conformidad con la regla
1.4.3.”
1.4.4. Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, las confederaciones y asociaciones
que agrupen agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o
exportadores que utilicen los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de
los agentes y apoderados aduanales agremiados, un listado con los nombres de las
personas que podrán actuar como dependientes que los auxilien conjuntamente en los
tramites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán registrarlos como sus (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación en los
términos de la regla 2.3.10.
1.4.5. Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de
exportación por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo
valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para
operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro
instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia
será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que
en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente
las mercancías de que se trate.
1.4.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales, podrán
solicitar autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, con un
máximo de tres, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en el “Instructivo
de trámite para la autorización de aduana adicional”.
La ACNA, verificará que el agente aduanal y, en su caso, las sociedades que hubiera
constituido para facilitar la prestación de sus servicios, hubieran presentado la declaración
anual del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se debió haber presentado.
1.4.7. Para los efectos del artículo 162, fracción VII de la Ley, el documento que compruebe el
encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las
mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones
a que se refiere dicho pedimento.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas
con Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones
correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que dichas
empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año
calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho
agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
En los casos de sociedades constituidas de dos o más agentes aduanales para facilitar la
prestación de sus servicios, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a
nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
1.4.8. Para los efectos del artículo 162, fracción XII de la Ley, los agentes aduanales que
constituyan o se incorporen a sociedades para facilitar la prestación de sus servicios,
deberán presentar el aviso correspondiente ante la ACNA, para lo cual deberán cumplir con
los requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite para presentar el aviso de las
sociedades que los agentes aduanales constituyan, modifiquen o se incorporen para facilitar
la prestación de sus servicios”.
La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho
alguno sobre la patente, ni disfrutarán de los derechos que la Ley confiere a los agentes
aduanales.
Cuando se presente el aviso con la información y documentación requerida, la misma se
integrará en el expediente respectivo y la ACNA publicará en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx, el nombre de los agentes aduanales y el de las sociedades con las
cuales facilita la prestación de sus servicios. En caso de que la documentación no cumpla
con lo establecido, la autoridad formulará el requerimiento correspondiente.
1.4.9. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes
aduanales podrán solicitar autorización para cambiar de aduana de adscripción, para lo cual
deberán enviar a través del servicio de mensajería o presentar ante la ACNA, escrito libre
firmado por el agente aduanal y señalando bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con
mercancías pendientes de despacho, en la actual aduana de adscripción.
1.4.10. Para los efectos del artículo 165, fracción II, incisos a) y b) de la Ley, no se considerará que
los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la
patente o autorización, según sea el caso, en los siguientes supuestos:
I. Cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad
competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad
equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares, excepto cuando se
trate de muestras y muestrarios.
II. Cuando la omisión en el pago de impuestos al comercio exterior se deba a la
inexacta clasificación arancelaria de la mercancía por diferencia de criterios en la
interpretación de la TIGIE, siempre que la omisión de impuestos al comercio exterior
no exceda de $203,030.00 ó $142,120.00, de acuerdo al supuesto de cancelación
de que se trate, no se haya tramitado más de tres pedimentos en el mismo
supuesto, no haya sido detectada durante el reconocimiento aduanero, no implique Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
la omisión de regulaciones o restricciones no arancelarias y se cubran los impuestos
omitidos con actualizaciones, recargos y las multas que correspondan antes de que
se emita la resolución en el procedimiento de cancelación.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos, mercancía prohibida,
ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o
gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza,
origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
1.4.11. Para los efectos del artículo 165, fracción III de la Ley, no se considerará que los agentes o
apoderados aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o
autorización, según sea el caso, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la
autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal
del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la
Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no
autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
I. De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el
pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera
a 3,000 dólares.
II. De importación definitiva realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo
valor declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda
nacional o extranjera a 3,000 dólares.
III. De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería,
siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la
empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el
documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería
o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.
IV. De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento,
el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad
aduanera lo siguiente:
a) Que el importador no desconozca la operación de que se trate.
b) Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el
importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del
pedimento.
c) Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con
anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
d) Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente
aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador.
e) Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I de la Ley,
se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la
mercancía.
f) Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
g) Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las
formalidades del despacho aduanero de la mercancía.
Lo dispuesto en esta fracción, no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera
asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres
pedimentos.
Lo dispuesto en las fracciones I y II de la presente regla, será aplicable cuando no se
hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o
apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de
una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, o bien
existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no
exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos, ni mercancía
prohibida.
1.4.12. Para los efectos del artículo 166, tercer párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso
del fallecimiento del agente aduanal ante la ACNA, acompañado de la copia certificada del
acta de defunción.
1.4.13. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, 27, fracción III y 28, fracción XXII de la
LISR, la contraprestación que se pague a los agentes aduanales por la prestación de sus
servicios, se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
registrada conforme a la regla 1.6.3. o mediante cheque personal de la cuenta de la persona
que contrate los servicios del agente aduanal.
Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1.,
fracciones I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá
realizarse en efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave “VP” o “VU” conforme
al Apéndice 8 del Anexo 22, el pago podrá realizarse mediante efectivo, siempre que el
monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.
El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a
través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se
trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en la
página electrónica www.aduanas.gob.mx. con la cual el agente aduanal facilite la prestación
de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.8.
1.4.14. Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII de la Ley, no se considerará que los
agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la patente, siempre que
no excedan de cinco errores cometidos durante cada año de calendario y que:
I. La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento, coincida
con la contenida en la factura y demás documentación proporcionada por el
importador, en términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley; cuando se trate de
mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar la propiedad de la misma
con la factura correspondiente.
II. Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
III. La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los trámites
previstos para su despacho.
IV. El interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el
contenido del acta de inicio del PAMA, allanándose a las irregularidades y al pago
del crédito fiscal que se vaya a determinar.
V. Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado.
VI. No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución definitiva que
determine el crédito fiscal respectivo.
1.4.15. Para los efectos del artículo 167, último párrafo de la Ley, se considera que sólo se altera la
información estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes
campos:
I. Clave de pedimento.
II. Tipo de operación.
III. Número de pedimento.
IV. Clave del país vendedor o comprador.
V. Clave de medio de transporte de entrada a territorio nacional.
VI. Importe de fletes.
VII. Importe de seguros.
VIII. Importe de embalajes.
IX. Importe de otros incrementables.
X. Valor agregado en productos elaborados por Empresas con Programa IMMEX.
XI. Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.
XII. Clave de tipo de contenedor.
XIII. Certificación de pago electrónico centralizado.
Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías.
1.5.1. Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, la manifestación de valor que
proporcione el importador al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las
mercancías, deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el formato
denominado “Manifestación de valor”.
Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo
requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para
fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la “Hoja de cálculo
para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”.
Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no
hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103
de la Ley, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el
pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se
refiere el primer párrafo de esta regla. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al
amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley, no será necesario presentar la
manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia.
En el caso de exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, se
podrán retornar al país sin el pago del impuesto general de importación, siempre que no
hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde
su salida del territorio nacional, de conformidad con el artículo 103 de la Ley, no siendo
necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla.
1.5.2. Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá
considerarse lo siguiente:
I. El precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, puede
efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos
negociables o por cualquier otro medio.
II. Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o parcial, por parte del
comprador, de una deuda a cargo del vendedor.
III. El cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de
la mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima, se considera
como incrementable para los efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley.
IV. Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del
mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de
otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por
una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda
mercancías idénticas o similares.
V. Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el
territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la
misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo
respecto pueda suministrarse la información necesaria.
VI. El otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de
patentes, no se considerará para los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de
la Ley como asistencia técnica.
1.5.3. Para los efectos del artículo 69, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar
el importador, a requerimiento de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable,
emitido de conformidad con las normas de información financiera del país de producción de
las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban
acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad
competente de dicho país.
1.5.4. Para los efectos de los artículos 72, primero y segundo párrafos y 73, primero y segundo
párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de
mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades
diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad
únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de
cantidad.
1.5.5. Las empresas con Programa IMMEX o las personas que cuenten con la autorización para
operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 4.8.1., podrán
determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen
temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según
corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de
seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento
objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente
aduanal la manifestación de valor ni la hoja de cálculo, debiendo declarar en el pedimento el
campo 5 “método de valoración” la clave que corresponda conforme al Apéndice 11 del
Anexo 22.
Cuando las personas a que se refiere esta regla, opten por cambiar las mercancías al
régimen de importación definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías
en el pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley.
El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento, deberá conservar la
manifestación de valor firmada por el importador o su representante legal.
La opción establecida en el primer párrafo de esta regla, podrá ser ejercida por quienes
importen mercancías para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121,
fracción III de la Ley, en cuyo caso deberán presentar la rectificación del pedimento antes
de la extracción de las mercancías. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
1.5.6. A efecto de considerar una operación como vulnerable en términos de lo dispuesto por el
artículo 17, fracción XIV de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para determinar el valor de la mercancía,
deberá considerarse el resultado que se obtenga de dividir el valor en aduana de la
mercancía entre la cantidad en unidad de medida en términos de la TIGIE.
Capítulo 1.6. Determinación, Pago, Diferimiento y Compensación de Contribuciones y Garantías.
1.6.1. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la
determinación y pago de las contribuciones, será el denominado “Boleta aduanal” o, en su
caso, el pedimento correspondiente.
1.6.2. Para los efectos de los artículos 83, primero y segundo párrafos de la Ley y 21 del Código,
las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se pagarán por los importadores y
exportadores mediante cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se
efectúa el pago de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su
caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus
servicios, en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o
mediante el servicio de PECA, en los términos y lineamientos establecidos en el instructivo
de operación que emita para tal efecto el SAT, mismo que podrá consultarse en la página
electrónica www.aduanas.gob.mx.
Tratándose de las mercancías listadas en el sector 9 del Apartado A del Anexo 10 o de
mercancías cuya fracción arancelaria sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la
Resolución por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben
presentar quienes realicen actividades vulnerables y se encuentren dentro de la acotación
del artículo 17, fracción XIV de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, para efectos del párrafo anterior, el pago
deberá efectuarse únicamente de la cuenta del importador o exportador.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a las importaciones temporales
efectuadas al amparo de un programa IMMEX; a las operaciones realizadas en términos de
los artículos 61 y 62 de la Ley; así como a las efectuadas por empresas certificadas de
conformidad con el artículo 100-A de la Ley y por la industria terminal automotriz o
manufacturera de vehículos de autotransporte, y aquéllas en las que no sea necesario estar
inscrito en el Padrón de Importadores.
Los pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los
importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos oficiales
establecidos en el Anexo 1, podrán efectuarse a través del servicio de PECA.
Tratándose de pagos efectuados mediante “Formulario múltiple de pago para comercio
exterior” a través de PECA, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. El agente o apoderado aduanal deberá requisitar el “Formulario múltiple de pago
para comercio exterior” conforme a lo descrito en el instructivo de llenado del
mismo, debiendo imprimir dicho formulario con la certificación bancaria
correspondiente, en el lugar destinado para este fin y firmando de manera autógrafa.
No será necesaria la autorización previa del “Formulario múltiple de pago para
comercio exterior” por parte de la Aduana, por lo que queda bajo su absoluta
responsabilidad el correcto llenado y pago.
II. El agente o apoderado aduanal, deberá entregar el tanto que corresponda a la
aduana del “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, a la Aduana en la
que se registró el pago, a más tardar al día siguiente hábil de haber realizado el
mismo, para su verificación e integración a la cuenta comprobada documental.
III. La Aduana deberá verificar que se cumpla con lo descrito en la fracción II de la
presente regla; si detectará la omisión de entrega o que la misma se realizó
extemporáneamente, aplicará la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, por
incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción I, ambos de la Ley.
El agente o apoderado aduanal que utilice el servicio de PECA será el responsable de
imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento
o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante
archivo electrónico por la institución bancaría en dicha certificación correspondan con los
señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado Aduanero” del
Anexo 22.
Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves “VF” o “VU”
conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, el pago podrá realizarse en efectivo; siempre que se
trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses, en el caso de operaciones que se
tramiten mediante pedimento clave “L1” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, se podrá
optar por realizar el pago en efectivo.
Tratándose de operaciones de importación realizadas conforme a la regla 3.5.2., el pago
podrá realizarse en efectivo, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
meses y el pedimento de importación definitiva se tramite con las claves que correspondan
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
En el caso de operaciones de importación que se efectúen conforme a lo establecido en la
regla 3.2.2., el pago de las contribuciones podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o
débito.
1.6.3. Los agentes y apoderados aduanales, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas
bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas 1.6.2.,
1.6.21., fracción II y 1.7.3., ya sea que los titulares sean ellos mismos, sus mandatarios, las
sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes
aduanales, el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere
designado al apoderado aduanal, mediante escrito libre para lo cual deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el “Instructivo de trámite de registro de cuentas bancarias”.
1.6.4. Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que
arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando
los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la
del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones
no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan en el momento del
pago.
Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se
presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes
embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo,
en el mismo medio de transporte y sean despachados dentro de un plazo de tres meses a
partir de la fecha de pago.
1.6.5. Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el
DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el
“Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior”, así como las diferencias de las
demás contribuciones que correspondan.
En caso de que el contribuyente opte por corregir su situación fiscal antes de la conclusión
del ejercicio de las facultades de comprobación del SAT iniciada en los términos previstos
en la legislación fiscal y aduanera, y con ello pagar omisiones en el pago de contribuciones
al comercio exterior o aprovechamientos, así como multas, recargos y actualizaciones
mediante la presentación de un Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior, no
estará obligado al pago del DTA que se cause por la presentación del mismo, siempre y
cuando cumpla los siguientes requisitos:
I. Presentar escrito libre firmado por el contribuyente o, en su caso, el representante
legal, ante la autoridad aduanera que esté ejerciendo facultades de comprobación,
con los siguientes datos:
a) Manifestar que se está optando por corregir la situación fiscal del
contribuyente mediante la presentación de un Formulario Múltiple de Pago
para Comercio Exterior.
b) Detallar los importes a pagar mediante dicho formulario por concepto de
contribuciones al comercio exterior o aprovechamientos, así como multas,
recargos y actualizaciones.
c) Señalar el acto de fiscalización que dio origen a la corrección de su situación
fiscal, así como el periodo revisado.
d) Indicar la institución bancaria en donde se realizará el pago, y
e) Mencionar la aduana ante la cual se presentará el formulario antes citado.
En caso de que la información presentada mediante escrito libre no sea la
establecida en los incisos anteriores; la autoridad aduanera que está ejerciendo
facultades de comprobación, notificará mediante oficio al contribuyente dicha
situación para que en un plazo no mayor a 5 días a partir de que se reciba la
notificación proporcione la totalidad de la información solicitada. Si el contribuyente
no proporciona la información solicitada en el plazo establecido, deberá presentar
nuevamente formulario y el escrito libre en los términos del párrafo anterior, para
que la autoridad aduanera vuelva a valorar la información presentada.
II. Una vez presentado el escrito libre ante la autoridad aduanera que está ejerciendo
facultades de comprobación, sin que ésta hubiere realizado requerimiento alguno o
ya habiéndose presentado la información requerida por la misma, el contribuyente
contará con un plazo de 10 días para realizar ante la institución bancaria el pago por
los conceptos e importes indicados en el escrito libre y en el Formulario Múltiple de
Pago para Comercio Exterior, presentados. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
III. Habiéndose realizado el pago ante la institución bancaria, el contribuyente deberá
presentar en un lapso no mayor a 5 días el Formulario Múltiple de Pago de
Comercio Exterior, el cual deberá estar sellado por la institución bancaria y demás
datos que identifiquen que el pago fue realizado ante la misma, para efectos de que
la autoridad aduanera que se encuentra ejerciendo sus facultades de comprobación
haga constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del
contribuyente, así como a las demás áreas del SAT que correspondan.
1.6.6. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que
efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción
I, inciso b) de la Ley, al amparo de sus programas, podrán considerar como retornadas al
extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo
estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo
y se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la
clave correspondiente conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las
operaciones virtuales de retorno a nombre de la empresa que efectúa la
transferencia y de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe dichas
mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los
pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva a que se refiere el presente
párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe
la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual
podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al
día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo el
pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el
retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho
pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes
siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación
definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación
extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
II. En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la empresa que
recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el
de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la
que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar
en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del
Anexo 22.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo
párrafo de la fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se
refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas
en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación
definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de
retorno y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia
será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos
efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de
importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento
de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
III. Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y,
en su caso, las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para
determinar el IGI, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional
al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de
cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en
términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el
artículo 17-A del Código desde la fecha en que se efectuó la importación temporal
de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas
compensatorias correspondientes.
1.6.7. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas con
Programa IMMEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes
de activo fijo o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial
establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de
régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación,
elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia
del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen
previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que
compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el
exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de
su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir
de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del
cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o
reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la
información y documentación necesaria para acreditar que al bien final
incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente,
respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial.
Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en
caso de que le sean requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su
permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos
extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del
programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere esta fracción no hayan sido objeto de
transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa
arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en
esta fracción, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de
entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56,
fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código, a partir del
mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se
paguen.
II. Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes
del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial,
siempre que se cumpla con los requisitos señalados en la fracción I de esta regla.
Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a
partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en
caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
En este supuesto, el IGI se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial
vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
III. Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción
III de la Ley, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre
que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de
depreciación correspondiente de conformidad con la LISR.
1.6.8. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen
de importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado
nacional, podrán efectuar el pago del IGI conforme a la clasificación arancelaria que les
corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de
régimen y tomar como base gravable el valor comercial de los desperdicios en territorio
nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda,
regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en
la fecha de pago.
Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones
virtuales de los desperdicios que generen, a otra empresa con Programa IMMEX de
servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de
desperdicios, conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.22.
Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las
mercancías que hubieren sido importadas temporalmente por empresas con programa
IMMEX no estarán sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables,
siempre que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el acuerdo
correspondiente.
1.6.9. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes efectúen la importación temporal de las
mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la
determinación y el pago del IGI que corresponda en los términos de la regla 1.6.10., al
tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley.
Las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada
temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su
programa, a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha
los pedimentos con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que
amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de
importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme
al procedimiento establecido en la regla 4.3.22., sin que se requiera su presentación física ni
el pago del IGI con motivo de la transferencia.
Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el
artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago
del IGI al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el IGI
a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo
del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá considerar el valor en aduana
declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la
proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en
territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la LISR. Cuando se trate de bienes
que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el
número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se
refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de
facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado
nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías
a que hace referencia esta regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero
de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en
la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el
registro para operar el programa correspondiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también es aplicable para la determinación del valor en
aduana de las mercancías, en el caso de transferencias de mercancías.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la
transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, que se
hayan importado temporalmente efectuando el pago del IGI conforme a lo establecido en la
presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación
temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave que corresponda al pago
efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
1.6.10. Para determinar el IGI, en lugar de aplicar la tasa de la LIGIE, se podrá aplicar la tasa
vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56,
fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
I. La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro
para operar dichos programas;
II. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a.,
siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
III. La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos
por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos
previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que
compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el
bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate,
anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22, en el
pedimento correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
I. Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del
TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de
transferencia en los términos de la regla 1.6.16.
II. Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del
TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de
transferencia en los términos de la regla 1.6.12. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
III. Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del
TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del
IGI, en los términos de la regla 1.6.11.
IV. Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos
del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 1.6.9.
1.6.11. Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar el pago del IGI correspondiente a las
mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el
valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la
transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del
IGI en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva,
el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al
pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22.
1.6.12. Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla
1.6.16., se podrá diferir el pago del IGI cuando las empresas con Programa IMMEX o
personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o destinadas
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con
Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno
como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
virtuales, determinen el IGI correspondiente a todas las mercancías no originarias del
TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado
temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según
corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de
transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la
empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se
obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución
del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC,
según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los
términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que
ampara el retorno virtual y el monto del IGI.
La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será
responsable por la determinación del IGI que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de
las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con
Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el
pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la
transferencia.
En este caso, cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que
reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías
a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del IGI que
corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la
Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso,
tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se
refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda
al PROSEC autorizado a la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya
transferido las mercancías, en los términos de la regla 1.6.10.
1.6.13. Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV,
segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los
Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de
elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren
importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con
lo siguiente:
I. De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN,
dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el IGI correspondiente a los
bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago
del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento
complementario.
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2.
de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente
mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del
IGI que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN.
La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla
16.2. de la Resolución del TLCAN.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, el monto del IGI pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a
que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se
deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
II. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la exención a que se refiere la
regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá determinar y pagar el IGI
correspondiente, por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia
extranjera, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la
Resolución del TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto
considerando el valor de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo
de cambio vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se
hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La
opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el
mismo ejercicio fiscal.
La determinación y pago a que se refiere esta fracción, se deberán efectuar al
tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario,
en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se
haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción I
de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7.,
fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las
rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que
proceda la devolución o compensación del monto del IGI que corresponda en los
términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o
compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la
Resolución del TLCAN.
III. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del
TLCAN y no se esté obligado al pago del IGI correspondiente por las mercancías no
originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho
impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que
ampare el retorno.
IV. Cuando no se efectúe el pago del IGI al tramitar el pedimento que ampare el retorno
ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes
a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se
considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con
actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la
Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad
aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este
caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe
la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no
mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de
las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en
la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente
por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de
alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Los pedimentos complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar dentro de
los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento
consolidado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
I. Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o
Canadá.
II. Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
a) La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado
temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.
b) La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de
reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del
TLCAN.
c) La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo
dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
d) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que
la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la
empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX,
mediante pedimentos en los términos de las reglas 1.6.16. y 4.3.22.
e) Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B
del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
f) Se trate de mermas o desperdicios.
g) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
h) Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese
país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones
similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los
Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos
de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la
elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los
Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en el Decreto
IMMEX.
i) Se trate de material de empaque, así como al material de embalaje para
transporte.
1.6.14. Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo, 111, 121, fracción IV,
segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la
Decisión y 6.2. y 6.3. de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a
cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que resulten de
los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los
materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de
aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de
México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de
conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare el retorno
de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar
el IGI correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la
AELC, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de
diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración,
transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan,
aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4. de la Resolución
de la Decisión o de la regla 6.4. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda.
Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los
materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de
cambio en términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se
efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere
el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas
las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando se haya efectuado el pago del IGI en el pedimento de retorno de las
mercancías en los términos del segundo párrafo de la presente fracción y los
productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la
Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de una verificación en los términos
de la regla 5.1. de la Resolución de la Decisión o 5.1. de la Resolución del
TLCAELC, la autoridad aduanera de la Comunidad o de la AELC emita resolución
en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
conforme al segundo párrafo de la presente fracción, actualizado desde el mes en
que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación,
siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de
la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las
reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., segundo
párrafo de la Resolución del TLCAELC.
II. Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de
México de conformidad con la Decisión o el TLCAELC y por lo tanto, no se esté
obligado al pago del IGI, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías
se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
III. Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que
las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y
se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la
Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la determinación y pago del IGI
correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC,
según corresponda, en los términos de la fracción I de la presente regla, mediante
rectificación del pedimento de retorno.
IV. Cuando no se efectúe la determinación y pago del IGI al tramitar el pedimento de
retorno de conformidad con la fracción I o cuando se esté a lo dispuesto en la
fracción III de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del
impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de
conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél
en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de
dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la
determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se
hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la
fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que
se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo
ejercicio fiscal.
V. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que
en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de identificadores, la
clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la
Comunidad o de la AELC.
b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la
AELC, cuando:
1. La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya
importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la
Resolución de la Decisión o 6.6 de la Resolución del TLCAELC, según
sea el caso.
2. El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior
autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo
estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior
por una empresa con Programa IMMEX, mediante pedimentos en los
términos de la regla 1.6.16.
3. Se trate de mermas o desperdicios.
4. La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión o el
TLCAELC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.15.
5. Se trate de contenedores y cajas de trailer.
c) En la importación temporal de azúcar utilizada en la fabricación de mercancías
clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas
1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o
Liechtenstein.
Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos
originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro
de la Comunidad o de la AELC y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales
no originarios de conformidad con la Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados
al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 1o. de enero de 2003,
podrán solicitar la compensación del IGI correspondiente a dichos materiales, conforme a la
regla 1.6.18. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
1.6.15. Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la
Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14.,
1.6.16., 3.8.9., fracción XV, 4.3.14., fracción II, 4.3.16. y 4.5.31., fracción II; lo dispuesto en
los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del Anexo I del TLCAELC, no
será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el
TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea
utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente
retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
I. Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el
TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
II. Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como
originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda,
anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los
términos del Anexo 22;
III. Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a la mercancía; y
IV. Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles,
se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el
caso.
Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56,
fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla,
las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6
de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 1.6.10., primer
párrafo, fracción III, 1.6.12., 1.6.14., 1.6.16., 3.8.9., fracción XV, 4.3.14., fracción II, 4.3.16. y
4.5.31., fracción II.
No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de
introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento de aranceles, se cumple con
lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar
la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI que corresponda, en los
términos de las reglas 2.2.3. de la Resolución de la Decisión y 2.2.3. de la Resolución del
TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a
partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
1.6.16. Las empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías
importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según
corresponda, a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso
cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas
que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio
nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de
la regla 4.3.22. y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la
citada regla.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el IGI
correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC,
según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.
Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4. de la
Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del
TLCAELC, según sea el caso.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la empresa con
Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne
directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente
con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente
o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con
Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se
transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma
fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el IGI;
para la determinación del IGI, se podrá aplicar lo siguiente:
a) La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa
arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre
comercio suscritos por México, siempre que cuente con el certificado de origen
respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En
este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable
por la determinación del IGI que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de
las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La
empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe
las mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías
transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá
considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de
lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre
que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo
dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos
que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción
arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que
efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la
mercancía de conformidad con el TLCAN, del IGI que hubiere efectuado y, en
su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha
determinación. La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del IGI
por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los
pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
c) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá
considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC,
según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la
Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que
la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo
dispuesto en la regla 1.6.15. y en los pedimentos que amparen el retorno y la
importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican
como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la
transferencia será responsable por la determinación del origen de la
mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso,
del IGI que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y
los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con
Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las
mercancías será responsable por el pago del IGI por las mercancías
transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que
amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la
tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de
libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen
respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados,
pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias
de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla
16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se
cumpla con lo dispuesto en la regla 1.6.15., según corresponda, sin que en
estos casos sea necesario que se determine el IGI de dichas mercancías en
los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o el de
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.
Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el
que la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que
recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del IGI
en los términos de las reglas 8.2. de la Resolución del TLCAN, 6.3. de la Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Resolución de la Decisión o 6.3. de la Resolución del TLCAELC, según
corresponda, considerando el IGI correspondiente a las mercancías
transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y
16.3. de la Resolución del TLCAN, 6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o
6.3. y 6.7. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda.
e) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la
tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el
registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que
se determine el IGI de las mercancías transferidas en los pedimentos que
amparen el retorno y la importación temporal o el de introducción al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, virtuales y la empresa con Programa IMMEX
o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la
responsable de la determinación y del pago del IGI.
La empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá
transferir, en los términos de la presente fracción, a otra empresa con
Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías
importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición
en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la Resolución del
TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la Resolución del
TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la
mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto
fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía
que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía
transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas
temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se
deberá determinar el IGI correspondiente a los insumos no originarios, en los
términos de la regla 1.6.12.
II. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías
introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX,
siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron
introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de
importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean
posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de
la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará
obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
III. Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la
Ley.
1.6.17. Para efectos de concentraciones de contraprestaciones derivadas del artículo 16 de la Ley,
hechas en la TESOFE que requieran ser devueltas, la autorización a la TESOFE de
devolución de dichos recursos privados, cuando éstos no hayan sido transferidos al
fideicomiso No. 80386, la otorgará la AGRS quien indicará el monto y número de cuenta
bancaria del Fideicomiso para tal efecto.
1.6.18. Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o
exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en
el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario, los
siguientes documentos:
I. Copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al
comercio exterior”;
II. Copia fotostática del pedimento original;
III. Copia del escrito o del pedimento de desistimiento o copia del pedimento de
rectificación, según corresponda;
IV. En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de
libre comercio celebrados por México, cuando en la fecha de importación no se
haya aplicado dicho trato, la copia u original del certificado de origen válido del
documento en el que conste la declaración en factura o la declaración de origen,
según corresponda conforme al tratado correspondiente.
V. En el caso de permisos o autorizaciones emitidos por la SE, copia de dicho permiso
o autorización. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
VI. En el caso de importaciones o exportaciones cuyo despacho se efectuó en términos
del artículo 47, tercer párrafo de la Ley, copia de la resolución de clasificación
arancelaria emitida por la ACNCEA o por la ACNI, según sea el caso.
1.6.19. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.6.20. y 1.6.28., la solicitud de cancelación
de la garantía deberá contener la siguiente información:
I. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.
II. Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o
garantía.
III. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del
contribuyente.
IV. En el caso de importaciones de vehículos sujetos a precios estimados, número y
fecha del pedimento de importación.
V. En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de
liberación de la garantía.
VI. Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la
autoridad competente en los términos de la regla 1.6.28., cuando la autoridad
aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o
casa de bolsa correspondiente.
1.6.20. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía
otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá
mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito
o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la
constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el
párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.
1.6.21. La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones,
así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior,
se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
I. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN,
ISTUV y cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de
mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o el IGE, inclusive
cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya
presentación haya sido requerida:
a) En los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias
habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior
o mediante el servicio de PECA a que se refiere la regla 1.6.2., cuando dichas
contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que
se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate
de rectificaciones.
b) En las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren
en la circunscripción de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del
importador o exportador.
II. Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de
depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados enterarán las
contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en la fracción anterior, al día
siguiente al que reciban el pago, mediante el servicio de PECA a que se refiere la
regla 1.6.2. o en los módulos o sucursales señaladas en el inciso a) de la fracción
anterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén
general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía,
presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los
cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le
hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su
caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del
importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar
por expedir un cheque o autorizar cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos
de que se trate o expedir un solo cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para
agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe e informe a través
de una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y
los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las
contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de
ellos con el mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Los cheques a que se refiere esta fracción deberán cumplir con lo indicado en la
regla 1.6.2., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del
contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo
para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 11 del RCFF.
1.6.22. Por la remuneración que perciban por la prestación de los servicios de procesamiento
electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas
autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los requisitos del artículo 29-A
del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA causado por la
remuneración.
Las citadas empresas deberán realizar el pago a través del esquema electrónico e5cinco,
dentro de los primeros 12 días del mes siguiente al que corresponda el pago del
aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, por la totalidad de los formatos
denominados “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera
para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que
corresponda el pago. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de
conformidad con lo establecido en la RMF y en los términos de la Ley de la materia.
1.6.23. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VIII, inciso a) del Código, los contribuyentes que
exclusivamente realicen operaciones con el público en general estarán obligados a cumplir
con los requisitos señalados en dicho inciso, únicamente cuando realicen ventas de primera
mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
Se considera que pueden ser identificadas individualmente las mercancías cuando ostenten
un número de serie.
Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote,
en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de
Importación”.
1.6.24. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de
crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas
aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán cumplir con lo señalado en el
Instructivo de trámite para obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o
cuentas aduaneras de garantía.
Las autorizaciones otorgadas a las instituciones de crédito o casas de bolsa, continuarán
vigentes siempre que cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en la Ley, el
Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los instructivos de
operación y no hayan incurrido en incumplimiento o hayan sido objeto de la imposición de
sanciones relacionadas con la operación de las cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de
garantía.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras
o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I de la
Ley son:
I. BBVA Bancomer, S.A.
II. Banco Nacional de México, S.A.
III. HSBC México, S.A.
IV. Bursamex, S.A. de C.V.
V. Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
VI. Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.6.25. Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran
formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía,
las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito
referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la TESOFE o bien,
mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita
el SAT.
Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en
cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso
constituido de conformidad con el instructivo citado.
1.6.26. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización para la
apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán transferir las
cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante
línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta
que señale la TESOFE, de conformidad con lo siguiente: (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
I. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al
segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que
se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
II. Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a
más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado
el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
III. Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción
I de la Ley, cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de
bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que
se refiere el artículo Cuarto de la “Resolución que establece el mecanismo para
garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero
de 1994 y sus posteriores modificaciones. Los depósitos con sus rendimientos se
transferirán a la TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto
de la Resolución referida.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la TESOFE y a
la ACNA, las transferencias efectuadas conforme a la presente regla, especificando los
datos señalados en la regla 1.6.27., en los términos previstos en el instructivo de operación
que emita el SAT.
1.6.27. Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la
garantía, deberán expedirse por triplicado y contener los siguientes datos:
I. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja
la cuenta.
II. Número de contrato.
III. Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
IV. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del
importador, en su caso.
V. Importe total con número y letra que ampara la constancia.
VI. Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la
aduana por la que se llevará a cabo la operación.
VII. El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
VIII. El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.6.25.
IX. Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en
la autorización respectiva.
El primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo se anexará en
original al pedimento correspondiente para la aduana y el tercero para la institución emisora.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo
párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento
respectivo, así como el número del acta de inicio del PAMA.
1.6.28. Para los efectos de los artículos 36-A, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el
agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito
o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.27.
Tratándose de la importación de vehículos que se encuentren sujetos a un precio estimado
y el valor declarado en el pedimento sea igual o superior a dicho precio, se anotará en el
pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I
de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa
emisora de la constancia, copia del pedimento de importación y el ejemplar de la constancia
de depósito o garantía destinada al importador, siempre que la autoridad aduanera no haya
notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades
de comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una
resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin
perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de
comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa
autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de
vehículos que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la
cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la
autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado
deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la
Ley, en las importaciones definitivas efectuadas de conformidad con los artículos 61,
fracción XV y 62 de la Ley, y las realizadas por empresas que se dediquen al
desmantelamiento de vehículos automotores usados, al amparo del Decreto de la Franja o
Región Fronteriza, siempre que cuenten con el registro de la SE y asienten en el pedimento
las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
1.6.29. Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en
el pedimento de importación y en su caso al pedimento de exportación, la clave que
corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 y los datos de la constancia de depósito
que ampare la operación en los términos de la regla 1.6.27.
Para los efectos de los artículos 117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo del
Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado
“Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en
su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.”, misma que deberá contener los datos de
los importes a recuperar por el importador, los rendimientos generados y el importe que se
deberá transferir a la TESOFE y ser presentada en original con copia del pedimento de
importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen
a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
El pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita
identificar el tipo de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución
emisora, el número de contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los
rendimientos, y la fecha de la constancia, en los términos del Anexo 22.
Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria,
se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del
pedimento de exportación al que corresponda.
Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley,
los importadores deberán presentar mediante escrito libre y antes del vencimiento del plazo
de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se
hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la ACNA.
En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al
artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre el aviso de no exportación ante
la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera,
marcando copia a la ACNA y especificando el importe de las contribuciones y, en su caso,
de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser
exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la TESOFE, más sus rendimientos.
Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de
depósito en cuenta aduanera.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en
medios magnéticos a la ACNA, la información de los avisos de prórroga y de no
exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.
1.6.30. Para los efectos de los artículos 86 de la Ley; 117 y 118 del Reglamento y de la regla
1.6.29., las personas que hubieran importado maquinaria o equipo mediante pago en cuenta
aduanera, cuyo plazo esté vigente, podrán considerarlas como exportadas cuando las
transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas, para su
importación mediante pago en cuenta aduanera, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con la
clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen las
operaciones virtuales de exportación a nombre de la empresa que efectúa la
transferencia y de importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la
empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física
de las mismas. Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el
presente párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación virtual deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe
la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual
podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al
día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento de importación virtual.
II. En el pedimento que ampare la exportación, se asentará el RFC de la empresa que
recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas, (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
debiendo anexar el formato denominado “Declaración para Movimiento en Cuenta
Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al
Art. 86 de la L.A.”, misma que deberá ser presentada en original con copia del
pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de
bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas
en dicha declaración.
III. En el pedimento de importación virtual, se asentará el RFC de la empresa que
transfiere las mercancías y los datos de la constancia de depósito que ampare la
operación en los términos de las reglas 1.6.27. y 1.6.29., debiendo anexar el
ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos pedimentos se
deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda, conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la
fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior
o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la
exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las mercancías descritas en el
pedimento de exportación se tendrán por no exportadas y la empresa que haya efectuado la
transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
1.6.31. Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a
sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en el marco de la ALADI y que tengan
constancia expedida por la SE de que el Acuerdo de Alcance Parcial ha sido negociado y
está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias del impuesto que
resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la
preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo
141, fracción III del Código.
Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la
fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada
en el primer párrafo de esta regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los
citados impuestos.
1.6.32. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD y 16,
penúltimo y último párrafos de la Ley, se deberá estar a lo siguiente:
I. Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo
16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada
operación.
Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16,
incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1
y 14 de la LIVA, serán del 92% de dicho DTA.
Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen
operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las
contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el
DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
a) Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo
establecido por la LFD.
b) Aplicarán el porcentaje a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, a
fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar
y el IVA correspondiente.
c) Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA
correspondiente, para lo cual deberán disminuir de dicho DTA, el monto de
estos últimos dos conceptos.
d) A la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y
el IVA correspondiente.
e) El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato
autorizado del pedimento en el campo “DTA”.
La cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las
contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo
segundo de esta fracción, se considerará como pago efectuado por la
contraprestación de los servicios que contempla dicho artículo y el IVA trasladado.
II. Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de
contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la TESOFE la totalidad de los
recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos
a que se refiere la fracción I de la presente regla, de conformidad con lo señalado
en el instructivo de operación respectivo. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
III. El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme a la
fracción anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a
la TESOFE el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria
que le señale Nacional Financiera, S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público
número 80386. Una vez realizado lo anterior, la TESOFE transferirá los recursos
fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se
refiere la presente regla.
1.6.33. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 1.6.32., los porcientos determinados deberán
ser suficientes para establecer una provisión para el pago de las contribuciones que resulten
del cobro de la contraprestación que hagan los prestadores de los servicios a que se refiere
el artículo 16 de la Ley.
Una vez efectuado el pago de las contribuciones correspondientes y, en el caso de existir un
excedente de la provisión al final del ejercicio, el mismo podrá entregarse a la TESOFE.
Capítulo 1.7. Medios de Seguridad.
1.7.1. Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del
Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa
transportista mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”.
1.7.2. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el servicio
aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales, deberán adherir un
engomado antes de su internación a territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje
procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo,
excepto en el caso de portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando
se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras
de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan
como destino otro punto del país.
1.7.3. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los particulares que pretendan fabricar o
importar candados oficiales o electrónicos, deberán presentar escrito libre en los términos
de la regla 1.2.2., el cual deberá cumplir con lo previsto en el “Instructivo de trámite para
solicitar autorización para la fabricación o importación de candados oficiales o electrónicos”.
Tratándose de asociaciones, cámaras empresariales y sus confederaciones que obtengan
la autorización relativa a esta regla, deberán requerir a los usuarios que les proporcionen la
información correspondiente mediante la transmisión electrónica de datos.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere la presente regla, deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Anteponer al número de folio de los candados oficiales, la clave identificadora
(compuesta de tres letras) que la autoridad aduanera asigne al otorgar la
autorización correspondiente, así como registrar semanalmente los números de folio
de los candados.
II. Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el
pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante
cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla
1.6.3.
III. Entregar mediante acta de recepción los candados únicamente a los agentes o
apoderados aduanales.
IV. Llevar un registro de las enajenaciones de los candados que efectúen, en el que
deberán anotar los datos siguientes:
a) El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado
aduanal que los adquiera.
b) La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La fecha de la operación.
d) Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
V. En el caso de los candados electrónicos cumplir con los lineamientos que al efecto
emita la AGA en conjunto con la AGCTI.
1.7.4. Para los efectos de los artículos 160, fracción X y 162, fracción XI de la Ley, los agentes o
apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con
la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir
dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.
II. Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su
adquisición. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
b) El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la
cual utilizaron el candado oficial.
III. Colocar los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las
mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al
compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las mercancías,
en la forma descrita en la regla 1.7.5.
IV. Indicar en el pedimento correspondiente los números de identificación (clave
identificadora y número de folio) de los candados oficiales en el “bloque de
candados” conforme al Anexo 22 y tratándose de operaciones con pedimento
consolidado, deberán anotarse en la impresión simplificada del COVE sin que se
requiera indicarlo en el pedimento consolidado.
Lo dispuesto en las fracciones III y IV de la presente regla, no será aplicable en los casos
señalados en la regla 1.7.6.
1.7.5. Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
I. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los
regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal,
inclusive cuando se trate de operaciones consolidadas con otros regímenes
aduaneros conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.13. En el caso de tránsitos
internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o
interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se
presente ante el mecanismo de selección automatizado.
II. Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros
distintos a los previstos en la fracción anterior.
III. En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con
anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. Cuando se importen
mercancías que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble
estiba, que esté acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, podrán
utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el
embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en
el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento
de embarque del puerto de origen, mismo que deberá enviarse en forma digital al
sistema electrónico aduanero a través de la Ventanilla Digital.
IV. En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado
se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el
viaje a la aduana de destino.
1.7.6. No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
I. Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de
que se trate.
II. Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten
en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
III. Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en
vehículo cerrado.
IV. Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate no es susceptible de
mantenerse cerrado mediante la utilización del candado oficial, tales como vehículos
pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
V. Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región
fronteriza.
VI. Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación
definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo
o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas
de tráfico marítimo o aéreo.
VII. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de
mercancías que se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la
importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean
transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está
acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo
establecido en la regla 1.7.5. Asimismo, en las operaciones de tránsito interno a la
exportación por ferrocarril de las empresas de la industria automotriz o
manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando inicien en aduanas interiores
o de tráfico marítimo.
Capítulo 1.8. Prevalidación electrónica. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
1.8.1. Para los efectos del artículo 16-A de la Ley, los interesados deberán presentar solicitud ante
la ACNA, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el “Instructivo de
trámite para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los
pedimentos”.
Tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y
paquetería, la ACNA podrá autorizar hasta por cinco años prorrogables por un plazo igual,
para prestar los servicios de prevalidación de las operaciones propias de sus clientes, a que
se refiere el artículo 16-A de la Ley. Para tales efectos, deberán presentar solicitud
formulada en los términos de esta regla.
Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán
obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 1.8.2., fracciones III, V, VI, X y XII.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la autoridad
aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar
cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.
1.8.2. Quienes obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de
los datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida, en los términos señalados en
la autorización.
II. Dar acceso en línea a los usuarios.
III. Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos,
estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos emita
el SAT.
Los autorizados podrán incorporar criterios adicionales a los lineamientos previa
notificación al SAT. Asimismo, el SAT podrá requerir en cualquier momento a dichas
personas la inclusión de criterios adicionales.
Las adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen
en los lineamientos respectivos.
IV. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace
para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
V. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo
necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su
mantenimiento.
VI. Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera
la autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e
instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
VII. Llevar un registro simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el
artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el cual deberá contener los datos
correspondientes a la aduana, número de pedimento, fecha de prevalidación y
número de patente o autorización del agente o apoderado aduanal, en su caso.
VIII. Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales
y la sociedad que hubieran constituido en los términos del artículo 163, fracción II de
la Ley, así como de las demás personas y los apoderados aduanales y sus
poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en
los términos de la fracción I de esta regla, que contenga el nombre, denominación o
razón social, RFC y domicilio fiscal de los contribuyentes, los agentes aduanales, la
sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los
apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas
físicas.
IX. Formar un archivo por cada agente aduanal y sociedad que se hubiera constituido
en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados
aduanales y sus poderdantes, con la copia de la cédula de identificación fiscal,
comprobante de domicilio y copia de identificación oficial.
X. Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación
empleada, así como de los sistemas utilizados.
XI. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o
irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las
operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
XII. A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la
ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual, por el otorgamiento de la
autorización, marcando copia a la ACPPCE, en términos de lo dispuesto en el
artículo 4, quinto párrafo de la LFD.
Los agentes y apoderados aduanales y las demás personas que reciban el servicio deberán
proporcionar a las personas autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los
pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número de patente
o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la
prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las
operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier
modificación a esta información.
En ningún caso, las personas autorizadas podrán prestar el servicio a agentes o
apoderados aduanales y a las demás personas que lo soliciten, cuando la denominación o
razón social o domicilio fiscal del contribuyente, del agente aduanal, de la sociedad que
haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado
aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
1.8.3. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 16-A de la Ley, el aprovechamiento que
están obligadas a pagar las personas autorizadas, por la prestación del servicio de
prevalidación electrónica de datos, incluida la contraprestación que se pagará a estas
últimas por cada pedimento que prevaliden será de $210.00, la cual se pagará
conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar el monto correspondiente
al aprovechamiento y a la contraprestación por separado en el bloque denominado “cuadro
de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a
nombre de la persona autorizada.
Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo
con los requisitos que al efecto se señalen.
Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos,
deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
I. El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la LIVA, aun y
cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el
IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el
IVA, entre 1.16. El resultado obtenido se restará al monto total de la
contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.
II. El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al
monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme la fracción
anterior.
Las cantidades a que se refieren las fracciones I y II del párrafo anterior podrán ser objeto
del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales que
correspondan, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.
Las instituciones de crédito deberán expedir a las personas autorizadas un reporte dentro
de los primeros 5 días de cada mes, en el que les indiquen el monto de las
contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio
de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron
al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato
anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los
términos de los artículos 29 y 29-A del Código.
Las personas autorizadas en los términos de la regla 1.8.1., primero, antepenúltimo y último
párrafos, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al
tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque. En este caso, las instituciones
de crédito deberán depositar el monto del aprovechamiento a la cuenta de la TESOFE para
su transferencia al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley. El IVA
causado por el aprovechamiento deberán enterarlo de conformidad con lo establecido en la
RMF y en los términos de la Ley de la materia.
Dicho comprobante deberá presentarse a la ACPPCE, dentro de los primeros 12 días del
mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el
artículo 16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando
el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de
conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de esta
regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento
causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.
El aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará tratándose de
pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento del Apéndice 2 del
Anexo 22: “GC”, “R1”, cuando por el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado
dicho aprovechamiento; “L1”, “E1”, “E2”, “G1”, “C3”, “K2”, “F3”, “V3”, “E3”, “E4”, “G2”, “K3”, Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
“G6”, “G7”, “M3”, “M4”, “J4” y “T3”, así como por las rectificaciones que se efectúen a los
mismos, siempre que no se rectifique la clave para sustituirla por una clave sujeta al pago
del aprovechamiento. En estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de
pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento “AA”, “A7”, “A8”, “A9”,
“H4”, “H5”, “H6” y “H7” del Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2007.
Capítulo 1.9. Transmisión Electrónica de Información.
1.9.1. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley y 5 del Reglamento, las empresas
aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir al sistema
electrónico del SAT, la información de los pasajeros y de la tripulación que transporten,
provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así como del territorio nacional
al extranjero.
Las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la
transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión
a que se refiere el párrafo anterior respecto de la tripulación que realice estos vuelos
especiales.
1.9.2. La información a que se refiere la regla 1.9.1. se deberá transmitir electrónicamente al SAT,
utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la
Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América”
(US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para
la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT),
conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI, dentro de los siguientes plazos:
I. La información relativa a los pasajeros, hasta con 30 minutos antes de que la
aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a
territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y
II. La información relativa a la tripulación, antes de que la aeronave despegue del
último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del
territorio nacional hacia el extranjero.
La información que se transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
I. De cada pasajero o tripulante:
a) Nombre y primer apellido;
b) Fecha de nacimiento;
c) Género/Sexo, y
d) Tipo (Tránsito), opcional.
II. Del documento de viaje para acreditar la identidad del pasajero o tripulante:
a) Tipo: (Pasaporte, visa o matricula consular expedida por el gobierno mexicano,
tarjeta de residente permanente en Estados Unidos de América o Canadá, o
acta de nacimiento);
b) Número, cuando conste;
c) País emisor, y
d) Fecha de expiración, cuando conste.
III. Del vuelo:
a) Código del país y aeropuerto de origen;
b) Código de la línea aérea y número de vuelo;
c) Fecha y hora de salida;
d) Código del país y aeropuerto de destino, y
e) Fecha y hora de llegada.
Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el
documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad en el
momento de documentarse, corresponda a los datos capturados manualmente o leídos
mediante lector óptico.
1.9.3. Para los efectos de la regla 1.9.1., las empresas que presten el servicio de transporte aéreo
de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar
la transmisión de la información a que se refieren la regla 1.9.2., siempre que presenten de
manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI, la siguiente
información:
I. De la empresa: (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
a) Denominación o razón social.
b) RFC.
c) Domicilio.
II. De las aeronaves:
a) Matrícula de cada una de sus aeronaves.
III. De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.
IV. De la tripulación:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya
modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos
de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
1.9.4. Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la Ley, se considerará que la transmisión
electrónica de la información relativa a los pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
I. Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la regla
1.9.2., no haya sido llenado, salvo en los casos en que el número o fecha de
expiración del documento de viaje no consten en éste o que los datos a que se
refiere el segundo párrafo de la regla 1.9.2. sean de llenado opcional.
II. Incorrecta, cuando:
a) La información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los
datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad
de los mismos; excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero
para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional, sea distinto
al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el
pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades.
b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.
c) La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes
que no hubieran abordado la aeronave.
III. Extemporánea, cuando la información sea recibida por el SAT, con posterioridad a
los plazos previstos en las fracciones I y II del primer párrafo de la regla 1.9.2.
IV. Omitida, la información relativa a los pasajeros, a la tripulación, al documento de
viaje o al vuelo, no sea transmitida electrónicamente o la misma se transmita con
posterioridad al plazo señalado en las fracciones I y II del primer párrafo de la regla
1.9.2., salvo que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice en un aeropuerto
mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y forma al SAT.
b) Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice en un aeropuerto
mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda
vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero.
c) Cuando por fallas en el sistema electrónico del SAT, no se reciba la
información transmitida por las empresas aéreas.
d) Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la
transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal circunstancia al SAT
antes del vencimiento de los plazos a que se refiere la regla 1.9.2., debiendo
una vez restauradas las comunicaciones realizar la transmisión de manera
inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación
a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre
que restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la
información de manera inmediata, y
e) Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro
medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento de los
plazos previstos en la regla 1.9.2. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Para los efectos de la presente regla, la autoridad podrá corroborar la información que se
transmita conforme a lo dispuesto en la regla 1.9.2., con la que genera el INI.
1.9.5. Para los efectos del artículo 16-B de la Ley, las personas morales interesadas en prestar el
servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para
llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores, deberán presentar solicitud conforme al “Instructivo de trámite para
prestar el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados
necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”.
La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización
correspondiente, previo a que la AGCTI haya realizado las pruebas necesarias para verificar
el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación Temporal
de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto bueno
correspondiente.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la autoridad
aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar
cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.9.6.
1.9.6. Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se
refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a cualquier empresa
transportista solicitante, en los términos de la regla 4.2.1.
II. Efectuar la transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato para la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores al sistema
electrónico, utilizando para ello el formato denominado “Pedimento de importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.
III. Informar a la autoridad aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema
electrónico.
IV. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace,
transmisión de información y validación de los formatos que amparan la importación
temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.
V. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo,
necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su
mantenimiento.
VI. Llevar un registro automatizado y simultáneo de operaciones de conformidad con lo
previsto en el artículo 16-B de la Ley, el cual deberá contener los datos
correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del
“Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, fecha de validación, denominación o razón social de la
empresa transportista, fecha de internación y de retorno.
VII. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del
servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio
fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la SCT; así como el domicilio en
el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la
verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios
se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los
locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus
filiales, en su caso.
VIII. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de
identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, así
como cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante
legal y reportes de irregularidades.
IX. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o
irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las
operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
X. Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación
empleada, así como de los sistemas utilizados.
XI. A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la
ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico
e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual, por el otorgamiento de la
autorización, marcando copia a la ACPPCE, en términos de lo dispuesto en el
artículo 4o, quinto párrafo de la LFD. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o
portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la
información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en
el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación
a esta información.
En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al
Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y
Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, respecto de los
usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado
respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan
localizar.
1.9.7. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones III y VII; y 36 de la Ley y 14,
15 y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente:
Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión
electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus
agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las personas que
cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la
presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por
proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la
prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá
transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque.
Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso
manifestando tal circunstancia.
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo
dispuesto en la regla 3.1.12., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin
importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea,
sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en
contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías
transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse
24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas antes de que
zarpe la embarcación.
La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el
sistema electrónico con los siguientes datos:
I. Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de
viaje.
II. Señal distintiva de llamada.
III. El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6., de la empresa
transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario
de buques.
IV. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
V. Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de
carga.
VI. Según corresponda:
a) Clave del país y puerto de origen.
b) Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga
en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino.
VII. Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal
utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del
consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque
consignados a la orden.
Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y
domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de
embarque.
Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal
utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del
embarcador de la mercancía.
Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de
impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a
quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento
de embarque.
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de
casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos
internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico
EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que
residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha
información no será declarada.
VIII. Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se
transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse
también para cada contenedor.
IX. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en
contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada
contenedor.
X. Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no
permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”,
“carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel
mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
XI. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
XII. Número de sello(s) de cada contenedor.
XIII. Tipo de servicio contratado.
XIV. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de
Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.
XV. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o
desembarque.
XVI. Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.
Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido
electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por
conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active
el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido
electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado
el pedimento.
Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de
transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe
de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la
autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos
transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada
de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla
con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado
al recinto fiscalizado.
En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto
o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección
automatizado.
Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”,
exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el
fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de
embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea
naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y
depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no
reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas empresas
podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a
la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la
ACPCEA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de
transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de
los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.
1.9.8. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 10, 20, fracciones II y VII, y 36 de la Ley,
los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con
lo siguiente:
Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la
transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que
pertenezcan o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la
regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o
inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al
SAAI 24 horas después de que el buque haya zarpado.
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo
dispuesto en la regla 3.1.12., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin
importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea,
sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en
contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá
transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas, antes de que
zarpe la embarcación.
La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para
tales efectos emita la AGCTI, con los siguientes datos:
I. Nombre del buque y número de viaje.
II. El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6. del agente internacional
de carga y de la empresa transportista marítima.
III. Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de
embarque “master”.
IV. Según corresponda:
a) Clave del país y lugar de origen del servicio.
b) Clave del país y del puerto de carga, en el caso de importación y de descarga,
en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino final.
V. Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal
utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del
consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque
consignados a la orden.
Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y
domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien
debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de
embarque.
Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal
utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del
embarcador de la mercancía.
Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de
impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a
quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento
de embarque.
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de
casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos
internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico
EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que
residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha
información no será declarada.
VI. Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta en contenedores, la
cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
VII. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en
contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada
contenedor.
VIII. Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no
permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”,
“carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel
mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
IX. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
X. Tipo de servicio contratado.
XI. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de
Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número
telefónico, para el caso de emergencias.
Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida
electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por
conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active
el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente,
cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la
rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el
mecanismo de selección automatizado.
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no
reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá
mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán
comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a
la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la
ACPCEA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de
transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de
los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.
1.9.9. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones II y VII; y 36 de la Ley, se
estará a lo siguiente:
Las empresas de transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías que transporten consignadas en la guía aérea máster, mediante la transmisión
electrónica de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la
aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o
inglés.
Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá
transmitirse dentro de los siguientes plazos:
I. Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del
Norte incluso de los Estados Unidos de América, América Central, el Caribe y
Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse al momento de
despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio nacional y;
II. Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en la
fracción anterior, la información deberá ser transmitida cuatro horas después de que
el avión despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio
nacional.
La información que aparece en las guías aéreas deberá transmitirse mediante el sistema
electrónico, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la
ACPCEA, con los siguientes datos:
I. Identificador del Transmisor.
II. Clave IATA.
III. Detalles del vuelo.
IV. Número de Guía máster.
V. Valor comercial de la mercancía.
VI. Lugar de despacho.
VII. Lugar de carga. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
VIII. Lugar de aceptación.
IX. Lugar de destino.
X. Lugar de transbordo.
XI. Procedimientos de aduana.
XII. Indicadores relacionados (transferencia en rampa, procesamiento de mercancías,
embarques divididos).
XIII. Instrucciones especiales.
XIV. Transportistas en ruta.
XV. Aeropuertos en ruta.
XVI. Datos del Consignatario.
XVII. Datos del Embarcador.
XVIII. Datos del Destinatario.
XIX. Datos de la persona a quien debe notificarse el arribo.
XX. Cantidad de mercancía manifestada.
XXI. Cantidad de mercancía embarcada.
XXII. Detalles del contenedor.
XXIII. Descripción de la mercancía.
XXIV. Códigos de mercancía peligrosa.
XXV. Marcas de embarque.
En caso de que la mercancía a importar, sea transportada en una sola aeronave, se deberá
transmitir la información referente a la guía aérea máster; en el caso de que la mercancía se
transporte en más de una aeronave, primero se deberá transmitir la información de la guía
aérea máster y posteriormente la información de cada embarque dividido.
Tratándose de mercancías que vayan a ser objeto de transbordo, deberá efectuarse la
transmisión a que se refiere la presente regla, por lo que no será aplicable a los casos
donde las mercancías no cambien de aeronave ni sean objeto de descarga.
Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido
electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por
conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active
el mecanismo de selección automatizado.
Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto
previsto de arribo por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la
autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva
transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto
fiscalizado.
1.9.10. Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, así como 43 de la Ley, las empresas
concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del
país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa a los medios de
transporte y mercancías que conduzcan, para su ingreso o salida del territorio nacional,
conforme a los lineamientos que al efecto emitan las autoridades aduaneras, así como los
siguientes datos:
I. Datos generales:
a) Clave del ferrocarril.
b) Número de identificación único.
c) Fecha de emisión del número de identificación único.
d) Número y tipo de documento.
e) Tipo de operación.
f) Aduana-Sección Aduanera de cruce y de despacho.
g) Patente o autorización del agente aduanal, o número de autorización del
apoderado aduanal (opcional).
h) Descripción, tipo y secuencia de la mercancía.
i) Peso neto.
j) Unidad de medida de comercialización.
k) Cantidad en unidad de medida de comercialización.
l) País de carga-origen y de descargas.
m) Entidad federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando
el país de carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México,
Estados Unidos de América o Canadá).
II. Datos de los equipos de ferrocarril: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
a) Tipo de equipo.
b) Número de identificación del equipo.
c) Cantidad del equipo.
d) El número y tipo de contenedor, en su caso.
III. Datos del remitente y consignatario:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. EL RFC, CURP o Tax ID (opcional), según corresponda.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario podrán rectificar los datos
transmitidos a que se refiere la fracción I de la presente regla o desistirse de la misma, el
número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del
pedimento correspondiente.
Cuando el número de identificación único no se haya utilizado dentro de los dos meses
siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales, los datos de los equipos de
ferrocarril y los datos del remitente y consignatario, las empresas concesionarias de
transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.
El agente o apoderado aduanal deberá declarar en el pedimento, en la Parte II o en el
código de barras asentado en la Impresión Simplificada del COVE, según corresponda, el
número de identificación único y el número de contenedor o del equipo de ferrocarril
conforme al Anexo 22.
El agente o apoderado aduanal deberá presentar a la aduana de despacho dos horas antes
del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las Impresiones
Simplificadas del COVE, según corresponda, que amparen las mercancías a importar,
exportar o en tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.
Una vez que la empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los
pedimentos o Impresiones Simplificadas del COVE presentados a la aduana conforme al
párrafo anterior, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:
I. En el caso de introducción de mercancías a territorio nacional, la lista de
intercambio, antes del cruce del ferrocarril a territorio nacional, conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita la ACPCEA. Una vez que el ferrocarril haya
cruzado a territorio nacional, se deberá enviar al SAAI el aviso de arribo, conforme a
lo establecido en los citados lineamientos, para considerar activado el mecanismo
de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el resultado del
mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte ferroviario de que
se trate.
II. En caso de extracción de mercancías de territorio nacional, enviar al SAAI el aviso
de arribo conforme a los lineamientos citados en la presente regla, hasta doce horas
antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida,
considerándose activado el mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará
vía electrónica el resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa
de transporte ferroviario de que se trate. Antes del cruce del ferrocarril, se deberá
enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista de
intercambio, conforme a los lineamientos que emita la ACPCEA.
Una vez recibida la información de la lista de intercambio, se verificará que cada
equipo de ferrocarril o contenedor declarado en la misma, se encuentre
debidamente documentado y que el pedimento que ampare las mercancías
transportadas haya sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la
empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico de validación.
1.9.11. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las
especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:
I. Tratándose del tránsito interno a la importación:
a) Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de
intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá
contener además de los requisitos previstos en la regla 4.2.14., la clave y
número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o
conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en
la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme
a lo dispuesto en la regla 1.9.10.
b) La empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio
nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas
abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos
“gamma”.
c) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el
pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, al funcionario designado
por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas
siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil
siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos
en el SAAI.
d) Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el
tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6., en
contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o
semirremolques en plataformas de ferrocarril.
II. Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:
a) Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de
salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con
los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías
correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así
como las facturas o aviso consolidado, en el caso de operaciones efectuadas
mediante pedimentos consolidados.
b) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la
aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario
designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación,
retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo
además de los requisitos que señala la regla 4.2.14., el número y clave de
pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de
mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus
anexos, así como las facturas o aviso consolidado, en el caso de operaciones
efectuadas mediante pedimentos consolidados.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones efectuadas en
la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá transmitirse conforme
a lo dispuesto en la regla 1.9.10.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de
seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la
normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en su caso.
1.9.12. Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito,
se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de
cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al
SAAI los siguientes datos:
a) Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de
llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén
general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen
de depósito fiscal.
b) Nombre y RFC del importador.
c) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado
aduanal que promoverá el despacho.
d) Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el
Apéndice 1 del Anexo 22.
e) Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén
general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen
de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22.
f) Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
g) Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de
conformidad con el Apéndice 7 del Anexo 22.
h) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
i) El valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas.
El agente o apoderado aduanal que pretenda destinar las mercancías al régimen de
depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán
ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) de la
presente fracción, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende
que permanezcan las mercancías.
II. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual
estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en la
fracción anterior.
III. El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de
la carta de cupo electrónica.
IV. El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado
aduanal la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el
acuse electrónico del SAAI.
V. El agente o apoderado aduanal deberá asentar el folio de la carta de cupo
electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que
correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y transmitirlo a la
aduana o sección aduanera de despacho.
VI. La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los 4 días
siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará
automáticamente y no podrá ser utilizada.
VII. Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el
pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la carta de
cupo electrónica.
Una vez transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente regla, no
será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo
119, cuarto párrafo de la Ley.
El plazo a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, es de 20 días naturales,
y se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho
aduanero.
1.9.13. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones II y VII; y 36 de la Ley, se
estará a lo siguiente:
Los agentes internacionales de carga deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías que transporten consignadas en la guía aérea house, mediante la transmisión
electrónica de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación de la guía aérea ante la
aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o
inglés.
Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá
transmitirse dentro de los siguientes plazos:
I. Para todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del
Norte, América Central, el Caribe y Sudamérica (al norte del Ecuador) la información
deberá transmitirse al momento de despegar del último aeropuerto en el extranjero
con destino a territorio nacional y;
II. Para todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en el
punto anterior, la información deberá ser transmitida hasta con cuatro horas
después de que el avión despegue del último aeropuerto en el extranjero con
destino a territorio nacional.
La información que aparece en las guías aéreas house deberá transmitirse mediante el
sistema electrónico, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita
la ACPCEA, con los siguientes datos:
I. Identificador del Transmisor.
II. Clave CAAT.
III. Número de Guía Master asociada.
IV. Número de Guía House.
V. Lugar de despacho.
VI. Lugar de carga.
VII. Lugar de aceptación.
VIII. Lugar de destino.
IX. Datos del Consignatario.
X. Datos del Embarcador. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
XI. Datos del Destinatario.
XII. Datos de la persona a quien debe notificarse el arribo.
XIII. Cantidad de mercancía manifestada.
XIV. Detalles del contenedor.
XV. Descripción de la mercancía.
XVI. Códigos de mercancía peligrosa.
XVII. Marcas de embarque.
Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido
electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por
conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active
el mecanismo de selección automatizado.
Cuando las empresas de transportación aérea se vean obligadas a cambiar el aeropuerto
previsto de arribo por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la
autoridad aeronáutica, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva
transmisión al SAAI.
1.9.14. Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 59-A de la Ley, los contribuyentes
deberán transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital,
los siguientes datos:
I. Los señalados en la regla 3.1.5., contenidos en la factura o en cualquier documento
que exprese el valor de las mercancías de comercio exterior, según corresponda,
que se destinará a alguno de los regímenes aduaneros previstos en la Ley.
II. El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador
de las mercancías cuando sea distinto del destinatario, y del vendedor o proveedor
de las mismas.
Lo anterior, deberá realizarse previo al despacho de las mercancías y se sujetará a lo
siguiente:
I. Deberá efectuarse con la FIEL del contribuyente, del agente o apoderado aduanal.
En el caso de personas morales, adicionalmente se podrá emplear el sello digital
tramitado ante el SAT. El agente aduanal la podrá realizar por conducto de su
mandatario autorizado.
Tratándose de importaciones y exportaciones en las que conforme a las normas
jurídicas aplicables se declare un RFC genérico o el CURP de amas de casa o
estudiantes, el agente aduanal podrá realizar la presente transmisión.
II. Se deberá realizar en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren
en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
III. Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga
una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un
escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá
asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades
aplicables a cada caso.
Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la
Ventanilla Digital denominado “número del COVE”, el cual se manifestará en el pedimento
respectivo.
Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en el caso de las operaciones que
se tramiten mediante pedimentos de rectificación conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
1.9.15. Para los efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, cuando se opte por presentar un
pedimento consolidado, los agentes aduanales o personas autorizadas para el despacho
aduanero de las mercancías, transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través
de la Ventanilla Digital los siguientes datos:
I. Los señalados en la regla 3.1.5., contenidos en el documento a que se refiere el
artículo 37-A, fracciones I y II de la Ley.
II. El RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario, del comprador
de las mercancías cuando sea distinto del destinatario y del vendedor o proveedor
de las mismas.
III. Los e-document generados por la Ventanilla Digital, correspondientes a la
digitalización de los documentos que comprueben el cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias, en términos de la regla 3.1.29.
La transmisión a que se refiere la presente regla, deberá realizarse previo al despacho
aduanero de las mercancías y se sujetará a lo siguiente: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
I. Deberá efectuarse con la FIEL del agente o apoderado aduanal, el primero de éstos
la podrá realizar por conducto de su mandatario autorizado.
II. Se deberá realizar en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren
en inglés o francés, podrá realizarse en estos idiomas.
III. Cuando la factura o el documento que exprese el valor de las mercancías, contenga
una declaración bajo protesta de decir verdad o dicha declaración se señale en un
escrito libre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, se deberá
asentar la declaración en la transmisión, cumpliendo con las demás formalidades
aplicables a cada caso.
Una vez transmitida la información, se recibirá un acuse de referencia emitido por la
Ventanilla Digital denominado “número del COVE”, el cual se manifestará en el código de
barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, en el formato de impresión simplificada
del COVE y en el pedimento respectivo.
Tratándose de la relación de facturas a que se refiere la regla 3.1.14., la información de los
documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación, deberán
enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número
del COVE.
En las operaciones realizadas con el “Aviso electrónico de importación y de exportación” a
que se refiere la presente resolución, no será necesario realizar la transmisión a que se
refiere la presente regla.
1.9.16. Los datos contenidos en un número del COVE que se transmitieron conforme a las reglas
1.9.14. y 1.9.15., podrán retransmitirse el número de veces que sea necesario, siempre que
se realice antes de activar el mecanismo de selección automatizado conservando el número
del COVE con el que se transmitió originalmente.
Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.1.5. se podrán retransmitir los
datos a que se refiere la regla 1.9.14., una vez activado el mecanismo de selección
automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:
I. Generar un nuevo número del COVE.
II. Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento
espontáneo. El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al
procedimiento previsto en la regla 3.1.29.
III. Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo
número del COVE y, en su caso el e-document generados conforme a lo previsto en
las fracciones anteriores.
No procederá la retransmisión si el mecanismo de selección automatizado determina que
debe practicarse el reconocimiento aduanero y hasta que éste hubiera sido concluido.
Igualmente, no será aplicable durante el ejercicio de las facultades de comprobación.
La retransmisión a que se refiere la presente regla podrá realizarse por el contribuyente, el
agente o apoderado aduanal, en el caso de la regla 1.9.14. y para efectos de la regla 1.9.15.
la podrá realizar el agente o apoderado aduanal.
1.9.17. Para los efectos de los artículos 20, fracciones III y VII, así como 43 de la Ley, las empresas
concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del
país, deberán transmitir electrónicamente a la Ventanilla Digital, conforme a los lineamientos
que al efecto se emitan, lo siguiente:
I. La información de las mercancías que entren o salgan del territorio nacional, así
como de los medios en que se transporten, con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) Lugar de carga de la mercancía, cantidad total y peso bruto de las mercancías
señaladas en el documento de transporte.
c) Datos del embarcador, consignatario, y agente o apoderado aduanal.
d) Número de documento de transporte.
e) Cantidad, descripción, peso bruto, números de identificación y marca, cuando
éstos existan, por cada una de las mercancías que transporten.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (vacío o
cargado) y números de sellos, precintos, o candados cuando los coloque la
empresa concesionaria de transporte ferroviario.
g) Tratándose de mercancías peligrosas, señalar la descripción, el número de
Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su
número telefónico, para el caso de emergencias.
Una vez transmitida la información, la Ventanilla Digital enviará a la empresa
concesionaria de transporte ferroviario un acuse de validación electrónico. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea
necesario por la empresa concesionaria de transporte ferroviario, conforme a los
lineamientos que al efecto emita la autoridad aduanera.
II. Un aviso de arribo, tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, el
cual deberá transmitirse antes del arribo del ferrocarril a la aduana de salida, con la
información del equipo de ferrocarril, con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) País de procedencia.
c) Número de identificación del tren.
d) Puerto de salida.
e) Fecha y hora de arribo.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra
vacío o cargado).
g) Números de los documentos de transporte.
La transmisión del aviso de arribo deberá realizarse con dos horas de anticipación al
arribo del equipo de ferrocarril a la aduana de salida, pudiendo transmitirse hasta
doce horas antes.
Asimismo, el aviso de arribo deberá transmitirse previamente a la presentación
electrónica de la lista de intercambio a que se refiere la fracción III de la presente
regla, siempre que el agente o apoderado aduanal efectúe la presentación de los
pedimentos, parte II, COVE´s, conforme a la regla 3.1.33.
Una vez que se transmita el aviso de arribo, se entenderá activado el mecanismo de
selección automatizado, enviando electrónicamente el resultado a las empresas
concesionarias de transporte ferroviario.
III. Una lista de intercambio con la información del equipo de ferrocarril, acorde a lo
dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 4.2.14., con los siguientes datos:
a) Clave del transportista.
b) País de procedencia.
c) Número de identificación del tren.
d) Lugar de entrada/salida.
e) Fecha y hora estimada de arribo.
f) Datos del equipo de ferrocarril: iniciales, número, tipo y estado (si se encuentra
vacío o cargado).
g) Número de los documentos de transporte.
La transmisión de la lista de intercambio se ajustará a lo siguiente:
I. Tratándose de la entrada de mercancías al territorio nacional, deberá efectuarse
una vez que el agente o apoderado aduanal realice la presentación de los
pedimentos, parte II o COVE´s conforme a la regla 3.1.33., al menos dos horas
antes del cruce del equipo de ferrocarril, con lo que se inicia el proceso de
activación del mecanismo de selección automatizado.
Una vez que el equipo de ferrocarril cruce a territorio nacional y la autoridad
aduanera confirme el arribo de mismo y/o de la mercancía conforme a lo establecido
en los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad aduanera, se entenderá
activado el mecanismo de selección automatizado, enviando electrónicamente el
resultado a las empresas concesionarias de transporte ferroviario y al agente o
apoderado aduanal.
II. Tratándose de la salida de mercancías del territorio nacional, deberá efectuarse,
posterior a la transmisión del aviso de arribo y antes del cruce del equipo de
ferrocarril para salir del territorio nacional, notificándose al agente o apoderado
aduanal el resultado del mecanismo de selección.
Una vez que los equipos de ferrocarril salgan del territorio nacional, y la autoridad
aduanera confirme la salida del mismo y/o de la mercancía, se tendrán por
concluidas las formalidades del despacho aduanero.
Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario transmita la lista de
intercambio, la Ventanilla Digital enviará un acuse de recepción exitoso.
Los datos transmitidos podrán ser modificados el número de veces que sea necesario
conforme a los lineamientos que al efecto emita la autoridad aduanera.
1.9.18. Para efectos del artículo 6o. de la Ley, las personas físicas y morales que realicen trámites
a través del sistema electrónico aduanero, deberán contar con lo siguiente:
I. El certificado de la FIEL vigente y activo, de la persona moral o física de que se
trate. Las personas morales, podrán utilizar el sello digital en lugar de la fiel. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
II. RFC con estatus de activo.
III. Domicilio localizado en el RFC o en proceso de verificación por parte del SAT.
Para poder realizar los trámites a través del sistema electrónico aduanero, los usuarios
deberán registrar, lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral.
II. RFC vigente y activo.
III. Dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, a la cual serán enviados
los avisos de disponibilidad de notificación relacionados con el trámite.
Los usuarios son responsables de comunicar a través del sistema electrónico aduanero
cualquier modificación a la dirección de correo electrónico registrada.
Cuando con motivo del cambio de nombre, denominación o razón social se modifique el
RFC del usuario, se deberá efectuar un nuevo registro ante el sistema electrónico aduanero.
Las personas morales podrán autorizar a través del sistema electrónico aduanero, a las
personas que en su favor capturarán la información de sus trámites. Para tal efecto
manifestarán su nombre completo, CURP y dirección de correo electrónico.
1.9.19. Para efectos del artículo 20, último párrafo de la Ley, la representación de las empresas
porteadoras se acreditará en términos de lo previsto por los artículos 18 y 19 del Código,
adjuntando al escrito de designación en el que además se indicará domicilio para oír y
recibir notificaciones, la copia certificada de la escritura pública en la que conste el poder
para actos de administración otorgado a favor del representante, mismo documento que se
anexará al expediente que al efecto se aperture por las autoridades aduaneras, inscribiendo
la designación en el registro correspondiente, así como la designación de las personas
autorizadas para oír y recibir notificaciones, sujetándose a los demás requisitos y
condiciones que establezca el SAT mediante reglas.
Título 2. Entrada, Salida y Control de Mercancías.
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
2.1.1. Para los efectos de los artículos 18 de la Ley y 8 del Reglamento, en el Anexo 4, se
determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o
la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.
Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán
habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en
que el servicio así lo amerite.
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas obligadas a declarar el ingreso o
salida de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente
en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, deberán hacerlo a través del
formato oficial “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o
Documentos por Cobrar”.
También podrán optar por presentar la declaración antes citada en forma electrónica,
transmitiendo la información requerida a la autoridad aduanera a través de la página
electrónica www.aduanas.gob.mx.
Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo anterior, el sistema generará
un acuse de recibo, el cual tendrá una vigencia de 30 días naturales, contados a partir de la
fecha de transmisión de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso o
a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visualización, en lugar del
formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o
Documentos por Cobrar”, ante la autoridad aduanera.
Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato oficial con los datos
correspondientes ante la autoridad aduanera, antes de someterse al mecanismo de
selección automatizado, en caso de que al ingreso del obligado o la salida del mismo del
territorio nacional, el acuse de recibo carezca de vigencia o la información contenida en el
mismo no pueda ser visualizada por las autoridades en el sistema, o bien, cuando
manifieste que el contenido de su declaración ha cambiado.
Las personas que hubieran declarado en el formato “Declaración de Aduana para pasajeros
procedentes del extranjero” o “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”, que llevan
consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la
moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir del
territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones
presentadas en forma electrónica.
Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, las de
mensajería incluidas las de paquetería y SEPOMEX, cuando internen o extraigan del (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
territorio nacional cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el
primer párrafo de esta regla, deberán anexar al documento aduanero correspondiente la
declaración a que se refiere el primer párrafo de esta regla por cada operación que realicen,
acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas
cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio,
tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica, se deberá presentar el
acuse de recibo correspondiente.
Las personas que utilicen los servicios señalados en el párrafo anterior, deberán declarar
las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere el primer párrafo, en el
documento de embarque, guía aérea o el documento en el que conste el envío o traslado de
que se trate.
Tratándose de personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o
exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de
cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del primer párrafo del
artículo 9o. de la Ley, deberán presentar anexa al pedimento la declaración a que se refiere
el primer párrafo de esta regla, o el acuse de recibo, tratándose de las declaraciones
presentadas en forma electrónica.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las
autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo,
cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, órdenes de pago o cualquier otro
documento por cobrar o una combinación de ellos, es aplicable a toda persona física que
actúe por cuenta propia, a los representantes legales, agentes o apoderados aduanales,
mandatarios de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, a los funcionarios,
empleados de organizaciones internacionales, a los empleados de las empresas de
mensajería incluidas las de paquetería y a los de SEPOMEX, o de transporte internacional
de traslado y custodia de valores, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones,
en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades
en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben
declararse.
Para los efectos del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán por
cada operación de importación o exportación que realicen, anexar al pedimento
correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.1.2., o el
acuse de recibo, tratándose de las declaraciones presentadas en forma electrónica.
Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán:
I. Los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título
Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepto los
mencionados en el primer párrafo de la presente regla, así como cualquier otro
similar regulado por leyes extranjeras, siempre que sean pagaderos a la vista y
hubieren sido extendidos al portador, se hayan endosado sin restricción, sean
pagaderos a un beneficiario ficticio o que, de cualquier otra forma, su titularidad se
transmita con la simple entrega del título, así como cualquier otro título incompleto
que esté firmado pero que omita el nombre del beneficiario.
II. Aquellos títulos de crédito o títulos valor de carácter nominativo que hubieran sido
expedidos por una institución financiera tanto nacional como extranjera.
2.1.4. Para los efectos de los artículos 18 de la Ley y 8 del Reglamento, con la finalidad de ofrecer
un óptimo desempeño en los servicios aduanales inherentes al despacho de las mercancías
y con ello promover mayor eficiencia en el flujo del comercio internacional hacia nuestro
país, tratándose de las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias del
Capítulo 89, de las partidas 84.29., 84.30, 84.32, 84.33, 87.11 y 87.16, o en las fracciones
arancelarias 8701.20.02, 87.02.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02,
8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02, 8703.90.02, 8704.21.04, 8704.22.07,
8704.23.02, 8704.31.05, 8704.32.07 y 8705.40.02, de la TIGIE, se consideran días y horas
hábiles de lunes a sábado de 9:00 a 12:00 horas, para la entrada al territorio nacional por
las aduanas de la frontera norte del país.
Capítulo 2.2. Depósito ante la Aduana.
2.2.1. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, las personas a que se refiere dicha
disposición deberán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, remitir vía electrónica a la
aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las
mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la autoridad
aduanera podrá revocar o cancelar la concesión o autorización correspondiente, a quienes
omitan dar cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla.
2.2.2. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de la Ley, las personas que cuenten
con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las
mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal,
presente el documento aduanero que las ampare y, en su caso, del formato denominado
“Relación de Documentos”. Se entenderá presentada la copia del documento aduanero,
cuando el recinto fiscalizado, previo a la salida de la mercancía, capture el número de
pedimento en el registro, conforme a la regla 2.3.9.
Se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos
asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen
la comparación de los datos contenidos en la impresión simplificada del pedimento con los
datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica, en el que
aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas
compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos, y conserven de manera
electrónica el pedimento consultado en el sistema. Tratándose de operaciones realizadas al
amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de
pedimento señalado en la impresión simplificada del COVE con la cual pretendan retirar las
mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, que los datos
coincidan, y conserven de manera electrónica el previo de consolidado, consultado en el
sistema.
Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la
autenticidad de los datos asentados en los documentos aduaneros presentados para su
retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que la
documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el
pedimento o en la impresión simplificada del COVE que presenten para su retiro.
Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los documentos aduaneros a que se
refiere esta regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea
proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de
consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en
aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de las mercancías en
contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el
SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la AGCTI.
Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que
correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no
coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías,
retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta
circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.
2.2.3. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que
podrá permanecer en el puerto por tres meses, comprende las grúas, montacargas,
portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de
presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas (racks)
y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y
descarga.
2.2.4. Una vez que la mercancía ha pasado a propiedad del Fisco Federal conforme a lo
establecido en el artículo 32 de la Ley, podrá ser importada definitivamente por aquellos que
fueron sus propietarios o consignatarios siempre que obtengan autorización de la aduana de
que se trate, la cual será otorgada por una sola ocasión y siempre que no exista ningún
adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las
cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable tratándose de
mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10
y 28, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante la
aduana, mismo que deberá contener la siguiente información e ir acompañado de la
documentación que se indica:
I. Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el
documento de embarque y presentando copia del mismo.
II. Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
III. Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del
oficio mediante el cual fue notificado por la aduana.
IV. Fracción arancelaria de la mercancía.
Las personas que hubieran obtenido la autorización prevista en la presente regla, tendrán el
plazo de un mes para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías, aun y cuando se
hubiera solicitado su transferencia al SAE, en cuyo caso la aduana deberá cancelar parcial
o totalmente los oficios de transferencia y las mercancías deberán encontrarse físicamente
en el recinto fiscal.
Tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 23, así como las que no se encuentren
contempladas en el mismo, siempre que el interesado presente una declaración bajo
protesta de decir verdad, señalando que se trata de mercancía de alto riesgo en materia de
sanidad animal, vegetal y salud pública, procederá el retorno de las mismas.
2.2.5. Para los efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley, una vez que la aduana de que
se trate, conozca y notifique la resolución que determine el destino de las mercancías que
hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal de conformidad con el artículo 145 de la
Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo
ordenamiento, deberán en un plazo máximo de 30 días posteriores a la notificación destruir
aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer el Fisco Federal.
Para proceder con la destrucción de mercancías, el recinto fiscalizado deberá presentar el
aviso de destrucción ante la ARACE dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre,
con 5 días de anticipación a la destrucción marcando copia del aviso a la Unidad de
Vigilancia de Fondos y Valores de la TESOFE, y al Órgano Interno de Control en el SAT
únicamente cuando se trate de mercancía no transferible al SAE que haya pasado a
propiedad del Fisco Federal o de la que se pueda disponer legalmente.
Efectuada la destrucción se deberá levantar el acta de hechos en la que se hará constar la
descripción de la mercancía destruida y del proceso realizado. Dicha acta será levantada
por la Aduana que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías o, en su
ausencia, por el recinto fiscalizado, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
emita la ACDB.
2.2.6. Para los efectos de los artículos 92 y 93 de la Ley, para efectuar el retorno de mercancías
que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se
estará a lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en
depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas, o del desistimiento para
destinar mercancías a un régimen aduanero distinto, se deberá presentar el
pedimento correspondiente, declarando el número del pedimento original de
importación o el número del COVE, en su caso, la guía aérea, conocimiento de
embarque o carta de porte.
En el caso del retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan
ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la
aduana y no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento,
siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la
aduana, anexando la documentación que corresponda conforme al párrafo anterior.
En el caso de desistimiento del régimen de exportación, de conformidad con el
artículo 93, segundo párrafo de la Ley, no será necesario cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentren sujetas las
mercancías a la importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio
nacional. Asimismo, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando el
pedimento de desistimiento y posteriormente la rectificación por las cantidades
efectivamente exportadas en términos del artículo 89 de la Ley.
En el pedimento de desistimiento, se deberá asentar el identificador
correspondiente, así como efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida
en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD. Tratándose del desistimiento de la
exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la
Ley, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta
aduanera.
II. Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito
ante la aduana que no vayan a ser exportadas, o de mercancías extranjeras de
origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
depósito ante la aduana, procederá su retiro de la aduana o su retorno, según
corresponda, debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha
circunstancia, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese
el valor comercial de las mercancías.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la
mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la
aduana, presentando previamente un aviso a la aduana que corresponda al recinto
fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de
presentación del mismo ante la aduana.
III. Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana, por
las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas
mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá llevar a
cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la operación
correspondiente conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, pudiendo
compensar los saldos a favor en los términos de la regla 1.6.18.
En el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en el
artículo 122 del Reglamento, así como en las reglas 1.6.18. y 5.2.7.
No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera,
cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para
la salud o existan créditos fiscales insolutos.
2.2.7. Para los efectos del artículo 93, último párrafo de la Ley, el cambio de régimen procederá
siempre que se encuentre vigente el régimen al que fueron destinadas inicialmente las
mercancías de que se trate y se cumpla con lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley;
sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
II. Las regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las
que rijan en la fecha de cambio de régimen.
III. En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el DTA y las demás
contribuciones y cuotas compensatorias en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
IV. Para el cálculo del pago previsto en la fracción anterior, se deberá considerar la
actualización del IGI, de las cuotas compensatorias y de las demás contribuciones
que correspondan, en los términos del artículo 17-A del Código, a partir del mes en
que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III de esta regla, se deberá considerar el valor en
aduana declarado en el pedimento con el que la mercancía ingresó al país.
Capítulo 2.3. Recintos Fiscales, Fiscalizados y Fiscalizados Estratégicos.
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para
otorgar concesión a los particulares para la prestación de los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
En la licitación podrán participar las personas morales constituidas conforme a las leyes
mexicanas que cumplan con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para prestar servicios
de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior”.
Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados son los que
se encuentran relacionados en el Apéndice 6 del Anexo 22, los interesados en obtener la
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de
comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un
recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades
aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar
las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley, o
colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud conforme al instructivo de trámite a
que se refiere el segundo párrafo de la presente regla.
2.3.2. En aquellos casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto
fiscalizado estratégico se localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con
anterioridad en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de la Ley, la persona
que solicite la autorización a que se refiere el artículo 14-D de la propia Ley, deberá anexar
a su escrito una solicitud formulada por cada uno de dichos recintos fiscalizados cumpliendo
con los requisitos que establece la regla 4.8.1. Estas últimas solicitudes serán tramitadas
una vez que la AGA habilite el citado inmueble para la introducción de mercancías bajo el
régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su administración. Lo anterior, no será
aplicable tratándose de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
administración de una Administración Portuaria Integral, en los términos de la presente
regla.
Tratándose de inmuebles ubicados en forma colindante al inmueble habilitado en forma
exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado
estratégico o de superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la
administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente con
autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar al SAT la ampliación de
la superficie originalmente habilitada, presentando para tal efecto solicitud conforme al
“Instructivo de trámite de ampliación de la superficie originalmente habilitada en forma
exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado
estratégico”.
2.3.3. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en prestar los
servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de los recintos fiscales,
deberán presentar solicitud, en la que señale la aduana en la que desea prestar el servicio,
así como cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para autorización para prestar
los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal”.
La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y su otorgamiento estará
sujeto a que el servicio sea requerido por la aduana de que se trate, para proporcionar a los
usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera, alternativas que garanticen el
adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal,
debiéndose otorgar por lo menos dos autorizaciones por aduana, si el número de
solicitantes lo permite.
2.3.4. Las personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de la Ley, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal
conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana de que se trate, el
cual podrán realizar utilizando cualquiera de las opciones que a continuación se
señalan:
a) Con las aportaciones que realicen a las asociaciones civiles constituidas
conforme a la regla 1.1.8., para efectos del artículo 202 de la Ley.
b) En caso de que no se encuentre constituida una asociación civil en la aduana
de que se trate, los titulares de las autorizaciones deberán presentar al
administrador de la aduana de que se trate, dentro de los primeros 15 días del
mes siguiente a aquél en que perciban sus ingresos, una propuesta de
aportación que podrá incluir la asignación de bienes, prestación de servicios o
la realización de obras. Una vez que el administrador de la aduana,
conjuntamente con la ACEIA aprueben la propuesta, la misma deberá
comenzar a ejecutarse dentro de un plazo no mayor a 30 días a partir de la
fecha de aprobación del mismo y concluirse en un plazo no mayor a seis
meses. En caso de que la propuesta requiera de un plazo mayor para su
conclusión, se deberá justificar plenamente dentro de la propia propuesta.
En ambos casos, los titulares de las autorizaciones deberán sujetarse a los
Lineamientos para el Mantenimiento, Reparación o Ampliación a que se refiere la
regla 1.1.8.
Las aportaciones a que se refieren los incisos anteriores, serán del 3% del total de
los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por la prestación de los
servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto fiscal.
Los titulares de las autorizaciones que no proporcionen las aportaciones conforme
al párrafo anterior, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y descarga,
en tanto no cubran la aportación omitida.
II. Proporcionar a la aduana de que se trate, una relación del personal que prestará el
servicio, acompañando copia del documento que acredite que dicho personal se
encuentra registrado ante el IMSS y darle aviso de las altas del personal que presta
el servicio, acreditando su alta ante el IMSS, así como de las bajas. En el caso de
contratación de personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios
correspondiente.
III. Uniformar al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto
fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la
aduana.
IV. Poner a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore
para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo por
persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar con
fotografía.
V. Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la
autoridad aduanera. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
2.3.5. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para
prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales,
deberán iniciar la prestación de los servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los
servicios cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras
de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos
que al efecto emita el administrador de la aduana y las facturas que haya expedido la
persona autorizada.
Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la autoridad
aduanera, podrá cancelar la autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación
de servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla.
2.3.6. Para los efectos del artículo 14-D de la Ley, los recintos fiscalizados estratégicos
autorizados son los que se encuentran relacionados en el Apéndice 21 del Anexo 22, los
interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías
bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración,
deberán presentar su solicitud conforme al “Instructivo de trámite para obtener la habilitación
de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado
estratégico y la autorización para su administración”.
El SAT podrá habilitar un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de
recinto fiscalizado estratégico y otorgar la autorización para su administración, siempre que
se acredite, acorde con el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios al régimen
aduanero de recinto fiscalizado estratégico, que el mismo se localiza en una zona
estratégica de desarrollo.
Para la emisión de la autorización se requerirá visto bueno de la ACEIA, en relación con el
cumplimiento de las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso,
infraestructura y equipamiento de la superficie sujetas a habilitación; de la ACOA en relación
con el cumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de los equipos que se
requiera para agilizar el despacho aduanero y, de la ACPCEA en relación a los sistemas
automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se
retiren del recinto fiscalizado estratégico, sistemas que permitan el enlace y la transmisión
de la información al SAT.
2.3.7. Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización a que se refiere el artículo
14-D de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para la administración, supervisión y control
del recinto fiscalizado estratégico.
II. Adoptar las medidas necesarias para delimitar el recinto fiscalizado estratégico, de
conformidad con los requisitos que para tal efecto emita la AGA.
III. Proveer la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios aduaneros
que se requieran, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la
AGA, así como el mantenimiento y servicios necesarios para el buen
funcionamiento de dichas instalaciones.
IV. Construir, mantener y administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto
fiscalizado estratégico y garantizar el suministro de servicios públicos en dichas
instalaciones.
V. Proporcionar, instalar y dar mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro
y control automatizado del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos,
así como los demás mecanismos de control requeridos por la AGA.
VI. Integrar una base de datos automatizada y actualizada respecto del nombre de las
personas y datos de los vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado estratégico esté
permitido por las personas a que se refiere el artículo 135-A de la Ley, a quienes
deberá expedir los gafetes correspondientes conforme a los requerimientos que
emita la AGA.
VII. Operar servicios de vigilancia en el recinto fiscalizado estratégico.
VIII. Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas por las
autoridades aduaneras.
IX. Cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el
control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado estratégico y de las mercancías
de comercio exterior, debiendo al efecto además, permitir a las autoridades
aduaneras el desempeño de sus funciones, estando obligados a denunciar los
hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley y hacer
entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
X. Deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el
recinto fiscalizado estratégico, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la
exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los
artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual deberá
referirse a cada uno de los servicios relacionados directa o indirectamente con la
habilitación y autorización. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los
primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a
la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en
un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios
contenidos en la tarifa a que se refiere esta regla son independientes de las tarifas
que fije la SCT en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la
Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.
XI. A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la
ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico
e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la
habilitación y autorización, marcando copia a la ACPPCE, en términos de lo
dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.
Tratándose de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley,
otorgada a una Administración Portuaria Integral, respecto de superficies ubicadas dentro
del recinto portuario, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley,
así como a los lineamientos que en materia de seguridad, control y operación emita la AGA
aplicables al recinto fiscal, al recinto portuario y las superficies habilitadas como recinto
fiscalizado estratégico, y deberá dar aviso a la AGA, de cualquier adecuación o modificación
al programa maestro de desarrollo portuario que pudiera afectar las medidas de seguridad,
control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento.
2.3.8. Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los particulares que obtengan
concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:
I. De conformidad con la fracción I del artículo 15 de la Ley, en el primer año de
operación deberán presentar a la ACNA dentro de los 30 días siguientes a la
notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o contrato de seguro por
la cantidad de $15´000,000.00. En los años subsecuentes de vigencia de la
concesión o autorización, el importe de la garantía del interés fiscal será por una
cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas
durante el año de calendario inmediato anterior, debiendo presentarse la póliza de
la fianza, contrato de seguro o carta de crédito correspondientes ante la ACNA, en
los primeros quince días del mes de enero.
II. Para los efectos de la compensación a que se refiere la fracción IV y la disminución
de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley,
las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los
servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior,
podrán efectuar la compensación o disminución siempre que presenten
mensualmente un dictamen por cada concesión o autorización, elaborado por
contador público registrado en los términos del artículo 52, fracción I del Código. El
dictamen contendrá la siguiente información:
a) Para la compensación contra el aprovechamiento:
1. Cuota que por los citados servicios cubren los particulares, salvo que sea
superior a la prevista en la LFD por los mismos servicios, cuando los
preste la autoridad en los recintos fiscales, supuesto en el que se
considerará la cuota que fije la citada ley (cuotas vigentes en el momento
de la prestación de servicios).
2. Fecha a partir de la cual la mercancía queda en depósito ante el recinto
fiscalizado, con motivo de su embargo por las autoridades aduaneras,
por virtud de que pasa a propiedad del Fisco Federal o en la que se
envía y recibe de la aduana.
3. En su caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la
compensación de las cuotas derivadas del almacenamiento de
mercancías cuyo retiro del recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no
son retiradas por causas imputables a los particulares.
4. Importe total por la prestación de los servicios, considerando las cuotas
vigentes y el lapso de prestación de los servicios.
5. Descripción de las mercancías, señalando los datos que permitan
identificarlas incluso su peso, volumen o número, además de los Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
elementos que permiten al recinto fiscalizado calcular el costo de los
servicios.
6. Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la
información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.
b) Para la disminución contra el aprovechamiento:
1. Programa autorizado por el SAT en el que se identifiquen expresamente
las obras a realizar, adjuntando plano en el que se ubiquen las oficinas
administrativas de la aduana o sus instalaciones complementarias y las
obras que se realizarán dentro de las mismas, señalando las etapas y
plazos en los que se realizarán las obras y su valor unitario y total en
moneda nacional y sin IVA.
2. Acta levantada por autoridades del SAT, en la que se haga constar la
obra realizada, etapa y periodo, así como valor unitario y total, acorde
con el programa autorizado y en la que además conste la entrega y
recepción a satisfacción de las autoridades.
3. La disminución de los importes que correspondan a la obra contra los
aprovechamientos, precisando disminuciones parciales y saldos
pendientes.
4. Adjuntar al dictamen copia de los documentos que soporten la
información referida, sin los cuales carecerá de valor alguno.
c) Resumen de la información contenida en la fracción II, incisos a) y b) de la
presente regla, presentados por el contribuyente en el que se señalará: saldo
final de cantidades a compensar y disminuir según el último dictamen,
cantidad dictaminada en el mes, cantidad a compensar y disminuir en el mes y
el saldo pendiente de compensar y disminuir para el mes siguiente.
El contribuyente manifestará expresamente en el dictamen que no existen
cantidades contra las cuales compensar o disminuir en el periodo sujeto a
dictamen en el resumen de la información señalado en la fracción II, inciso c)
de la presente regla, cuando así corresponda.
El dictamen descrito en la presente regla es distinto al realizado sobre los
estados financieros de la empresa y se emitirá en cumplimiento de las
disposiciones fiscales y aduaneras, en términos del artículo 52 del Código, sin
que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.
III. Para los efectos de las fracciones V y VI del artículo 15 de la Ley, durante el plazo
en que se permita el almacenamiento y la custodia gratuita de las mercancías, el
interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por
las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las
mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos
en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías deberán
permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado,
independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En
ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en
este párrafo.
IV. El plazo a que se refiere la fracción V del artículo 15 de la Ley y para los efectos del
artículo 46 del Reglamento, la comunicación realizada al agente aduanal, al
consolidador o al desconsolidador, se notificará en el domicilio que dichas personas
registraron ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se
entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del
documento.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y
recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá
enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su
notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos
estrados durante 5 días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus
comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los
daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el
aviso de que se trate.
Asimismo, los almacenistas podrán llevar a cabo la comunicación por correo
electrónico cuando así lo hayan convenido previamente y reciban por parte del
consignatario o destinatario de las mercancías la confirmación de recepción del
correo, en un término de tres días. En caso de no confirmarse la recepción del (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
correo, procederán a realizar la comunicación conforme a lo establecido en el
artículo 46 del Reglamento.
En el ejercicio de sus facultades, la autoridad aduanera podrá requerir los
comunicados de entrada o ingreso de la mercancía a recinto fiscalizado y los
acuses de recibido respectivos en original, copias certificadas o fotostáticas.
V. Para los efectos de la fracción VI del artículo 15 de la Ley, se podrá efectuar la
transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por una sola ocasión, salvo
tratándose de recintos fiscalizados cuya circunscripción corresponda a una aduana
marítima o de tráfico aéreo cuando la mercancía se encuentre amparada con una
guía aérea master consignada a un consolidador o desconsolidador de carga, en
cuyo caso se podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos hasta por
dos ocasiones, para lo cual el recinto que permita la transferencia a otro recinto que
previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al
recinto solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el
listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el recinto que
solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física
de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al recinto
receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica
confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de
discrepancia entre lo transferido y lo efectivamente recibido, el recinto que permitió
la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.
VI. Los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana
dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los
servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus
establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, la cual deberá referirse a cada uno de los servicios
relacionados directa o indirectamente con la autorización o concesión. La tarifa
deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero
del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran
dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la
fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere
esta regla son independientes de las tarifas que fije la SCT en los recintos
portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser
claramente distinguibles respecto de las mismas.
VII. Deberán presentar la siguiente documentación durante los periodos que a
continuación se señalan y a las autoridades que se mencionan:
a) A más tardar el último día de cada mes:
1. Copia del dictamen a que se refiere la fracción II de la presente regla, a
la ACPPCE.
2. La forma denominada “Registro 15, Declaración informativa de
aprovechamientos”, a través de la aplicación que se encuentra en la
página electrónica www.sat.gob.mx.
3. Cuando así corresponda el comprobante de pago de aprovechamiento
previsto en el artículo 15, fracción VII de la Ley, realizado a través del
esquema electrónico e5cinco, el cual se presentará a la ACPPCE,
marcando copia a la ACNA.
b) Tratándose de los recintos fiscalizados que tengan la obligación de pagar el
derecho establecido en el artículo 232-A de la LFD, presentar bimestralmente
el comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco,
dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la obligación de pago, a la
ACPPCE, marcando copia a la ACNA.
c) A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar el
comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con
el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la
concesión o autorización, a la ACPPCE, marcando copia a la ACNA, en
términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.
d) En el caso de contar con autorización para que dentro del recinto fiscalizado,
las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración,
transformación o reparación, a más tardar el día 15 del mes de febrero de
cada año, se deberá presentar el comprobante de pago realizado a través del
esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho
anual por el otorgamiento de la autorización, a la ACPPCE, marcando copia a
la ACNA, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
VIII. De conformidad con lo previsto en los artículos 14-B, primer párrafo y 15, primer
párrafo de la Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones, dentro de los
inmuebles en que prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías, deberán permitir y coadyuvar con la autoridad aduanera en la práctica
de inspecciones respecto de aquellos bienes que tienen bajo su resguardo.
IX. Para los efectos de lo previsto en los artículos 1, 26, fracción III y 144, fracción IX de
la Ley, deberán destinar un lugar para la práctica de las funciones de inspección y
vigilancia del manejo, transporte o tenencia de la mercancía que tienen bajo su
resguardo, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autorice la aduana
que corresponda. Dichas instalaciones deberán cumplir con los requisitos que
mediante lineamientos señala el SAT.
2.3.9. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán dar
cumplimiento a los lineamientos emitidos por la ACEIA, respecto de las cámaras de circuito
cerrado de televisión, mismos que se darán a conocer en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx, así como adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la
infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la
consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal
fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la AGCTI. En el
citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:
I. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de embarque, guía aérea (máster y/o guía house) o
carta de porte.
d) Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en
su caso.
f) Primer puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor,
etc., o si se trata de mercancía a granel.
j) Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la
orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona
a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de
tráfico marítimo.
Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de esta fracción, serán
conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el
documento de transporte.
m) Nombre de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de
la mercancía).
n) Domicilio de quien envía la mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador
de la mercancía).
II. Durante la permanencia de la mercancía en el recinto fiscalizado:
a) Información relativa a la violación, daño o extravío de los bultos o mercancías
almacenados.
III. A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que
hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal o número de autorización de
apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se
realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte). (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
k) Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
l) Registro de previos y toma de muestras (agente, apoderado aduanal o
importador que efectuó el previo, fecha de movimiento).
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será
necesario que se contenga la información prevista en las fracciones I, inciso e) y III, incisos
i), j) y k) de esta regla.
Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un
contenedor a otro y transferencia de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados
en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la
presente regla, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la
información que forme parte de los lineamientos que al efecto emita la AGCTI y conforme al
procedimiento establecido en los mismos.
Las personas que cuenten con concesión o autorización para prestar los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y
tener a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de
cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de 60 días.
2.3.10. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que presten servicios o que realicen
actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán tramitar un gafete de
identificación por cada aduana en la que desarrollen sus actividades o presten sus servicios,
conforme a la presente regla.
Los gafetes deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa
solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: los agentes aduanales a través de la
Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C.
(CAAAREM) y de la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA);
las asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria
Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C. (CNIMME); la Asociación Mexicana de la
Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes Fiscalizados, A.C.
(ANAFAC); la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C. (AMANAC); la Asociación
Nacional de Agentes Navieros, A.C. (ANANAC); la Asociación de Almacenes Generales de
Depósito, A.C. (AAGEDE); la Asociación Mexicana de Agentes de Carga, A.C.
(AMACARGA); la Asociación Mexicana de Agentes Internacionales de Carga, A.C.
(AMAINC); la Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y
Tractocamiones, A.C. (ANPACT), la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga, A.C.
(CANACAR), la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), la
Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos, A.C. (CONATRAM), la Asociación
Mexicana de Transporte Intermodal, A.C. (AMTI) o la Asociación Nacional de Agentes de
Carga Internacional, AC. (ANACIAC). Los gafetes correspondientes, serán entregados por
Talleres Gráficos de México, directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
Los usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas,
podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los
gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $60.00.
A los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los
mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa solicitud
de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados
por Talleres Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las
aduanas correspondientes.
El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres Gráficos de
México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes
de elaboración que realicen.
Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se
refiere el segundo párrafo de la presente regla, en su aduana de adscripción y en cada una
de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que
los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus
servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del
Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa,
Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los
agentes o apoderados aduanales adicional a su gafete, podrán tramitar hasta veinte gafetes
por aduana autorizada, en las aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta
quince gafetes por aduana autorizada. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo,
los gafetes que se tramiten para los mandatarios de agentes aduanales no se considerarán
para el número máximo de gafetes establecido.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto Internacional
de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros,
Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, así como las que cuenten
con recintos fiscalizados autorizados, los agentes aduanales podrán tramitar un número Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
mayor de gafetes al establecido en el párrafo anterior, siempre que presenten solicitud
mediante escrito libre al administrador de la aduana que corresponda, en el que justifique el
número de gafetes requerido con base al volumen de sus operaciones. Tratándose de
aduanas distintas a las señaladas, el administrador de la aduana de que se trate,
determinará en base a sus operaciones si es factible que se le otorgue un mayor número de
gafetes.
El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios distintos a los
agentes o apoderados aduanales, será determinado por el administrador de la aduana,
atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.
Las agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de
identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los
hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la
aduana, mediante solicitud en escrito libre en el “Buzón para trámites ante la Aduana” de la
aduana que se trate, anexando el formato “Control de Gafetes” que establezca la AGA,
copia del documento con el que el solicitante acredite la relación laboral o de servicios con
la persona que preste servicios o que realice actividades dentro del recinto fiscal o
fiscalizado correspondiente, además de los documentos que conforme a lineamientos al
efecto emita la AGA.
El administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al párrafo
anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes
que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en la presente regla, quiénes
deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una identificación oficial,
salvo que previa autorización de la aduana, se permita que una persona distinta reciba el
gafete, conforme a los lineamientos emitidos por la AGA. Tratándose de la entrega de
gafetes solicitados para el uso de las personas que representan o auxilian a los agentes o
apoderados aduanales, será necesaria la presencia del agente o apoderado aduanal de que
se trate, en el momento en que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los
interesados.
Los gafetes, deberán estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las
personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla permanezcan en los
recintos fiscales o fiscalizados. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las
personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente deberán
devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en la presente regla, para
efectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevo gafete de conformidad con el
procedimiento establecido en la presente regla.
Las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o
fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa, de los gafetes de las
personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la
prestación de sus servicios, en la aduana en la cual se realizó el procedimiento mencionado.
En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las personas para
las que presten servicios o realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados,
deberán cancelarlo ante la aduana en la cual se realizó el procedimiento previsto en la
presente regla, presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se
consigne dicho incidente.
Para efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición,
distribución, características y vigencia de los gafetes y hologramas a que se refiere la
presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a
conocer los lineamientos en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.
La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al
procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los párrafos sexto,
séptimo y octavo de la presente regla, referente al número de gafetes.
2.3.11. Para los efectos de los artículos 15, fracciones III y 26, fracción VII de la Ley, tratándose de
mercancías que se destinarán al tránsito interno por ferrocarril a la importación o a la
exportación o bien cuando las mercancías en tránsito arriben, los recintos fiscalizados
autorizados o concesionados, deberán transmitir a la Ventanilla Digital, un documento
electrónico con la siguiente información:
I. Número y clave de pedimento.
II. Número de acuse de valor en operaciones con pedimento consolidado o número de
parte II.
III. Datos del importador o exportador, así como del embarcador y consignatario:
Nombre, RFC, CURP, domicilio. En el caso del consignatario también deberá
declararse el correo electrónico. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
IV. Número de documento de transporte, tratándose del arribo de la mercancía también
se deberá indicar el número de lista de intercambio emitida por la empresa de
ferrocarril.
V. Datos de la mercancía: tipo, origen, descripción, cantidad, unidad de medida, peso y
unidad de medida de peso, valor y tipo de moneda.
VI. Datos del contenedor: Número, tipo y estado, así como sello o candado oficial, en
su caso.
La transmisión del documento electrónico a que se refiere la presente regla se considerará
que forma parte del registro simultáneo a que se refiere la fracción III del artículo 15 de la
Ley.
La obligación de constatar que los datos del pedimento o del aviso consolidado
proporcionado coincidan con los contenidos en el sistema electrónico aduanero, se
entenderá realizada al momento en que se efectúe la transmisión en los términos de esta
regla.
Capítulo 2.4. Control de las Mercancías por la Aduana.
2.4.1. Para los efectos del artículo 10, segundo párrafo de la Ley, se requerirá autorización para
que se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto
al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse,
para su importación o exportación, conforme a lo establecido en el primer párrafo del citado
artículo, o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías.
Las personas morales interesadas en obtener la autorización a que se refiere el párrafo
anterior o su prórroga, para uso propio y/o de terceros, deberán presentar solicitud ante la
ACNA, mediante el formato denominado “Autorización para la entrada o salida de
mercancía de territorio nacional por lugar distinto al autorizado”, debidamente llenado en
medio magnético con formato Word, o mediante la Ventanilla Digital, cumpliendo con los
requisitos previstos en el Instructivo de trámite.
Tratándose de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y
almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias
2711.12.01, 2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones
arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE, podrán obtener la autorización a que se
refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen de depósito fiscal,
siempre que se encuentren habilitadas en los términos de la regla 4.5.1.
Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización,
deberán solicitarse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla,
acreditando la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el
otorgamiento de la autorización.
El SAT podrá expedir la autorización a que se refiere la presente regla, siempre que en
términos del artículo 7 del Reglamento, se acredite que el inmueble por el que se va realizar
la introducción o extracción de mercancías, se localiza en un aeropuerto internacional, cruce
fronterizo autorizado, puertos y terminales ferroviarias que cuente con servicios aduanales.
2.4.2. Las empresas autorizadas conforme a la regla 2.4.1., previo al despacho de las mercancías
que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana
respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha de arribo
del buque para el caso del ingreso de mercancías a territorio nacional y tratándose de
extracciones del mismo, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la
descripción y peso de la mercancía a despachar, en su caso, los datos de identificación de
la aeronave o del medio de transporte del que se trate, a través de los cuales ingresará o se
extraerá del territorio nacional la mercancía en cuestión.
Las empresas autorizadas deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a
territorio nacional, de conformidad con la factura comercial o documento equivalente, y el
conocimiento de embarque, guía aérea o documento de transporte de que se trate.
El despacho de las mercancías se realizará conforme a lo siguiente:
I. Importación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo
de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.
Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones
donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo establecido
por la Ley, esto es, en el lugar autorizado para su entrada al territorio nacional. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Si aplica el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías
del buque, aeronave o medio de transporte de que se trate, al almacén de la
empresa autorizada.
La salida de las mercancías del lugar autorizado para su entrada al país podrá
efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al
amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del
pedimento Parte II, a que se refiere el párrafo segundo, fracción II de la regla 3.1.12.
Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos
de que las mercancías se presenten a granel.
Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la
asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o
medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros
10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor.
Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el documento
que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
II. Exportación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el
mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las
mercancías.
En el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de
exportación a la aduana dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en el que se
terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que
permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento
aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad
aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.
Una vez concluido el reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la
mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.
Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para
retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 1.9.12. y 4.5.12. y se deberá
efectuar el despacho de las mercancías conforme al procedimiento establecido en las
fracciones I o II de la presente regla.
Para efectuar el despacho aduanero de las mercancías en los términos de la presente regla,
se deberá declarar en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22.
Los organismos públicos descentralizados y sus organismos subsidiarios a que se refiere la
regla 3.7.28., podrán proporcionar la información señalada en el primer párrafo de esta
regla, con tres horas de anticipación al despacho de las mercancías.
2.4.3. Para los efectos de los artículos 10 y 19 de la Ley, se podrá autorizar dentro de la
circunscripción territorial de las aduanas de tráfico marítimo, efectuar el despacho de las
embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten, cuando por
la dimensión, calado o características del medio de transporte no pueda ingresar al puerto y
las mercancías por su naturaleza o volumen no puedan presentarse ante la aduana que
corresponda para su despacho.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá presentar solicitud mediante escrito libre
ante la aduana correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la
embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y documentación:
I. Descripción de la embarcación o artefacto naval que se pretende introducir a
territorio nacional y, en su caso, de la mercancía que transporte, así como la
fracción arancelaria que les corresponda conforme a la TIGIE.
II. Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado aduanal que
realizará la operación.
III. Indicar la logística y medio de transporte marítimo que, en su caso, el interesado
pondrá a disposición de la autoridad aduanera para el traslado del personal
aduanero al sitio en que se efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto
naval y/o de la mercancía transportada en ella.
IV. En su caso, el certificado de registro del buque que compruebe las dimensiones de
la embarcación o artefacto naval a importar.
Una vez que la aduana correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación
o artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, se realizará conforme a lo siguiente: (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
I. El agente o apoderado aduanal que realice la importación de la embarcación o
artefacto naval y/o de la mercancía que transporten en ella, deberá presentar los
pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, según corresponda,
de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de
selección automatizado.
II. Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar en que se
encuentre la embarcación o artefacto naval, de conformidad con lo establecido por
la Ley.
III. Si procede el desaduanamiento libre, se entregará el o los pedimentos
correspondientes al agente o apoderado aduanal, teniéndose por concluido el
despacho aduanero.
2.4.4. Para los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 31 del Reglamento, la
introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos,
cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o exportación, se
efectuará conforme a lo siguiente:
I. Los interesados deberán presentar solicitud mediante el formato denominado
“Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional,
mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas”,
debidamente requisitado y en medio magnético con formato Word ante la ACNA, o
mediante la Ventanilla Digital y cumplir con los requisitos previstos en el Instructivo
de trámite.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de tres años,
prorrogable por un plazo igual, siempre que el interesado presente solicitud de
prórroga ante la ACNA, mediante el formato denominado “Autorización para la
introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías,
ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas” o a través de la
Ventanilla Digital cuando la autorización se haya solicitado por este medio,
debidamente requisitado, con 60 días de anticipación a su vencimiento y acredite el
cumplimiento de los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización,
vigentes al momento que presente su solicitud.
Las modificaciones a los datos proporcionados para obtener la autorización,
deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de esta
fracción o a través de la Ventanilla Digital cuando la autorización se haya solicitado
por ese medio, al que se deberá anexar la documentación que acredite la
modificación solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de
la autorización.
II. Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 31 del Reglamento,
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Deberán llevar un registro automatizado que contenga los datos indicados en
el formato denominado “Autorización para la introducción o extracción de
mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros
medios susceptibles de conducirlas”.
b) Los pedimentos se elaborarán y pagarán considerando la cantidad y el valor
de la mercancía declarado en la factura o nota de venta.
c) La cantidad de mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una
diferencia mensual de la mercancía de hasta el 5% contra las cantidades
registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada o, en su
caso, por las facturas del proveedor o del prestador de servicio de transporte
de gas, si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina
una diferencia mayor al 5% de las cantidades registradas en los medidores o
de la factura del proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, se
deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 30 días
posteriores a la presentación del pedimento de importación, declarando las
cantidades efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones
que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los
términos de los artículos 17-A y 21 del Código.
d) Presentar ante la ACNA, en el primer bimestre de cada año, la información
contenida en el registro automatizado bajo protesta de decir verdad, generado
en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada/vendida
contra la mercancía cuya entrada/salida se hubiese registrado en los
medidores instalados. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
e) Cuando la autorización se haya otorgado por un plazo mayor a un año,
deberán presentar ante la ACNA, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico
e5cinco, con el que acrediten el pago del derecho correspondiente de
conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, inciso h) y segundo
párrafo de la LFD.
f) Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la
ACNA, la opinión positiva sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.4.5. Para los efectos de los artículos 20, fracción III y 53 de la Ley, las mercancías que sean
introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las
aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare
dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones
aplicables.
Cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con
mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará
obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido
dichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de
rayos X o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o
extracción del furgón de que se trate.
Dicho aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el
pedimento correspondiente:
I. Datos de identificación del furgón.
II. Cantidad y descripción de la mercancía. En caso de que no se cuente con esta
información al momento del aviso, la empresa ferroviaria así lo asentará,
comprometiéndose a proveerla antes de que los furgones sean retornados a la
aduana de que se trate.
Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 15 días naturales
para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción I de la Ley.
Cuando la empresa transportista no esté en posibilidad de retornar la mercancía en el plazo
señalado en el párrafo anterior por caso fortuito o fuerza mayor, deberá presentar un aviso
por arribo extemporáneo justificando las causas que motivaron el retraso.
Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se
hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus
facultades de comprobación.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida,
mercancía comprendida en el Anexo 10 y ropa usada, en cuyo caso se impondrán a dichas
empresas las sanciones correspondientes.
2.4.6. Para los efectos de los artículos 1 y 20, fracciones II, VII y X de la Ley, y las reglas 1.9.7.,
fracción III, 1.9.8., fracción II y 2.4.7., las personas físicas o morales que requieran
inscribirse en el registro de empresas porteadoras, deberán realizar el trámite ingresando a
la Ventanilla Digital.
I. Tratándose del agente internacional de carga constituido conforme a la legislación
nacional, del agente naviero general o del agente naviero consignatario de buques,
únicamente deberá capturar el nombre del director general, en el caso de personas
morales.
II. Tratándose de personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre o
de los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos
de conformidad con las leyes extranjeras, para los efectos de este numeral, podrán
accesar a la Ventanilla Digital sin el uso de la FIEL, efectuando un registro previo en
la misma, proporcionando la siguiente información:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Número de identificación fiscal en el país de residencia y/o número de seguro
social.
c) Domicilio.
d) Nombre del director general.
e) Lista del parque vehicular, incluyendo el NIV o número de serie; número
económico; tipo de vehículo; número de dispositivo de identificación de
radiofrecuencia (transponder) con las características tecnológicas de
conformidad con el Apéndice 22 del Anexo 22; y número de placas, estado o
provincia y país emisor, para cada vehículo.
f) Lista de sus chóferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de
mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de
residencia y dirección completa de cada uno de ellos. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
g) Nombre, denominación o razón social de los socios, tratándose de personas
morales.
III. Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre
y de los propietarios de vehículos de carga:
a) Nombre del director general de la persona moral, en su caso.
b) Lista del parque vehicular, incluyendo el NIV o número de serie; número
económico; tipo de vehículo; número de dispositivo de identificación de
radiofrecuencia (transponder) con las características tecnológicas de
conformidad con el Apéndice 22 del Anexo 22; y número de placas, estado o
provincia y país emisor, para cada vehículo.
c) Lista de sus chóferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de
mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de
residencia y dirección completa de cada uno de ellos.
d) Nombre y en su caso RFC de los socios, tratándose de personas morales.
IV. Tratándose de las empresas de transportación marítima:
a) Nombre, denominación o razón social de la empresa de transportación
marítima.
b) RFC o número de seguro social en el caso de personas físicas extranjeras.
c) Domicilio.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Nombre del director general de la persona moral, en su caso.
En este caso, la solicitud del registro para obtener el CAAT se realizará por conducto de su
agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
El resultado de la solicitud será dado a conocer en la Ventanilla Digital a que hace
referencia esta regla, dentro del plazo previsto en el artículo 37 del CFF.
El registro tendrá una vigencia de un año y podrá renovarse anualmente cumpliendo con las
formalidades previstas para su otorgamiento.
Si con posterioridad a la obtención del CAAT, cambia la información registrada en la
Ventanilla Digital, se deberán realizar las actualizaciones correspondientes en dicho
sistema, en un plazo no mayor a 10 días contados a partir de la modificación.
La AGA podrá cancelar el CAAT cuando el titular incurra en cualquiera de las causales
previstas en el artículo 144-A de la Ley o en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Presente aviso de cancelación en el RFC.
II. Presente aviso de suspensión de actividades en el RFC.
III. Permita que utilicen su CAAT personas que aún no realicen o concluyan su trámite
para obtener su CAAT o que les haya sido cancelado.
2.4.7. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones II y VII y 36 de la Ley, las
empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga que requieran
ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados para el traslado de mercancías de comercio
exterior, deberán obtener previamente el CAAT a que se refiere la regla 2.4.6. y
proporcionarlo al agente o apoderado aduanal que realizará el despacho de las mercancías
que van a transportar, al momento de recibirlas.
2.4.8. Para los efectos de los artículos 21, fracción VII de la Ley y 29 del Reglamento, el Servicio
Postal Mexicano remitirá en forma semanal a la AGA, la siguiente información:
I. Mercancías que sean retornadas al territorio nacional.
II. Mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.
III. Mercancías que retornen al remitente.
Esta información se proporcionará a través de medios magnéticos.
2.4.9. Para los efectos del artículo 12, primer párrafo del Reglamento, los representantes de las
líneas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar
un escrito ante la aduana de tráfico marítimo antes del arribo de las mercancías, en el cual
manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero
consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la
autoridad aduanera.
El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria
con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del Código.
2.4.10. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para
satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para
su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
I. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional
de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el
personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica
que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su
contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique
el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías
sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.
II. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el
momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en
territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar
aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé
cumplimiento a lo señalado en esta regla.
III. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que
finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto
nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a
realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad
aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave
que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene
intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el
contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación
de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera
del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un
candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá
abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un
manifiesto que detalle su contenido.
IV. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se
trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.11. Para los efectos de los artículos 3, 10 y 144, fracciones VIII, IX, XVI y 156 de la Ley, cuando
la autoridad aduanera al practicar la inspección y vigilancia en el manejo, transporte o
tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, detecte mercancías cuya
importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por leyes distintas de
las fiscales, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes a efecto de
que ejerzan sus atribuciones de manera coordinada.
2.4.12. Para los efectos de los artículos 144, fracción XXVIII, 148 y 149 de la Ley, la autoridad
aduanera conformará una base de datos automatizada con la información que le
proporcionen los titulares y/o representantes legales de las marcas registradas en México, la
cual será validada por la autoridad competente, y servirá de apoyo para la identificación de
mercancías que ostenten marcas registradas, a fin de detectar posibles irregularidades en
materia de propiedad intelectual.
La base de datos automatizada deberá contener la siguiente información, integrándose
conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer
en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, donde los interesados deberán actualizarla
de manera permanente:
I. Denominación de la marca de que se trate.
II. Nombre, domicilio, RFC, teléfono, correo electrónico del titular; así como del
representante legal de la marca en México.
III. Número de registro de marca.
IV. Fracción arancelaria.
V. Descripción detallada de las mercancías, incluyendo especificaciones,
características técnicas y demás datos que permitan su identificación.
VI. Vigencia del registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
VII. Nombre, razón o denominación social y RFC de los importadores, licenciatarios y
distribuidores autorizados, en su caso.
VIII. Logotipo de la marca.
IX. Fotografías de las mercancías y, en su caso, diseño de su envase y embalaje.
La información contenida en la base de datos automatizada, podrá ser considerada por la
autoridad aduanera para detectar posibles irregularidades en materia de propiedad
intelectual, incluso en el despacho aduanero de las mercancías, así como durante el
ejercicio de las facultades de comprobación, debiendo informar inmediatamente a la
autoridad competente dicha situación, en términos de lo dispuesto en la regla 2.4.11, para
los efectos que correspondan. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Los representantes legales de los titulares de marcas deberán acreditar su personalidad
jurídica, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
Capítulo 2.5. Regularización de Mercancías de Procedencia Extranjera.
2.5.1. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías
susceptibles de regularizarse, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que
realicen el siguiente procedimiento:
I. Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación
definitiva declarando las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8
del Anexo 22.
II. Anexar al pedimento, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de
las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias,
aplicables en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la
mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo, se anotará en el pedimento la
firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo.
III. La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de
conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la
determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas
compensatorias se estará a lo siguiente:
a) Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio
nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias
causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y
tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le
adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos
calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del
mes en que las mercancías se introdujeron a territorio nacional y hasta que se
efectúe el pago.
b) En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías,
se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la
fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos
de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
Tratándose de vehículos usados cuando el valor declarado en el pedimento sea
inferior a su precio estimado conforme a la Resolución que establece el mecanismo
para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios
estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de
febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se deberá acompañar al
pedimento de importación en original la constancia de depósito o de la garantía, que
garantice las contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor
declarado y el respectivo precio estimado.
IV. Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección
automatizado en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las
fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la
aduana en que se tramite el pedimento de importación, excepto los remolques y
semirremolques.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC,
en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o la establecida en los Decretos para la
importación definitiva de vehículos, ni se podrá realizar su pago mediante depósitos en
cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo
tiempo con el pedimento o con la impresión simplificada del pedimento que ostente el pago
de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con
las mercancías, no se podrá ejercer la opción a que se refiere esta regla.
2.5.2. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías que
hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo
hubiera vencido, podrán retornarlas virtualmente para tramitar su importación definitiva,
siempre que realicen el siguiente procedimiento:
I. Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación
definitiva con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del
Anexo 22. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
II. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante
el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables en la fecha del pago de las contribuciones
correspondientes o asentar en el pedimento, la firma electrónica que demuestre el
descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.
Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento aduanero, la impresión
simplificada del COVE y demás documentación que ampare la importación temporal
de la mercancía.
III. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:
a) Determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias y las demás
contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos
calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del
mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se
efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en
los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el
certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las
mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la
establecida en el PROSEC.
Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones
arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, no procederá en ningún caso la
aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos
comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, en el Decreto
de la Franja o Región Fronteriza o en los decretos para la importación
definitiva de vehículos, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las
partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE.
b) Si la importación definitiva es realizada cuando las autoridades ya hayan
iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, deberá efectuarse el pago
de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Tratándose de desperdicios se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que
corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la
importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las
contribuciones y cuotas compensatorias, las cuotas, bases gravables y tipos de
cambio que correspondan a la fecha de pago y el valor comercial de los
desperdicios, en el estado en el que se encuentren.
IV. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de
importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones
arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en
que se tramite el pedimento de importación, excepto las mercancías que se
clasifiquen en las partidas 87.08 y 87.14 de la TIGIE, así como los remolques y
semirremolques.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago
mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, no se podrá ejercer la
opción a que se refiere esta regla.
2.5.3. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 119 de la Ley, cuando el almacén general
de depósito tenga en su poder mercancía excedente o no declarada en el pedimento de
introducción a depósito fiscal y hubiera dado aviso electrónico al SAAI, dichas mercancías
deberán ser importadas en definitiva, conforme a lo siguiente:
I. El importador deberá tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el
pedimento para su importación definitiva con las claves que correspondan conforme
a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare la mercancía excedente o no
declarada y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el
número del pedimento con que ingresó la demás mercancía al almacén general de
depósito.
II. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante
el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de
importación expedido por la SE.
III. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del IGI y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada
en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio
aviso de excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias o medida de transición
aplicables, vigentes al momento en que se haya efectuado el pedimento de
introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de sobrantes, con
las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A
y 21 del Código.
IV. Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección
automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía. En caso
de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo
se efectuará de manera documental.
La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada deberá efectuarse antes
de cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento de
introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso del excedente o no declarado.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable en los casos en que la autoridad
aduanera detecte la mercancía excedente o no declarada durante el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
2.5.4. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, las empresas que tengan en su poder
maquinaria o equipo y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal
importación, estancia o tenencia, podrán:
I. Retornarlas virtualmente para tramitar su importación definitiva, tratándose de
mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de
importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana que corresponda al
lugar en donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo de selección
automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
b) Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en
la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
c) Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108,
fracción III de la Ley, deberán anexar al pedimento de importación definitiva, la
documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue
efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un Programa
IMMEX.
d) Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:
1. Determinar y pagar el IGI, las cuotas compensatorias, medidas de
transición y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-
A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron
temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA
que corresponda.
2. Si la importación definitiva es realizada cuando las autoridades ya hayan
iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, deberá efectuarse el
pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de
la Ley.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias y medidas de
transición se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de
importación temporal.
II. Regularizar dichas mercancías, cuando su importación no se encuentre acreditada
legalmente, para lo que deberán cumplir con lo siguiente: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
a) Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de
importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y presentarlo en la aduana que corresponda al
lugar donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo de selección
automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
b) Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el
documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en
materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las
que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
c) Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del
IGI, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, así como las cuotas
compensatorias aplicables en la fecha de pago.
La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de
conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la
determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas
compensatorias se estará a lo siguiente:
a) Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio
nacional, se determinarán las contribuciones, medidas de transición y cuotas
compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas,
bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que
corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al
resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de
actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21
del Código, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron a territorio
nacional y hasta que se efectúe el pago.
b) En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías,
se determinarán las contribuciones, medidas de transición y cuotas
compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las
cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
c) Tratándose de los casos en que la autoridad haya iniciado un PAMA, se
deberán determinar y pagar el IGI, las demás contribuciones que
correspondan y cuotas compensatorias, con las actualizaciones y recargos
calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del
mes en que se efectuó el embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago,
así como el pago del IVA que corresponda; siempre que no se trate de
importaciones temporales.
Para efectos de ejercer la opción prevista en la presente regla, no será necesario estar
inscrito en el padrón de importadores a que se refiere el artículo 71 del Reglamento.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago
mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Para el
pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos
comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías
califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que
ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o
bien, la establecida en el PROSEC.
La opción a que se refiere esta regla podrá ejercerla el contribuyente, aún después de
iniciadas las facultades de comprobación, siempre que se informe por escrito a la autoridad
que inició el PAMA o el acto de fiscalización, su voluntad de importarlas de manera
definitiva.
Tratándose de procedimientos administrativos en materia aduanera, el escrito deberá
presentarse antes de la emisión de la resolución establecida en los artículos 153 y 155 de la
Ley. En el caso de visita domiciliaria el escrito deberá presentarse hasta antes de que se
emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete el escrito deberá presentarse hasta
antes de que se emita el oficio de observaciones.
Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para
presentar el pedimento que acredite su importación definitiva.
2.5.5. Las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, que
con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de mercancías de
procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley o de
mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por las que no puedan
comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
importándolas definitivamente de conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no
se trate de vehículos y se cumpla con lo siguiente:
I. Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación
definitiva, efectuando el pago del IGI, de las demás contribuciones que
correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.
II. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:
a) El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones
en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables
las que rijan en la fecha del pago del pedimento.
b) La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.
III. Deberán presentar, por conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de
selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera
la presentación física de las mercancías.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el
valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la
adjudicación judicial.
2.5.6. Para los efectos de los artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales,
las dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago
del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional, y que de
conformidad con las disposiciones aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso,
aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente
su utilización para el propósito por el cual fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente
procedimiento:
I. Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que
corresponda, las dependencias y entidades deberán efectuar la exportación virtual
de las mercancías de que se trate, y el adquirente deberá importar en forma
definitiva dichas mercancías, a más tardar dentro de los 20 días siguientes a aquél
en que se hayan adjudicado las mercancías.
II. Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías
deberán efectuarse mediante la presentación simultánea, ante el mecanismo de
selección automatizado de la misma aduana, de los pedimentos de exportación y de
importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
III. En el pedimento de importación definitiva deberá declararse como valor en aduana
el precio pagado por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y
efectuar el pago del IGI y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como de
las demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe
el pago.
IV. Al pedimento de exportación definitiva deberá anexarse la copia del documento que
acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.
V. Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:
a) El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones
y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha de
pago de las contribuciones correspondientes.
b) Copia del documento que señale el valor de adjudicación.
Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su
destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago
mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en
ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos
comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la tasa prevista en el
PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
2.5.7. Tratándose del robo de mercancías destinadas al régimen de importación temporal, de
depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de elaboración, transformación o reparación en
recinto fiscalizado, se podrá presentar el pedimento de importación definitiva de las
mercancías robadas, y efectuar el pago del IGI, de las cuotas compensatorias que, en su
caso, correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago, así
como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, a más
tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se levantó el acta ante la autoridad
competente.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento
con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
las mercancías que hubiesen sido robadas y transmitir en el bloque de descargos conforme
al citado anexo, el descargo de los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio
nacional.
El pedimento se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la
aduana de que se trate y se deberá anexar copia del acta levantada ante el Ministerio
Público. En caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero,
el mismo se efectuará de manera documental.
Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos
comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías
califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente
que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado
correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.
Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en los siguientes casos:
I. Robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores.
El importador deberá presentar el pedimento de importación definitiva dentro del
plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 45 días posteriores al
vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de
Importadores. Para efectos de determinar la base gravable del IGI a que se refiere
el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá optar por considerar el 50% del
valor contenido en la columna “Average Retail Value” (Valor promedio para venta al
menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición del Primedia Price Digest
Commercial Trailer Blue Book, correspondiente a la fecha de importación del
vehículo. Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o
más al año de importación, podrán considerar el valor con base al valor del último
año disponible de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue
Book, correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo.
II. Robo de chasises, contenedores o motogeneradores.
El importador deberá presentar el pedimento correspondiente dentro del plazo de
importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al
vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de
Importadores. En este caso se considera como base gravable el valor declarado en
el pedimento de importación temporal. La copia del pedimento y del acta levantada
ante el Ministerio Público deberán presentarlas en la aduana en la que tramitaron la
importación temporal.
III. Robo de envases importados temporalmente conforme a la fracción I de la regla
3.1.20.
El importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre
que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días
posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya
realizado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación
definitiva de los envases robados, anexando al mismo copia simple de la copia
certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público, sin que sea
necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del
IGI y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y
considerando como base gravable el valor que conste en la factura correspondiente.
Título 3. Despacho de Mercancías.
Capítulo 3.1. Disposiciones Generales.
3.1.1. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI de la Ley, así
como 27 del Código y 25 de su Reglamento, de conformidad con el Anexo 22, en el
encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del
importador o exportador, invariablemente se deberá indicar la clave que corresponda al
importador o exportador en el RFC, a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, excepto en los
casos previstos en esta regla.
I. Se podrá declarar un RFC genérico, cuando se trate de:
a) Importaciones que se efectúen de conformidad con las fracciones I, IV, VII,
XIV, XVII, XVIII y XIX de la regla 1.3.1., debiendo declarar, en su caso, el
identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
b) Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, conforme
a lo establecido en la regla 3.7.3.
c) Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o
moral residente en el extranjero. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
d) Tratándose de las operaciones de exportación que se ubiquen en los
siguientes supuestos:
1. Las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del
país acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos
internacionales representados o con sede en territorio extranjero.
2. Las exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector
agropecuario, siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la
mercancía listada en el Anexo 7.
3. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería.
4. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el
número de unidades que se encuentran contenidas en la fracción XIV de
la regla 1.3.1., siempre y cuando el exportador no realice más de 2
pedimentos al año.
5. El retorno de menajes de casa, importados temporalmente.
6. El retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la
filmación, importados temporalmente por residentes en el extranjero.
e) Tratándose de operaciones de tránsito internacional.
El RFC genérico que se deberá declarar, será el que corresponda de conformidad
con lo siguiente:
Embajadas EMB930401KH4
Organismos Internacionales OIN9304013N0
Extranjeros EXTR920901TS4
Ejidatarios EJID930401SJ5
Empresas de mensajería EDM930614781
II. Tratándose de operaciones efectuadas por amas de casa o estudiantes, en el
pedimento se deberá anotar la CURP del importador en el campo correspondiente y
se deberá dejar en blanco el campo correspondiente al RFC.
3.1.2. Para los efectos de los artículos 35 y 45 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales
deberán asentar en el pedimento de importación o exportación, según sea el caso, el
identificador que corresponda conforme al Apéndice 8, en el que se indique la clase y
división conforme al Apéndice 19, ambos del Anexo 22, así como el número de la
Organización de las Naciones Unidas y un número telefónico para el caso de emergencias,
tratándose de mercancía clasificada en las siguientes fracciones arancelarias: 2801.10.01,
2804.10.01, 2806.10.01, 2808.00.01, 2811.11.01, 2814.10.01, 2815.12.01, 2829.11.01,
2829.19.01, 2834.10.01, 2834.21.01, 2837.11.01, 2837.19.01, 2841.61.01, 2844.10.01,
2844.20.01, 2844.30.01, 2844.40.01, 2844.40.02, 2844.40.99, 2844.50.01, 2846.90.02,
2910.10.01, 2921.11.02, 3601.00.01, 3601.00.99, 3602.00.01, 3602.00.02, 3602.00.99,
3603.00.01, 3603.00.02, 3603.00.99, 3604.10.01, 3604.90.01, 3811.11.01, 3912.20.01,
8401.10.01, 8401.20.01, 8401.30.01, 8401.40.01 y 9022.21.01.
Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas
conforme al artículo 37 de la Ley.
3.1.3. Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, en la introducción de
mercancías por tráfico terrestre, se estará a lo siguiente:
Los agentes o apoderados aduanales deberán declarar en el pedimento de importación y en
la impresión simplificada del COVE:
I. Los datos relativos al número económico de la caja o contenedor.
II. Tipo de contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del
Anexo 22.
III. Así como pagar el pedimento por lo menos con una hora de anticipación del ingreso
de las mercancías a territorio nacional.
Asimismo, deberán presentar el pedimento y/o la impresión simplificada del COVE, y las
mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, junto con el
formato denominado “Relación de documentos”, incluyendo en el código de barras de dicho
formato, el CAAT obtenido conforme a la regla 2.4.6., tanto en operaciones efectuadas con
un solo pedimento o con la impresión simplificada del COVE o bien tratándose de
consolidación de carga conforme a la regla 3.1.13.
Lo dispuesto en esta regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose
de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para
realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, operaciones
efectuadas por ferrocarril, así como en las operaciones efectuadas conforme a las reglas
3.2.2., 3.2.5. y 3.7.2.
3.1.4. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley, el pedimento deberá presentarse en un
ejemplar, sólo con los campos contenidos en el formato denominado “Impresión
Simplificada del Pedimento” asentando el código de barras correspondiente conforme a lo
establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 y declarando el número del COVE y los edocuments
correspondientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las operaciones previstas
en las reglas 3.1.12., segundo párrafo, fracción II, 3.5.1., fracción II, 3.5.3., 3.5.4., 3.5.5.,
3.5.7., 3.5.8. y 3.5.10. y cuando se trate de regularización de vehículos en términos de la
regla 2.5.1., en las cuales se deberá presentar el pedimento en la forma oficial aprobada.
3.1.5. Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de
presentar facturas, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en
moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas por
proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.
La factura comercial deberá contener los siguientes datos:
I. Lugar y fecha de expedición.
II. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de
destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo
protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.
III. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en
cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos
existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las
mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial
detallada, cuando la misma venga en clave.
IV. Nombre y domicilio del proveedor o vendedor.
V. Nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario.
VI. Número de factura o de identificación del documento que exprese el valor comercial
de las mercancías.
La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, así
como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida
por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal,
en la propia factura cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre y presentarse
en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siempre que se efectúe el pago de la
multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, salvo que se trate de
cumplimiento espontáneo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado
alguna de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42 del Código y en la
Ley.
En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración,
transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá
presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las
mercancías.
Cuando los datos a que se refiere la fracción III anterior, se encuentren en idiomas distintos
del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en
documento anexo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el documento de transporte
a que se refiere el artículo 20, fracciones II y VII de la Ley y a los documentos señalados en
el artículo 36-A, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.
La obligación de presentar la factura o de cualquier documento que exprese el valor
comercial de las mercancías, deberá cumplirse mediante la transmisión señalada en la regla
1.9.14. sin que sea necesario acompañar al pedimento el comprobante que exprese el valor
de las mercancías.
3.1.6. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo
trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los acuerdos y
tratados comerciales suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de
importación, deberá cumplir con lo siguiente:
I. En el caso del TLCAN, el TLCCH, el TLCI, la Decisión, el TLCAELC, el TLCU, el
AAEJ, el AICP y el TLCCA, la factura que se anexe al pedimento de importación
podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte
exportadora. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
No obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha
declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta
al exportador ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de
entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial
emitido por el exportador ubicado en la Comunidad.
Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha
declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta
al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden
de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial
emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.
De igual forma, en el caso de una declaración de origen conforme al AAEJ, dicha
declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta
al exportador ubicado en Japón, pero se podrá expedir en la orden de entrega
(orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el
exportador ubicado en Japón.
II. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de
conformidad con el TLCC, cuando la factura que se anexe al pedimento de
importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y
firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas
mercancías, siempre que contenga:
a) En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las
facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el
certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6
(descripción del (los) bien(es)).
b) En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán
facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y
domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a
territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.
III. Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías
originarias de conformidad con el ACE No. 66, la factura que se anexe al pedimento
de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en
territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho
exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el
campo relativo al exportador.
IV. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con
certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales
suscritos por México en el marco de la ALADI, se estará a lo siguiente:
a) Cuando la factura comercial que se anexe al pedimento de importación sea
expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido
el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del
Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar
dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de
origen, el número de la factura comercial que ampare la importación de
las mercancías a territorio nacional.
2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen,
que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el
nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que
expida la factura comercial que ampara la importación de las mercancías
a territorio nacional.
b) Cuando la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de
origen se divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del
certificado de origen al primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes,
anexar una copia simple de dicho certificado, siempre que se haga referencia
en el campo de observaciones del pedimento, el número de pedimento al cual
se anexó el original del certificado de origen.
Lo dispuesto en las fracciones I y II de la presente regla no exime al exportador que emite
los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de
conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del
bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a
través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su
importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación,
transportación y pago o cobro de los bienes exportados. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre
comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de
origen, certificación, transbordo y expedición directa.
Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el
certificado de origen, no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la
importación de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser
llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de
decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las
contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha
de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del
Acuerdo y del certificado de origen que ampare la importación.
Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede
ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.
Para efectos de lo previsto en el artículo 36-A, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la
factura contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio o
acuerdos comerciales suscritos por México y se cumpla con las disposiciones jurídicas
aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, no será necesario anexarla
al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se refieren
las reglas 1.9.14. y 1.9.15., la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá
requerirla para su cotejo.
3.1.7. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un
certificado de origen de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por
México, y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la
fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válido el certificado de
origen en los siguientes casos:
I. Cuando el certificado de origen se haya expedido con base en un sistema de
codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una
versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no
se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia;
II. Cuando la autoridad aduanera mexicana haya determinado que existe una inexacta
clasificación arancelaria de las mercancías;
III. Cuando las mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. o se trate de
mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 9803.00.01 ó 9803.00.02.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que la descripción de la mercancía
señalada en el certificado de origen coincida con la declarada en el pedimento y permita la
identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.
3.1.8. De conformidad con los tratados de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato
arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus
accesorios, refacciones o herramientas, siempre que se clasifiquen arancelariamente como
parte de dichas mercancías. En estos casos, el certificado de origen que ampara las
mercancías será válido también para los accesorios, refacciones o herramientas, siempre
que estos últimos no se facturen por separado.
3.1.9. Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 4-17 del TLCCH, 3-17 del TLCI, 6-12 del
TLCC, 4-17 del TLCU, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del
AAEJ, 4.17 del AICP, 4.18 del TLCCA y de los acuerdos comerciales en el marco de la
ALADI, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con
o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte
de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron
bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación
siguiente:
I. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de
embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar
de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del
destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de
uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni
almacenamiento temporal.
II. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de
embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte
multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios
de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento
temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
III. Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las
mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de
mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con
almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo
correspondiente.
En ausencia de los documentos indicados en las fracciones anteriores y únicamente para
los efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de la Decisión, la
acreditación a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de
prueba.
Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias
de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República Argentina, los documentos señalados en la fracción II de
la presente regla deberán, además, hacer constar el lugar de salida en el territorio de la
República Argentina, el lugar de recepción en el país o países no Parte del Acuerdo donde
se haya realizado el transbordo y el lugar de embarque desde donde las mercancías serán
destinadas directamente hacia México.
Para los efectos del artículo 3-17, numeral 3 del TLCI, no perderán su carácter de
originarias las mercancías que hayan estado en tránsito con transbordo, sin control
aduanero, por los Estados Unidos de América, Canadá, Estados Miembros de la
Comunidad o de la AELC.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable siempre y cuando el importador anexe al
pedimento de importación copia de la Declaración de operaciones que no confieren origen
en países no Parte de acuerdo al TLCI, prevista en el Anexo I de la Resolución en Materia
Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado
de Israel vigente, debidamente requisitada.
3.1.10. Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, imprimirán en el pedimento o en la
impresión simplificada del pedimento un código de barras bidimensional generado
mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el
SAT.
II. Para los efectos del artículo 37-A, fracción I de la ley, el código de barras deberá
estar impreso en la impresión simplificada del COVE, debiendo contener los datos a
que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
III. Para los efectos del artículo 35 de la Ley, los agentes o apoderados que realicen el
despacho aduanero de mercancías, deberán emplear el sistema electrónico
aduanero.
IV. Para los efectos de los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, deberán asentar
en el pedimento y en su caso, la impresión simplificada del COVE, la FIEL o sello
digital que les hubiera sido asignada en todas las operaciones en que intervengan.
Asimismo, los mandatarios autorizados para promover y tramitar el despacho en
representación de los agentes aduanales deberán asentar la FIEL que les hubiera
sido asignada, en todas las operaciones en que intervengan.
3.1.11. Para los efectos de la presente Resolución y del artículo 36 de la Ley, la información del
pedimento que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que
es la información que ha sido declarada por el contribuyente.
Para efectos del artículo 59-A de la Ley, la información de la factura o del documento
equivalente, que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera, se considerará que
es la información que ha sido declarada por el contribuyente y el agente aduanal.
Para efectos del artículo 36-A y demás disposiciones aplicables, la información enviada en
documento electrónico o digital, se considerará que es la información que ha sido declarada
por el contribuyente y el agente aduanal.
Para los efectos del tercero y cuarto párrafos del artículo 6o. de la Ley, los obligados
deberán conservar la documentación relacionada con las operaciones de comercio exterior
en la forma en que se haya emitido u obtenido, para y como parte de su contabilidad,
debiendo ponerla a disposición de la autoridad cuando lo requiera para los efectos de su
competencia, incluso para cotejo o compulsa con la información proporcionada en
documento electrónico o digital.Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
3.1.12. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán
amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo
cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación:
I. Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
II. Una máquina desmontada o sin montar todavía o una línea de producción completa
o construcciones prefabricadas desensambladas.
III. Animales vivos.
IV. Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza,
composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan
cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;
b) Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos,
cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los
contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su
transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o
bolsas con capacidad de una tonelada o más;
c) Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente
mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o
comerciales que las distinga de otras similares; o
d) Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
V. Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
VI. Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte y las comercializadoras de vehículos nuevos
identificadas por la SE.
VII. Mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean
clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente
por contener número de serie.
Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en las fracciones
anteriores, se estará a lo siguiente:
I. El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II
del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de
importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de
exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, asentando el identificador
que corresponda conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22.
Para los efectos de la presente fracción, en las aduanas de tráfico marítimo se
podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente
articulados, comúnmente denominados “full”, por lo que podrán presentarse las
mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo
de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar
el formato “Relación de documentos”, debidamente requisitado.
El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías
contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías
señaladas en las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, además
se deberá asentar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del
Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo,
deberá presentarse debidamente requisitada la Parte II del pedimento ante el
mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de
esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el
pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.
En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente
la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado
aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento
aduanero de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Para los efectos de la presente fracción, tratándose de operaciones en la frontera
norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II
del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 1.9.10. ó
3.1.33. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
En los casos en que al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare el
identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá
efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el
pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de
Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para
su desaduanamiento.
Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo de la presente
fracción, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la
presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del
territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se
considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de
exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio
nacional.
II. Tratándose del despacho de mercancías a que se refieren las fracciones III, IV, V y
VI del primer párrafo de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico
marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que:
a) El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se
trate.
b) En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente al
RFC del importador o exportador, la clave a 12 ó 13 dígitos, según
corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.
c) Tratándose de la mercancía a que se refieren las fracciones IV y V del primer
párrafo de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, el
identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
d) Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo,
se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el
mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo.
Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la
mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo
no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del
primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada
vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras
correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22.
Para los efectos de la presente fracción, si el resultado del mecanismo de selección
automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o
carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este
mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril
restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos
tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera
al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará
dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de
ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se
limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía
declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente o
apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del
citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el
reconocimiento aduanero y la verificación de mercancías en transporte, se efectuará
tomando en cuenta dichos datos.
Las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán sujetarse a los
lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso
de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según
sea el caso.
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde
su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará
acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación
correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente
requisitada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla.
Lo dispuesto en la presente fracción, será aplicable a las operaciones de
introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a
cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere la fracción II de la
regla 4.5.3.
Al amparo de esta fracción, se podrán realizar operaciones de exportación por
aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso,
marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y
no cuenten con número de serie que permita su identificación individual,
transportadas en ferrobuques, mediante la presentación del pedimento
correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II.
Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un
plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer
vehículo, salvo para lo dispuesto en la fracción II del primer párrafo de la presente regla, en
cuyo caso, el plazo máximo será de tres meses. Cuando por cualquier motivo no se
hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de
30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las
mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o
copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el
artículo 185, fracción I de la Ley.
En los casos en que la mercancía no se desaduane en el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, o cuando las autoridades en el ámbito de su competencia detecten irregularidades
tendientes a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, incluso cuando la SE haya
cancelado o suspendido el programa correspondiente, o mercancía prohibida o que sea
objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, en las operaciones
de comercio exterior que realiza el interesado, se dejará sin efectos el procedimiento a que
se refiere la presente regla a partir del momento en que se detecten dichas irregularidades.
3.1.13. Para los efectos de los artículos 36, 37 y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de
carga de importaciones y exportaciones temporales y definitivas, retornos, depósito fiscal,
recinto fiscalizado estratégico y tránsito interno de mercancías de un mismo exportador o
importador o en su caso diferentes, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios
pedimentos, impresiones simplificadas del COVE o avisos electrónicos de importación y de
exportación, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal.
Para los efectos del párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el
formato denominado “Relación de documentos”, las impresiones simplificadas de pedimento
o impresiones simplificadas del COVE y las mercancías, ante el módulo de selección
automatizado para su despacho.
Tratándose de operaciones tramitadas simultáneamente por un agente y apoderado
aduanal deberán presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con
las impresiones simplificadas de pedimento o impresiones del COVE y las mercancías, el
formato a que se refiere el párrafo anterior.
En el caso de operaciones de tránsito interno, siempre que la aduana de despacho o de
salida, según corresponda, debe ser la misma para las mercancías transportadas en el
mismo vehículo. Tratándose de operaciones de tránsito interno a la exportación, el formato
a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la
aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en
transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte
mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y
no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que
haya tramitado el pedimento o aviso consolidado tratándose de operaciones con pedimento
consolidado, será el responsable de las infracciones cometidas.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se realicen
conforme a lo establecido en la fracción II del segundo párrafo de la regla 3.1.12.
Tratándose de importaciones definitivas no podrán realizar pedimentos consolidados,
conforme a lo establecido en los artículos 37 y 37-A de la Ley.
3.1.14. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, se podrá promover el
despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación
de una relación de facturas que indique las facturas que amparan las mercancías
correspondientes, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Transmitir la relación de facturas conforme a la regla 1.9.15., por cada remesa que
integra el pedimento consolidado.
II. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado un ejemplar de la
impresión simplificada del COVE cumpliendo con los requisitos señalados en la
regla 3.1.30., sin que sea necesario adjuntar la relación de facturas.
Para los efectos de los artículos 37, 37-A y 43 de la Ley, el SAAI generará el código de
validación de los pedimentos o impresiones simplificadas de pedimentos o impresiones (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
simplificadas del COVE que amparen la importación temporal de mercancías realizada por
empresas con Programa IMMEX, para validar el Programa IMMEX, en su caso, las
fracciones arancelarias autorizadas y la autorización para aplicar la Regla 8a., deberán estar
vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados conforme al
artículo 37 y 37-A de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. El Programa IMMEX deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento
consolidado.
II. Cuando se trate de mercancías a que se refieren los Anexos I BIS, II y III del
Decreto IMMEX, las fracciones arancelarias deberán estar vigentes al momento en
que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.
III. La autorización para aplicar la Regla 8a., deberá estar vigente al momento de la
validación del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.
Tratándose de pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de
depósito fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación
referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la fecha de pago
del pedimento correspondiente.
3.1.15. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, el módulo de selección automatizado imprimirá el
resultado de la selección únicamente en el pedimento, impresión simplificada del pedimento
o impresión simplificada del COVE.
3.1.16. Para los efectos del artículo 43, primer párrafo de la Ley, las empresas con Programa
IMMEX que importen temporalmente diesel, podrán realizar la importación de dicha
mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación, siempre
que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento respectivo y anexos,
señalando en el campo de observaciones del pedimento o en hoja anexa al mismo, los
datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar donde se localiza y se indique que la
mercancía se encuentra almacenada en los depósitos para combustible del barco para su
propio consumo.
En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo
que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo
se practicará en las instalaciones de la embarcación.
3.1.17. Para los efectos del artículo 45, segundo párrafo de la Ley y 63 de su Reglamento, los
importadores o exportadores interesados en obtener su registro para la toma de muestras
de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones
o equipos especiales para la toma de las mismas, podrán presentar solicitud mediante la
Ventanilla Digital o presentando el formato denominado “Solicitud para la inscripción o
renovación en el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45
de la Ley Aduanera” debidamente requisitado, ante la ACNA y cumplir con los requisitos
previstos en el instructivo de trámite.
Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los
requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad
aduanera emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que la
clasificación arancelaria de su mercancía es correcta. En este caso el número de muestra
que la identifica como inscrita en el registro a que se refiere la presente regla, será el que
haya proporcionado la ACNA al momento de presentar el comprobante de pago realizado a
través del esquema electrónico e5cinco.
Los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo
del registro a que se refiere la presente regla, deberán asentar en el pedimento el
identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
El registro a que se refiere la presente regla, se otorgará con una vigencia de un año, plazo
que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que se solicite dentro de un período de
45 días anteriores a su vencimiento, utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la
presente regla, o mediante la Ventanilla Digital y se cumpla con los requisitos del instructivo
de trámite, sin que sea necesario presentar nuevamente la muestra.
En el caso de que los importadores o exportadores no presenten la solicitud de renovación
de su registro en el plazo otorgado, no procederá su autorización y, en su caso, se deberá
solicitar nuevamente la inscripción correspondiente.
Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se consideran mercancías peligrosas o que
requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo
23.
3.1.18. Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de
un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado
el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente,
el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado. En este caso,
el número de producto que lo identifica como inscrito en el registro a que se refiere el Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
artículo 45 de la Ley, será el que proporcione la ACNA, al momento de presentar el
comprobante del pago de los derechos de análisis, realizado a través del esquema
electrónico e5cinco.
3.1.19. Para los efectos del artículo 56, fracción II de la Ley, se entenderá que la presentación de
las mercancías ante la autoridad aduanera se realiza cuando se presenta el documento
aduanero de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de
despacho y se activa dicho mecanismo.
3.1.20. Los exportadores de productos agrícolas se sujetarán a lo siguiente:
I. Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso b), 108, fracción I, inciso c) y
116, fracción II, inciso a) de la Ley, podrán importar temporalmente los envases
vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus
productos, mediante la presentación del formato denominado “Aviso de importación
o exportación temporal y retorno de envases”, conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de la introducción o extracción de envases del territorio nacional,
se deberá presentar por triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que
se refiere el primer párrafo de la presente fracción, al momento del ingreso o
salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la
aduana.
Para los efectos del párrafo anterior, no será necesario anexar la factura ni el
documento que ampare el origen de los envases al momento de la importación
o exportación temporal.
b) El retorno de los envases deberá realizarse dentro del plazo de permanencia
establecido en los artículos citados, para lo cual deberán presentar ante la
aduana de entrada o salida, el formato a que se refiere el primer párrafo de la
presente fracción, para su validación por parte de la aduana.
c) Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se
refiere el primer párrafo de la presente fracción, deberán mantener la copia del
documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades
aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos
que amparen su retorno.
d) En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o
exportación temporal y retorno de envases”, contarán con un plazo de 5 días
para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en
la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que
se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su
validación.
En el caso de que los envases exportados temporalmente no retornaran en el plazo
previsto en el artículo 116, fracción II, inciso a) de la Ley, se considerarán
exportados en forma definitiva.
II. Tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos
agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al
administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo
4. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio
extraordinario presentando un aviso mensual.
3.1.21. Tratándose de la importación de mercancías a granel de una misma especie a que se
refiere la regla 3.1.12. y que se despachen conforme a la citada regla, la cantidad de la
mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia de hasta 2% de las
cantidades registradas por los sistemas de pesaje o medición autorizados o, en su caso, por
las facturas del proveedor. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se
determina una diferencia mayor al 2% por encima o por debajo de las cantidades
declaradas en el pedimento de importación, comparadas éstas con aquellas registradas en
los citados sistemas o en la factura del proveedor, se deberá presentar un pedimento de
rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo
22, dentro de los 10 días posteriores a la presentación de la última Parte II o copia simple
del pedimento de importación, según corresponda, con la que se desaduane la totalidad de
la mercancía allí manifestada, declarando las cantidades efectivamente importadas y
efectuando el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y
recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.
En el caso de minerales, se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o
volumen de los mismos.
3.1.22. Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley, no será necesario adjuntar al
pedimento de exportación, la promoción por escrito que señala el artículo 160 del (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Reglamento, siempre que en el campo de observaciones del pedimento o en la impresión
simplificada del COVE, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, se señalen
los motivos por los cuales se efectúa el retorno de mercancías en el mismo estado en que
se introdujeron al país.
3.1.23. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los
carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén registrados en la Oficina de Aduanas
y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América y que utilicen los servicios de
transportistas y conductores que estén registrados en el programa “FAST”, siempre que los
conductores de los vehículos presenten ante el módulo de selección automatizada la
credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST” para conductores
de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
3.1.24. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las
mercancías a que se refiere el Anexo 21, únicamente se podrá efectuar en las aduanas
listadas en el propio Anexo.
Lo anterior, no será aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior
efectuadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones
de bomberos, de la SSP y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y
sus órganos desconcentrados encargadas de la seguridad pública, PGR, Procuraduría
General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio
de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública.
3.1.25. Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías
desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo
de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o.,
fracción I de la LIGIE, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Presentar aviso ante la ARACE que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso,
copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía,
cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.
Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso,
cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el
cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de doce meses.
A cada pedimento de importación se deberá anexar copia del aviso
correspondiente.
II. Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá
presentar un aviso, ante la ARACE que corresponda al domicilio en el que será
usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su
utilización.
Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla,
mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación
de conformidad con las reglas 3.1.12., primer párrafo, fracción II y 4.6.8., fracción III, inciso
b), no será necesario presentar el aviso de referencia.
3.1.26. Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de
la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la LIGIE, las muestras son los artículos
que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar
a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantar pedidos. Se
considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros
bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
I. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.
II. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los
descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca
relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible,
legible y permanente.
III. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que
dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme a la fracción
anterior.
IV. No se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma
de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos,
comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos
y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás
características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Para los efectos de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su
cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que
sólo pueden servir de muestras.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el
valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda
nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se
cumpla con lo dispuesto en las fracciones II y III de la presente regla.
Las muestras y muestrarios a que se refiere esta regla se deberán clasificar en la fracción
arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando en el pedimento correspondiente el
identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y en ningún caso
podrán ser objeto de comercialización.
3.1.27. Las personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras amparadas bajo
un protocolo de investigación en humanos, aprobado por la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios, deberán declarar en el pedimento la fracción
arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, asentando el identificador que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22, así como asentar en el campo de observaciones del pedimento
los siguientes datos:
I. Denominación común internacional, denominación genérica o nombre científico de
la muestra a importar.
II. Número de Autorización de Protocolo emitido por la autoridad competente.
Para los efectos de esta regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a
que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines
promocionales.
Lo establecido en la presente regla, también será aplicable a la salida del territorio nacional
de muestras de mercancía consistente en suero humano o tejido humano, siempre que se
encuentren amparadas por un protocolo de investigación aprobado por la citada Comisión.
3.1.28. Para los efectos de los artículos 98 y 100 de la Ley, así como 129 de su Reglamento, los
interesados en obtener su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las
empresas, deberán presentar ante el SAT el formato denominado “Registro del despacho de
mercancías de las empresas, conforme al artículo 100 de la Ley Aduanera” o a través de la
Ventanilla Digital, cumpliendo con lo siguiente:
I. Haber realizado a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del derecho que
corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo
40, inciso a) de la LFD.
II. Anexar la Opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente.
Asimismo se deberá señalar en el formato a que se refiere el párrafo anterior o en la
Ventanilla Digital, el número de programa IMMEX, en caso de no contar con dicho
programa, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que la persona moral realizó
importaciones con un valor mayor a $96,907,940.00 en el año calendario anterior al que se
presenta la solicitud, o bien que en el ejercicio de inicio de operaciones estima efectuar
importaciones con un valor superior a $96,907,940.00.
No será necesario que las empresas que soliciten su inscripción en el registro del despacho
de mercancías de las empresas, anexen la descripción detallada y las fracciones
arancelarias de las mercancías que importaron con base en los artículos 98 y 100 de la Ley,
a que se refiere el artículo 129, fracción III del Reglamento.
El SAT emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 5 días,
contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente
requisitada.
Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la presente regla, deberán dar aviso
de las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de
mercancías de las empresas en relación a la denominación o razón social, clave del RFC,
apoderado o agente aduanal, transportistas y, en su caso, de los proveedores, a través del
formato denominado “Aviso de modificación al registro del despacho de mercancías”, al que
se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada,
conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro, y dicho aviso surtirá
efectos al sexto día hábil siguiente al de su presentación, siempre que la información sea
correcta. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias en la información
declarada, requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días subsane las
irregularidades. En caso de no subsanarse en dicho plazo, se dejarán sin efectos las
modificaciones solicitadas, en las que se hayan detectado irregularidades.
Mediante Ventanilla Digital también podrán solicitarse las modificaciones o adiciones a los
datos de los agentes o apoderados aduanales, transportistas, proveedores, asentados en el
registro del despacho de mercancías de las empresas.
Para efectos de lo señalado en el artículo 98, fracción IV de la Ley, las empresas que hayan
obtenido su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
deberán presentar ante el SAT, a más tardar el último día de febrero de cada año, el cálculo
a que se refiere el artículo 99 de la Ley, correspondiente al ejercicio inmediato anterior y, en
su caso, la copia del comprobante con el que acrediten el pago realizado del monto total de
contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos de la fracción III del
artículo 99 citado. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere la presente regla, la
autoridad aduanera requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con
el requisito omitido, en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se
tendrá por no presentada.
Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley, las
empresas que cuenten con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las
empresas, para su renovación deberán presentar ante el SAT, dentro de los 30 días
anteriores a que venza la vigencia de su registro, declaración bajo protesta de decir verdad
en la que manifiesten que las circunstancias por las que se les otorgó la autorización, no
han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma. Lo
anterior, mediante el formato denominado “Aviso de renovación en el registro del Despacho
de Mercancías”, o a través de la ventanilla digital y anexando la Opinión positiva sobre el
cumplimiento de obligaciones fiscales vigente, así como el pago de derechos a que se
refiere el artículo 40, inciso a) de la LFD. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la
autoridad emita la resolución que corresponda, se entenderá renovado el registro.
El SAT procederá a la suspensión de la inscripción en el registro al que se refiere esta regla,
hasta por seis meses, en los siguientes casos:
I. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la
renovación.
II. Cuando no presenten los avisos a que se refiere el quinto párrafo de la presente
regla.
III. Cuando no se cumpla con la presentación del cálculo señalado en el séptimo
párrafo de la presente regla.
IV. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual
o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.
V. Cuando cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de
datos y no paguen el aprovechamiento previsto en el artículo 16-A, penúltimo
párrafo de la Ley.
VI. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte
cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará al procedimiento previsto en el
segundo párrafo del artículo 144-A de la Ley.
3.1.29. Para los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 36-A, 37, 37-A y 90 de la Ley, los documentos
que deban presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s y de las demás
obligaciones establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero y por los demás
ordenamientos que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, se
deberán cumplir de conformidad con las normas jurídicas emitidas al efecto por las
autoridades competentes, en forma electrónica o mediante su envío en forma digital al
sistema electrónico aduanero a través de la Ventanilla Digital, salvo el documento que
exprese el valor de las mercancías conforme a la regla 3.1.5.
Una vez transmitido el documento, se recibirá un acuse de referencia emitido por la
Ventanilla Digital denominado e-document, el cual el agente o apoderado aduanal deberá
declarar en el pedimento respectivo, en el bloque de identificadores con la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, sin anexar al pedimento el documento
de que se trate, salvo disposición en contrario.
A fin de activar el mecanismo de selección automatizado de conformidad con el artículo 43
primer párrafo de la Ley, la documentación se entenderá como anexa al pedimento, y
presentada ante la autoridad aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y
transmitidos los e-documents generados en términos de esta regla. La autoridad aduanera
en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y
terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los originales de la
documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
Aquellos documentos que contengan una manifestación o declaración bajo protesta de decir
verdad, deberán ser transmitidos por la persona responsable de dicha manifestación o por
el agente o apoderado aduanal que realizará el despacho de las mercancías con su FIEL,
siempre que el documento digitalizado contenga la firma autógrafa del responsable de dicha
manifestación.
Tratándose de los documentos que de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables se
deban anexar en original, se transmitirán conforme el primer párrafo de la presente regla, en Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
el caso de reconocimiento aduanero o el ejercicio de facultades de comprobación, deberán
presentar el original ante la autoridad aduanera para su guarda o bien para su cotejo.
Cuando las disposiciones jurídicas aplicables establezcan la obligación de anexar algún
pedimento, no será necesario anexarlo, siempre que se señale el número del pedimento, en
el campo correspondiente.
Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en el caso de las operaciones que
se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de cumplir la obligación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso b) de
la Ley, se podrá digitalizar el documento de transporte con el que se cuente, pudiendo ser
cualquiera de los siguientes documentos: conocimiento de embarque, lista de empaque o
guía aérea, entre otros, en términos de lo dispuesto en la presente regla.
3.1.30. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, quienes opten por
promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, deberán
presentar ante el mecanismo de selección automatizado una impresión simplificada del
COVE realizada conforme a la regla 1.9.15., conteniendo los siguientes datos:
I. Nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho.
II. Datos del vehículo que transporta la mercancía, en este campo se deberá declarar
el número de contenedor, equipo de ferrocarril o número económico del vehículo;
así como el tipo de contenedor, equipo de ferrocarril o tipo de vehículo de
autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.
III. Número de identificación de los candados oficiales.
IV. Los e-document emitidos por la Ventanilla Digital, correspondientes a la
digitalización de los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias.
V. El número del COVE derivado de la transmisión efectuada por el agente o
apoderado aduanal.
VI. Número de Patente o Autorización del agente o apoderado aduanal, así como su
nombre y FIEL.
VII. El código de barras conforme al apéndice 17 del Anexo 22.
Con la presentación de la impresión simplificada del COVE, ante el mecanismo de selección
automatizado se entenderá que se presenta el documento a que se refiere el artículo 37-A,
fracciones I y II de la Ley. Tratándose de las operaciones presentadas conforme a la regla
3.1.33., no será necesario presentar la impresión simplificada del COVE, siempre que se
realice la transmisión a que se refiere la citada regla.
El pedimento consolidado semanal deberá presentarse en la siguiente semana a la que se
realizaron las operaciones, la cual comprenderá de lunes a viernes, en el que se deberán
indicar los números del COVE y los e-documents correspondientes a las transmisiones
efectuadas conforme a la regla 1.9.15., y a la digitalización de los documentos a que se
refiere a la regla 3.1.29.
La presentación a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá realizada una vez que los
pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, por lo que se tendrá por activado
el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria su presentación física ante
la aduana.
3.1.31. Cuando en el pedimento se declare el número del COVE a que se refieren las reglas 1.9.14.
y 1.9.15., se entenderá que la información contenida en la transmisión es declarada por el
agente o apoderado aduanal, en los campos respectivos del pedimento, considerándose
que la información forma parte del pedimento.
De igual manera para efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y las reglas 1.9.15.,
1.9.16., 3.1.5. y 3.1.29., cuando en el pedimento se declare el número del COVE y/o edocument
que corresponda a un documento digital de acuerdo a las disposiciones jurídicas
aplicables, se entenderán que los mismos son presentados por el agente o apoderado
aduanal, considerándose que forma parte de los anexos al pedimento.
3.1.32. Para los efectos del artículo 174 de la Ley, los aspirantes a obtener la autorización de
Dictaminador Aduanero, podrán presentar en cualquier momento la solicitud en original
mediante escrito libre de conformidad con la regla 1.2.2. a la ACNA, para lo cual deberán
cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para autorización de dictaminador
aduanero de conformidad con la regla 3.1.32.”
3.1.33. Para los efectos de los artículos 36, 36-A, 37, 37-A y 43, primer párrafo de la Ley,
tratándose de las operaciones que se efectúen en la frontera norte del país por medio del
ferrocarril, previstas en la regla 1.9.17., el agente o apoderado aduanal deberá presentar
mediante su transmisión a la Ventanilla Digital, el pedimento debidamente validado y
pagado, parte II, a que se refiere el párrafo segundo, fracción I de la regla 3.1.12. o el COVE (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
tratándose de pedimentos consolidados, que amparen las mercancías a despachar,
conforme a los siguientes datos:
I. Número de pedimento.
II. Número del COVE y número consecutivo de la remesa asignada por el agente o
apoderado aduanal, tratándose de pedimentos consolidados, o en su caso número
de parte II tratándose de las operaciones previstas en la regla 3.1.12, fracción I.
III. Número de permiso o certificado, número de e-document conforme a la regla 3.1.29.
cuando corresponda, nombre de la dependencia, tratándose de mercancía que se
encuentra sujeta a inspección por parte de otra autoridad distinta a la aduanera.
IV. Número del equipo de ferrocarril.
V. Cantidad de mercancía en unidad de medida comercial y valor en dólares.
VI. Clave del transportista y número de documento de transporte.
La presentación a que se refiere la presente regla, deberá efectuarse con la FIEL del agente
o apoderado aduanal.
Tratándose de las mercancías contenidas en un mismo equipo de ferrocarril amparadas por
varios pedimentos o COVE´s de pedimentos consolidados, tramitados por un mismo agente
o apoderado aduanal, se deberán presentar en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla
Digital generará un sólo número de acuse.
Una vez que se transmita la información, la Ventanilla Digital proporcionará un número de
acuse de referencia denominado número de despacho electrónico.
Los datos transmitidos a que se refiere esta regla podrán ser modificados el número de
veces que sea necesario, siempre que se realice antes de que se reciba el acuse de
recepción exitoso a que se refieren las fracciones II, tratándose de salida de mercancía y III,
tratándose de la entrada de mercancía, ambas de la regla 1.9.17.
Para los efectos de esta regla no será necesaria la presentación física del pedimento,
impresión simplificada del pedimento, pedimento parte II, COVE o de la impresión
simplificada del COVE.
3.1.34. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, quienes introduzcan mercancías
a territorio nacional al amparo de los regímenes aduaneros de importación definitiva,
importación temporal y depósito fiscal que se clasifiquen en las fracciones arancelarias
contenidas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 y en el Anexo 30, deberán declarar la
información relativa a la marca, para identificar la mercancía y distinguirla de otras similares,
lo cual deberá realizarse en el bloque de identificadores con la clave y complemento que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
3.1.35. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, incisos a) y d) de la Ley, en la importación
definitiva de vehículos usados tanto a la franja o región fronteriza, como al interior del país,
se deberá anexar al pedimento, la factura correspondiente y el título de propiedad del
vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, así como el documento
que demuestre la exportación del país de donde procede el vehículo; para el caso de los
vehículos que proceden de los Estados Unidos de América, la factura y el título de
propiedad referidos, deberán contener el sello de la autoridad aduanera de dicho país, que
certifique la legal exportación del vehículo.
Capítulo 3.2. Pasajeros.
3.2.1. Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su
llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
3.2.2. Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley, los pasajeros en viajes internacionales
podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su
equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pagando una tasa global
del 16%, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla:
I. Que el valor de las mercancías, excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000
dólares o su equivalente en moneda nacional. Tratándose de equipo de cómputo,
su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o
su equivalente en moneda nacional.
Las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus
labores periodísticas en México, podrán importar el equipo y accesorios necesarios
para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de
3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Lo anterior, cumpliendo con las
regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.
II. Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial
de las mercancías. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
III. Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, no se podrán
importar mediante el procedimiento previsto en esta regla.
IV. Para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en la regla
3.2.3., podrán disminuirse del valor de las mercancías, según sea el caso.
V. Que no se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en
forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para
conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para
determinar su clasificación arancelaria. En estos casos, independientemente de la
cantidad y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente o
apoderado aduanal.
Se podrá importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino, 40 cajetillas de cigarros y
50 puros, con el procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se pagarán las
tasas globales de 90%, 573.48% y 373.56%, respectivamente.
En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o
apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la
importación de mercancías establece la Ley.
El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario “Pago de
contribuciones al comercio exterior” o el formato electrónico simplificado “Pago de
contribuciones federales” y en ambos casos, el pago se considerará definitivo, no podrá
deducirse ni acreditarse para efectos fiscales, asimismo, no dará lugar a devoluciones ni
pago de lo indebido y no exime del cumplimiento de las disposiciones que regulan y gravan
la entrada de mercancía al territorio nacional, ni de las infracciones y sanciones que
correspondan por su incumplimiento.
Cuando se opte por presentar la declaración con el formato electrónico “Pago de
contribuciones federales” a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx, el pago
se podrá efectuar en los módulos bancarios o en las sucursales de las instituciones de
crédito autorizadas, en efectivo o mediante tarjeta de crédito o débito, en este caso, dichas
instituciones entregarán como comprobante de pago, el recibo bancario de pago de
contribuciones federales generado por éstas.
Asimismo, podrá efectuarse en Terminales Punto de Venta operadas por el personal de las
aduanas, con tarjeta de crédito o débito; el personal entregará como comprobante de pago
el recibo bancario de pago de contribuciones federales, generado por las terminales.
El pago también se podrá efectuar vía internet, por transferencia electrónica de fondos,
mediante pago con línea de captura, a través de las instituciones de crédito autorizadas que
se encuentran publicadas en la página www.sat.gob.mx; en este caso dichas instituciones
enviarán a los interesados por la misma vía, el recibo de pago de contribuciones federales
generado por éstas.
Los pagos se podrán efectuar de manera anticipada y tendrán una vigencia de 30 días
naturales, al ingresar al territorio nacional el pasajero deberá entregar en la aduana
correspondiente, el formato generado en el sistema “Pago de contribuciones federales”, así
como el recibo bancario de pago de contribuciones federales, emitido por la institución de
crédito autorizada.
Cuando el pasajero traiga consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya declarado
y cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una
vez cubierta la multa correspondiente.
En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley.
Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte
irregularidades, le notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de conformidad con
los artículos 150 ó 152 de la Ley, en la que hará constar las irregularidades que motivaron el
inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada implique únicamente una
omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad
aduanera determinará la omisión de las contribuciones y la multa correspondiente, de
conformidad con el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la Ley, a fin de que el
pasajero realice de manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la
autoridad aduanera deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento
dándose por concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este
párrafo en su conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía.
En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en
moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones
aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior.
Los pasajeros que se encuentren inscritos en el Programa Viajero Confiable, publicado por
el Instituto Nacional de Migración en la página electrónica www.viajeroconfiable.inm.gob.mx,
podrán realizar la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero” que
se encuentra disponible en los kioscos habilitados para tal efecto en los diferentes
aeropuertos internacionales, y deberán presentarla en la aduana que corresponda.
3.2.3. Para los efectos de los artículos 61, fracción VI de la Ley y 89 del Reglamento, las
mercancías nuevas o usadas, que integran el equipaje de los pasajeros en viajes
internacionales, ya sean residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros
procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional son las
siguientes:
I. Bienes de uso personal, tales como ropa, calzado y productos de aseo y de belleza,
siempre que sean acordes a la duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia;
artículos para bebés, tales como silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros,
incluidos sus accesorios.
II. Dos cámaras fotográficas o de videograbación; material fotográfico; tres equipos
portátiles de telefonía celular o de las otras redes inalámbricas; un equipo de
posicionamiento global (GPS); una agenda electrónica; un equipo de cómputo
portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora
o impresora portátiles; un quemador y un proyector portátil, con sus accesorios.
III. Dos equipos deportivos personales, cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o
sin vela y sus accesorios, trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser
transportados común y normalmente por el pasajero.
IV. Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido o mixto; o dos de
grabación o reproducción de imagen y sonido digital y un reproductor portátil de
DVD, así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.
V. Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD), tres paquetes de
software y cinco dispositivos de almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
VI. Libros, revistas y documentos impresos.
VII. Cinco juguetes, incluyendo los de colección, y una consola de videojuegos, así
como cinco videojuegos.
VIII. Un aparato para medir presión arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus
reactivos, así como medicamentos de uso personal. Tratándose de sustancias
psicotrópicas deberá mostrarse la receta médica correspondiente.
IX. Velices, petacas, baúles y maletas o cualquier otro artículo necesario para el
traslado del equipaje.
X. Tratándose de pasajeros mayores de 18 años, un máximo de 10 cajetillas de
cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y
seis litros de vino.
XI. Un binocular y un telescopio.
XII. Dos instrumentos musicales y sus accesorios.
XIII. Una tienda de campaña y demás artículos para campamento.
XIV. Para los adultos mayores y las personas con discapacidad, los artículos que por sus
características suplan o disminuyan sus limitaciones tales como andaderas, sillas de
ruedas, muletas, bastones, entre otros.
XV. Un juego de herramienta de mano incluyendo su estuche, que podrá comprender un
taladro, pinzas, llaves, dados, desarmadores, cables de corriente, entre otros.
Los pasajeros podrán importar con ellos, sin el pago de impuestos hasta 3 mascotas o
animales de compañía que traigan consigo, entendiéndose por estos: gatos, perros,
canarios, hamsters, cuyos, periquitos australianos, ninfas, hurones, pericos, tortugas, aves
silvestres de tamaño pequeño (excepto, rapaces), así como los accesorios que requieran
para su traslado y aseo, siempre que presenten ante el personal de la aduana el certificado
zoosanitario para su importación, expedido por la SAGARPA, en caso de tratarse de
animales de vida silvestre, además deberá presentarse el Registro de Verificación expedido
por la PROFEPA, que compruebe el cumplimiento de la regulación o restricción no
arancelaria a que se encuentren sujetos.
El equipaje deberá ser portado por los pasajeros, y además podrán introducir las
mercancías que excedan de su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente:
I. Cuando el pasajero ingrese al país por vía terrestre: mercancías con valor hasta de
300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
II. Cuando el pasajero ingrese al país por vía aérea o marítima: mercancías con valor
hasta de 500 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Los pasajeros acreditarán el valor de las mercancías que forman parte de su
franquicia, con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial de
las mismas. Al amparo de las franquicias previstas en el párrafo anterior, no se
podrán introducir bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz,
salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con
las especificaciones del fabricante.
Las franquicias de los integrantes de una misma familia podrán acumularse, si éstos arriban
a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte.
Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la
franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero
acredite tal circunstancia mediante comprobante fiscal expedido en la franja o región
fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por los miembros de una
familia en términos del párrafo anterior.
En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto
Nacional de Migración y la AGA, en las páginas electrónicas www.inm.gob.mx y
www.aduanas.gob.mx, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero
que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja
o región fronteriza, podrán importar al amparo de la franquicia mercancía hasta por 500
dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, asimismo, los pasajeros
procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de
la franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o
extranjera.
3.2.4. Para los efectos de los artículos 10, primer párrafo, 20, fracciones I y IX, y 50, de la Ley, los
pasajeros internacionales que arriben al país vía aérea, deberán someter su equipaje a
revisión por parte de la autoridad aduanera en el primer aeropuerto de arribo.
Para tal efecto, las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros,
tendrán la obligación de trasladar el equipaje a la banda correspondiente para que el
pasajero lo recoja y se dirija a la sala de revisión de la aduana, a efecto de activar el
mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de los pasajeros internacionales en tránsito con destino final en el territorio
nacional o en el extranjero, podrán quedar exceptuados de la revisión en el primer punto de
entrada, para que ésta se lleve a cabo en el aeropuerto de destino en el territorio nacional,
siempre que la aerolínea cuente con la autorización de la ACOA, de conformidad con los
lineamientos que se emitan para tal efecto, mismos que se darán a conocer en la página
electrónica www.aduanas.gob.mx.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, quedará sin efectos cuando la aerolínea
incumpla con los lineamientos señalados con anterioridad y demás disposiciones aplicables.
3.2.5. Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, los transmigrantes que
lleven consigo mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben
pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 3.2.3., en un solo vehículo
incluso con remolque, deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 139 del
Reglamento, y podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente
aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación
temporal de su vehículo de conformidad con la regla 4.2.7. En el caso de que el vehículo
que lleve consigo el transmigrante, sea distinto a los señalados en el artículo 141 del
Reglamento, deberá realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por
conducto de agente aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al
Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin
necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la
regla 4.6.9.
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 4.6.12., los transmigrantes que lleven consigo
mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los
señalados en el artículo 141 del Reglamento, deberán realizar el tránsito internacional,
tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con la clave
que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional
por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el
padrón a que se refiere la regla 4.6.9., siempre que:
I. Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal la documentación oficial
necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su característica de
transmigrante. El agente aduanal deberá conservar copia de dicha documentación. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
II. Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los
Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos
internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y
Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la
Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en las operaciones de
tránsito internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los
transmigrantes entre Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual
deberán iniciar el tránsito internacional por la Aduana de Ciudad Hidalgo y concluirlo
en la Aduana de Matamoros, sin que se requiera contar con el registro a que se
refiere la regla 4.6.9.
III. Los agentes aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional de
transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán llevar un registro de las
operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los
siguientes datos:
a) Los correspondientes al transmigrante, conforme a lo dispuesto en la fracción I
de la presente regla.
b) El número de pedimento.
c) Aduana de inicio y arribo del tránsito.
3.2.6. Para los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del Reglamento, el
equipaje personal y el menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros
plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las
misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes
diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el
Gobierno de México; así como el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma
casa, no estarán sujetos a la revisión aduanera.
Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de
casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a
regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la
revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado o
de su representante autorizado.
En el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en el
campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se
deberá indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22.
3.2.7. Para los efectos del artículo 50 de la Ley, las personas que opten por presentar la
“Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero” en forma electrónica,
transmitirán la misma a la autoridad aduanera a través del sistema electrónico aduanero,
con la información requerida en el sistema en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.
Una vez transmitida la información a que se refiere el párrafo anterior, el sistema generará
un acuse de recibo, el cual tendrá una vigencia de 30 días naturales, contados a partir de la
fecha de transmisión de la información y será presentado por el interesado ya sea impreso o
a través de cualquier dispositivo electrónico que permita su visualización, en lugar del
formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, ante la
autoridad aduanera.
Se deberá efectuar una nueva transmisión o presentar el formato oficial con los datos
correspondientes ante la autoridad aduanera, antes de someterse al mecanismo de
selección automatizado, en caso de que al ingreso del pasajero al territorio nacional el
acuse de recibo carezca de vigencia o la información contenida en el mismo no pueda ser
visualizada por las autoridades en el sistema, o bien, cuando el pasajero manifieste que el
contenido de su declaración ha cambiado.
Capítulo 3.3. Mercancías Exentas.
3.3.1. Para los efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, no se pagarán los impuestos al
comercio exterior de las siguientes mercancías:
I. Las importadas al amparo de los Cuadernos ATA, de conformidad con lo dispuesto
en el Convenio ATA.
II. Las importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero
acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales
representados o con sede en territorio nacional, a que se refieren los artículos 80 y
81 del Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los documentos
que se señalan en el inciso e) de la fracción I del artículo 36-A de la Ley. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
III. Las importadas por el Ejército, Fuerza Aérea, Armada de México, cuerpos o
asociaciones de bomberos, corporaciones policíacas federales, estatales o
municipales, autoridades federales o estatales y sus órganos desconcentrados
encargados de la seguridad pública o nacional, PGR, Procuraduría General de
Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de
sus funciones de defensa y seguridad nacional.
3.3.2. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 91, último párrafo del
Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de
residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su
menaje de casa ante la ACNCEA o ALJ, sin que sea necesario la presentación de la
declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
Para tal efecto, podrán comprobar sus estudios o investigaciones en el extranjero con una o
varias constancias expedidas por las instituciones académicas en que hubieren efectuado
los mismos, siempre que la suma de los plazos sea de por lo menos un año.
3.3.3. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para
la importación de menajes de casa, se consideran bienes usados aquellos que se
demuestre fueron adquiridos cuando menos seis meses antes de que se pretenda realizar
su importación.
3.3.4. Para los efectos del artículo 61, fracción IX de la Ley, la introducción de mercancía donada
se efectuará conforme a lo siguiente:
I. Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización mediante el formato
denominado “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la
importación de mercancía donada, conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley
Aduanera”, ante la ACNA, o mediante la Ventanilla Digital para importar mercancía
sin el pago de los impuestos al comercio exterior, y cumplir con los requisitos
previstos en el instructivo de trámite.
Tratándose de vehículos, los interesados podrán obtener esta autorización
únicamente en los casos que se señalan a continuación y hasta por cinco unidades
en cada ejercicio fiscal:
a) Fines de enseñanza: vehículos especiales con equipo integrado que permita
impartir la enseñanza audiovisual; autobuses integrales para uso del sector
educativo.
b) Fines de servicio social: camiones tipo escolar; vehículos recolectores de
basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras;
camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en
el exterior; camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado; camiones
con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios
públicos; carros de bomberos.
c) Fines de salud: ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos
o con equipos radiológicos.
La autorización a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando el
titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause perjuicio al interés público.
Dicha renuncia surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se
presente.
Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la
autorización, podrán solicitarse ante la ACNA mediante el formato previsto en la
fracción I del primer párrafo de la presente regla o mediante la Ventanilla Digital
cuando la autorización se haya obtenido por este medio, y se deberán cumplir los
requisitos previstos en el instructivo de trámite.
Para el despacho de la mercancía, se deberá asentar en el pedimento el número
completo del oficio de autorización y anexar copia de la autorización emitida por la
autoridad, así como acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía.
II. Tratándose de mercancía donada que se introduzca por las aduanas ubicadas en la
franja fronteriza del territorio nacional, para permanecer de manera definitiva en ella,
los interesados deberán solicitar ante la aduana por la que realizarán sus
operaciones, su inscripción en el Registro de Donatarias, mediante promoción por
escrito.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse con la
documentación e información que acredite los requisitos establecidos en los
Instructivos de llenado y de trámite del formato denominado “Autorización de (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada,
conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley Aduanera” y señalar de manera
detallada la descripción de la mercancía donada que introducirá a la franja fronteriza
del territorio nacional.
La autoridad aduanera notificará al interesado en un plazo máximo de 15 días
siguientes a aquél en que hubiera recibido la solicitud, su número de registro como
Donataria, así como las fracciones arancelarias de las mercancías que han quedado
inscritas en el registro y autorizadas para ser introducidas a territorio nacional bajo
el procedimiento descrito en la presente fracción, en caso contrario, el interesado
entenderá que la solicitud fue negada.
La inscripción en el registro de donatarias se otorgará por un plazo de doce meses,
prorrogables por el mismo plazo, siempre que ésta se solicite cuando menos con un
mes de anticipación al vencimiento del registro. En la solicitud de prórroga el
interesado deberá declarar bajo protesta de decir verdad que cumple con los
requisitos a que se refiere la presente fracción.
Durante la vigencia de la inscripción, el donatario podrá solicitar modificaciones a su
registro, por lo que se refiere a mercancías a importar, domicilio fiscal,
representante legal o actualización de datos como teléfono, fax y correo electrónico.
El despacho de las mercancías a que se refiere la presente fracción, se realizará
conforme a lo siguiente:
a) El interesado deberá presentar ante la aduana en la que se encuentre
registrado como Donataria, el formato “Aviso de introducción de mercancía
donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo establecido en la fracción
II de la regla 3.3.4.”, en el cual deberá señalar el número de registro que le
haya otorgado la autoridad aduanera.
b) El personal aduanero procederá a realizar una revisión física de la mercancía
con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la
autorizada.
c) El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000
dólares o su equivalente en moneda nacional.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones
no arancelarias, deberán anexar el documento que acredite su cumplimiento.
Las mercancías que se introduzcan de conformidad con lo dispuesto en la presente
fracción, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización
de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se
hubiera autorizado su introducción.
3.3.5. Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas
por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa
opinión de la SRE, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir
con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En estos casos, el agente
aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $260.00 de conformidad con el artículo
160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
3.3.6. Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o
personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del
ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9.
3.3.7. Para los efectos del artículo 61, fracción XV de la Ley, las personas con discapacidad que
pretendan realizar la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera
permanente a sus necesidades y las demás mercancías que les permitan suplir o disminuir
esta condición, así como las que realicen las personas morales con fines no lucrativos
autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, que tengan
como actividad la atención de personas con discapacidad, deberán presentar escrito libre, el
cual deberá cumplir con los requisitos previstos en el “Instructivo de trámite para la
autorización de la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera
permanente a las necesidades de las personas con discapacidad y las demás mercancías
que les permitan suplir o disminuir esta condición”.
Para efectos de dicha autorización, se entiende por demás mercancías a aquellas que
permiten suplir o disminuir la discapacidad de una persona, tales como prótesis, ortesis o
cualquier otra ayuda técnica que se adapte a su cuerpo.
Una vez que se cuente con la autorización correspondiente, se podrá realizar la importación
definitiva del vehículo o de las mercancías que permitan suplir o disminuir la discapacidad,
mediante pedimento y utilizando los servicios de agente aduanal.
Para los efectos del artículo 63 de la Ley, no se considerará que los vehículos importados
en definitiva se destinan a propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
exención, por el hecho de que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del
vehículo, siempre que se conserve en el vehículo la copia del pedimento de importación
definitiva y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado de
manera permanente para el uso personal o transporte de personas con discapacidad.
Para efectos de la presente regla, no podrán importarse aquellos vehículos señalados en la
regla 3.5.1., fracción II, inciso f).
3.3.8. Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 159 del Reglamento, las
empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios,
maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
I. Las empresas a que se refiere el primer párrafo de esta regla y las donatarias,
deberán presentar los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que
dona las mercancías y de importación definitiva a nombre de la donataria, sin que
se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, anexando al
pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se
acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias
aplicables a las mercancías. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a
que se refiere en la presente fracción, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a
más tardar el último día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las
mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento que ampare el
retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a
más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo
de selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de que
el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el
plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el
pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por
presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la donataria que
recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías donadas y en el
de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la
empresa que transfiere las mercancías.
En el pedimento de importación definitiva, las donatarias deberán efectuar la
determinación y pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las
empresas donantes, en su caso, un comprobante fiscal de las mercancías recibidas
que cumpla con los requisitos del artículo 29-A del Código. Asimismo, las donatarias
deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante la
ACNCEA o ALJ o la ACALCE que les corresponda y deberán anexar dicha
autorización al pedimento de importación definitiva.
II. Las donantes deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización
referida, así como copia del comprobante fiscal que les hubieren expedido las
donatarias.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la
fracción I de la presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el cuarto párrafo
de la misma fracción, o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el
pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se
tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa
con Programa IMMEX que haya efectuado la donación será responsable por el pago de las
contribuciones y sus accesorios.
Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no
serán susceptibles de donación.
3.3.9. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las personas que
deseen donar al Fisco Federal mercancías que se encuentren en el extranjero, con el
propósito de que sean destinadas a la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios,
incluso a sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, o demás personas
morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la LISR, deberán utilizar el formato denominado “Declaración de mercancías
donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera” y su
Anexo 1, los cuales podrán obtenerse en las embajadas y consulados mexicanos o (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
ingresando a la página electrónica www.sat.gob.mx, y cumplir con los requisitos previstos en
el instructivo de trámite.
Si se observa que se omitió alguno de los datos, información o documentación señalados en
el formato oficial e Instructivo de trámite, la solicitud se tendrá por no presentada. Asimismo,
si se detectan causas para no aceptar la donación, la ACNCEA comunicará el rechazo de la
misma.
La ACNCEA determinará la fracción arancelaria conforme a la descripción de la mercancía
objeto de la donación proporcionada en el formato oficial y, en su caso, solicitará a las
dependencias competentes que resuelvan sobre la exención o cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias, así como las NOM’s aplicables.
Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente a la solicitud a que se
refiere el párrafo anterior, sin que se haya recibido respuesta, se entenderá que las citadas
dependencias han resuelto en sentido afirmativo.
Cuando las citadas dependencias no eximan o no otorguen el cumplimiento de regulaciones
o restricciones no arancelarias o de las NOM’s, o lo hagan parcialmente, la ACNCEA
resolverá la solicitud de donación aceptándola parcialmente o negándola en su caso, en el
entendido de que se podrá efectuar dicha donación siempre que se cuente con el
documento que compruebe el cumplimiento de la restricción o regulación no arancelaria o
de la NOM.
Cuando la descripción o la cantidad de las mercancías presentadas ante la autoridad
aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato de que se trate, o su
clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la
aduana asegurará dichas mercancías.
La clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el formato o la que efectúe la
autoridad no constituirá resolución firme.
Para los efectos de la presente regla, se consideran mercancías propias para la atención de
requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda,
educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos
recursos, las que se señalan en la Relación de mercancías que se consideran propias para
la atención de requerimientos básicos de conformidad con el artículo 61, fracción XVII de la
Ley Aduanera.
Asimismo, podrá aceptarse en donación, toda aquella mercancía que, por su naturaleza,
sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la
propia Ley.
3.3.10. Para los efectos del último párrafo del artículo 61 de la Ley, tratándose de los donativos en
materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema
pobreza, se considera:
I. Por desastre natural, la definición que señala el artículo 5o.., fracción X del Acuerdo
por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales
vigente.
II. Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las
poblaciones ubicadas en las Zonas de Atención Prioritaria del país que determine el
Gobierno Federal, de conformidad con el Decreto de la Declaratoria de las Zonas de
Atención Prioritaria vigente.
3.3.11. Para los efectos del artículo 62 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. De conformidad con la fracción I, segundo párrafo, los funcionarios y empleados del
servicio exterior mexicano que concluyan el desempeño de su comisión oficial
durante la vigencia de la presente Resolución, podrán solicitar ante la ACALCE la
autorización para la importación en franquicia de un vehículo de su propiedad
independientemente de que haya sido usado durante su residencia en el extranjero
o se trate de un vehículo nuevo.
II. De conformidad con la fracción II, inciso b), la naturaleza, cantidad y categoría de
los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la franja
fronteriza norte del país, son los que se determinan en el “Acuerdo por el que se da
a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones
comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a
permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y
Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio
fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas
residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus
posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en
lugar de éste. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que
tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.
3.3.12. Para los efectos del artículo 89, segundo párrafo del Reglamento, los capitanes, pilotos y
tripulantes, de los medios de transporte aéreo y marítimo que efectúen el tráfico
internacional, podrán traer consigo del extranjero o llevar del territorio nacional, los
siguientes bienes usados:
I. Los de uso personal, tales como: ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.
II. Los manuales y documentos que utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea
en forma impresa, digitalizada o en equipo de cómputo portátil de los denominados
laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios, así como un software
(Flight Pack).
III. Un equipo de cómputo portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o
similares, y sus accesorios.
IV. Un aparato portátil para el grabado o reproducción del sonido, imagen o video o
mixto y sus accesorios.
V. Cinco discos láser, 10 discos DVD, 30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas
(audiocasetes), para la reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento
para cualquier equipo electrónico.
VI. Libros, revistas y documentos impresos.
VII. Una cámara fotográfica, incluyendo material fotográfico, un aparato de telefonía
celular o de radiolocalización, una agenda electrónica, con sus accesorios.
VIII. Una maleta o cualquier otro artículo necesario para el traslado del equipaje.
Asimismo, podrán introducir mercancías sin utilizar los servicios de agente o apoderado
aduanal, pagando una tasa global del 16%, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que el valor de las mercancías, no exceda de 150 dólares o su equivalente en
moneda nacional.
II. Que se cuente con la documentación comprobatoria que exprese el valor comercial
de las mercancías.
III. El pago podrá realizarse en la aduana de entrada, mediante el formulario “Pago de
contribuciones al comercio exterior”.
No podrán importarse bajo los procedimientos previstos en la presente regla mercancías
sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, ni mercancías de difícil identificación
que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o
químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características
necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
El pago de impuestos de las mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá
deducirse ni acreditarse para efectos fiscales.
En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o
apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la
importación de mercancías establece la Ley.
Cuando los capitanes, pilotos y tripulantes, traigan consigo mercancías distintas a las
señaladas en la presente regla, que no hayan declarado y cuya importación esté sujeta al
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumplan con ellas,
podrán declarar el abandono expreso de las mismas, una vez cubierta la multa
correspondiente.
En caso contrario, se deberá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley.
Cuando, derivado de la práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte
irregularidades, le notificará a los capitanes, pilotos y tripulantes el acta que al efecto se
levante de conformidad con los artículos 150 ó 152 de la Ley, en la que hará constar las
irregularidades que motivaron el inicio del PAMA. En caso de que la irregularidad detectada
implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor
total de 150 dólares o su equivalente en moneda nacional y los capitanes, pilotos y
tripulantes manifiesten su consentimiento, la autoridad aduanera determinará la omisión de
las contribuciones y la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 178, fracción I,
segundo párrafo de la Ley, a fin de que los capitanes, pilotos y tripulantes realicen de
manera inmediata el pago correspondiente; una vez efectuado éste la autoridad aduanera
deberá poner a su disposición las mercancías objeto del procedimiento dándose por
concluida la diligencia. Las contribuciones y la multa a que se refiere este párrafo en su
conjunto no podrá exceder de 116% del valor de la mercancía.
En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 150 dólares o su equivalente en
moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la
Ley, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones
aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el párrafo anterior. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Aquellos capitanes o pilotos que acrediten ser propietarios del medio de transporte aéreo y
marítimo que conduzcan, que efectúen el tráfico internacional, les será aplicable lo señalado
en las reglas 3.2.2. y 3.2.3.
3.3.13. Para los efectos del artículo 36 de la Ley, las instituciones y autoridades encargadas de
preservar la Seguridad Nacional a que se refiere la Ley de Seguridad Nacional, podrán
efectuar la importación de las mercancías necesarias para llevar a cabo las acciones
destinadas a la seguridad nacional dentro del marco de sus respectivas atribuciones, para lo
cual deberán solicitar autorización ante la ACALCE o ACNCEA, mediante el formato
denominado “Declaración de mercancías que serán importadas con fines de Seguridad
Nacional” y cumplir con lo previsto en el instructivo de trámite.
Una vez obtenida la autorización, deberán presentar las mercancías directamente ante la
aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando el original del
oficio emitido por la ACALCE o la ACNCEA, según corresponda.
Despachadas las mercancías, se efectuará inmediatamente su entrega a la persona
autorizada para recibirlas, mediante constancia de hechos, previo el pago de los gastos de
manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de
las mismas, los cuales correrán a cargo de la institución o autoridad encargada de preservar
la Seguridad Nacional de que se trate. En caso de que no asista, la aduana de que se trate
almacenará las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado y notificará a dicha institución
que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y
almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndola que de no hacerlo, causarán
abandono en términos de la legislación aduanera.
Una vez recibidos el formato y sus anexos, la ACALCE o la ACNCEA, según sea el caso,
procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:
I. Si observa que se omitió alguna información o documentación requerida, se tendrá
por no presentado. Asimismo, si detecta mercancías que no son necesarias para
llevar a cabo las acciones destinadas a la Seguridad Nacional, lo comunicará en el
término de 5 días, contados a partir del día siguiente al que fue presentado el
formato.
II. Determinará las regulaciones o restricciones no arancelarias y NOM´s que deben
cumplir las mercancías para su importación definitiva, procediendo a notificar a las
dependencias competentes para que autoricen o rechacen dicha importación, en su
caso.
Cuando las dependencias no liberen las mercancías del cumplimiento de
regulaciones o restricciones no arancelarias o de las NOM´s o su liberación sea
parcial, notificarán tal circunstancia a la institución o autoridad encargada de
preservar la Seguridad Nacional de que se trate, remitiendo la documentación
presentada, en el entendido de que podrá efectuar la importación siempre que
obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de las restricciones o
regulaciones no arancelarias o de la NOM´s, según corresponda.
Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente al que surta
efectos la notificación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, sin que las
dependencias se pronuncien oficialmente, asentará en la resolución tal
circunstancia y notificará a la institución o autoridad encargada de preservar la
Seguridad Nacional de que se trate, la aceptación de la importación, comunicándole
que puede enviar las mercancías a la aduana o sección aduanera señalada en el
formato.
III. Si se cumplió con los requisitos, notificará a la institución o autoridad encargada de
preservar la Seguridad Nacional de que se trate, la resolución para importar las
mercancías, comunicándole que puede enviarlas a la aduana o sección aduanera
señalada en el formato.
3.3.14. Para los efectos de los artículos 106, fracción IV, inciso b) de la Ley y 91 del Reglamento,
los residentes temporales estudiantes y los residentes temporales podrán efectuar el cambio
de régimen a importación definitiva de su menaje de casa importado temporalmente, sin el
pago de los impuestos al comercio exterior ni del IVA, una vez que hayan obtenido el
cambio de su condición de estancia a residentes permanentes. Para tal efecto, no se
requerirá la presentación física de las mercancías ante la aduana.
Capítulo 3.4. Franja o Región Fronteriza.
3.4.1. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad que
sean residentes en la franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su
consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:
I. El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en
moneda nacional o extranjera a 150 dólares.
II. Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y
en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera
a 400 dólares.
III. No podrán introducirse al amparo de esta regla, las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible
del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
IV. Acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia
en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a
nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de
dichas zonas:
a) Forma migratoria expedida por la SEGOB. En este caso, deberá acreditarse el
domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de
arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla
con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.
b) Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato
de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que
cumpla con los requisitos fiscales.
La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de
mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos
fiscales.
3.4.2. Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de
cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes
en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado
aduanal, siempre que:
I. El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o
extranjera a 50 dólares.
II. Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de “Pago de
contribuciones al comercio exterior”.
En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la
tasa global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente conforme a la
siguiente tabla:
9901.00.11 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación
alcohólica de hasta 14° G.L.
77.26%
9901.00.12 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica
de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
82.17%
9901.00.13 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación
alcohólica de más de 20° G.L.
114.40%
9901.00.15 Cigarros 573.48%
9901.00.16 Puros y tabacos labrados 373.56%
Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o
leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre
comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las
mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad
con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda
conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al
país de origen, conforme a lo siguiente:
EUA y
Canadá
Chile Colombia Comunidad
Europea
Costa Rica,
El Salvador,
Guatemala,
Honduras y
Nicaragua
Uruguay Japón Israel Asociación
Europea de
Libre
Comercio
Perú
Bebidas con
contenido alcohólico
y cerveza con una
graduación alcohólica
de hasta 14° G.L.
52.89% 52.89% 52.89% 76.09% 67.97% 70.77% 77.26% 76.09% 76.09% 63.34%
Bebidas con
contenido alcohólico
y cerveza con una
graduación alcohólica
de más de 14° G.L. y
hasta 20° G.L.
57.76% 57.76% 57.76% 57.76% 57.76% 75.67% 82.17% 80.96% 80.96% 75.21%
Bebidas con 89.78% 89.78% 89.78% 112.98% 89.78% 107.90% 91.20% 112.98% 112.98% 107.44% (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
contenido alcohólico
y cerveza con una
graduación alcohólica
de más de 20° G.L.
Cigarros 492.55% 570.27% 570.27% 570.27% 570.27% 573.48% 573.48% 570.27% 570.27% 573.48%
Puros y tabacos
labrados
318.76% 370.96% 370.96% 318.76% 370.96% 373.56% 321.36% 370.96% 370.96% 373.56%
3.4.3. Para los efectos de los artículos 139 y 144, fracción XX de la Ley, los contribuyentes que
reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza,
deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias
que correspondan al IGI y demás contribuciones que se causen, de conformidad con el
artículo 58 de la Ley.
Las mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la
leyenda “reexpedida”, excepto tratándose de mercancías transformadas, elaboradas o
reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporado insumos de origen
extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar las contribuciones aplicando la
tasa del IGI, sin acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de la Franja o
Región Fronteriza.
3.4.4. Para los efectos del artículo 140 de la Ley, el vehículo en el que se trasporten las
mercancías, deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión
que se encuentre dentro de la circunscripción de la aduana de despacho y sólo podrá
internarse por una distinta cuando exista enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se
realizó el despacho.
Para la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos
de revisión a que se refiere el primer párrafo del artículo 140 de la Ley, son aquellos que se
enlistan en el Anexo 25.
3.4.5. Para los efectos del artículo 172 del Reglamento, quienes pretendan internar al resto del
territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su
naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no
sea posible determinar su origen, deberán acreditar que las mercancías fueron producidas
en la franja o región fronteriza presentando, ante la aduana o punto de revisión por donde
se pretenda internar las mismas, promoción por escrito en la que se señalen los siguientes
datos:
I. Descripción detallada de las mercancías, cantidad, peso y volumen.
II. Población a la que serán destinadas.
Dicha promoción deberá ir acompañada del documento original que compruebe que dichas
mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser cualquiera de
los siguientes:
I. La “Constancia de origen de productos agropecuarios”, tratándose de productos
agropecuarios. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el
representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que
pertenezca el pequeño propietario o la SAGARPA.
II. El “Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o
manufacturados”.
III. La factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o
recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas
adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con
bandera mexicana.
El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías
presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.
En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus
propietarios o poseedores, podrán anexar a los documentos a que se refieren las fracciones
II o III del segundo párrafo de la presente regla, según sea el caso; los señalados en los
artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del Código, así como en la regla I.2.7.1.23
de la RMF, la nota de remisión, de envío, de embarque o de despacho.
3.4.6. Para los efectos del artículo 11 del Decreto de vehículos usados, así como del artículo 62,
fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Ley y 178 del Reglamento, las personas
residentes en la franja o región fronteriza que hubieran importado definitivamente vehículos
a dicha franja o región, en los términos de las reglas 3.5.4. y 3.5.5., que deseen internar su
vehículo temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. Solicitar el permiso de internación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV
ubicado en las aduanas fronterizas del norte del territorio nacional, firmando una Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
declaración en la que, bajo protesta de decir verdad se compromete a retornar el
vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u
omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del
mismo.
II. Los establecidos en el artículo 178 del Reglamento. Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción III del citado artículo, el interesado deberá firmar una declaración en la
que, bajo protesta de decir verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el
trámite del permiso de internación temporal, el embargo del vehículo en la vía
administrativa y su carácter de depositario del vehículo anexando copia de su
identificación oficial.
III. Acreditar su residencia en la franja o región fronteriza presentando original y copia
simple, del documento con el que acredita el domicilio.
IV. Cubrir a favor del BANJERCITO, la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos en
moneda nacional), por concepto de trámite por la expedición del permiso de
internación temporal de vehículos.
El plazo máximo de internación por vehículo al resto del territorio nacional será hasta de 180
días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses,
contados a partir de la primera internación temporal.
Para registrar y obtener el comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el
interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera
el módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Los vehículos internados al amparo de esta regla no podrán prestar el servicio de
autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional
por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona,
siempre que en este último caso, el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando
el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona
que tenga relación laboral con el propietario.
Para los efectos de esta regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto
de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos
que la amparan, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.
3.4.7. Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja
de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre
que cuenten con placas extranjeras o documento comprobatorio de circulación extranjero,
vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.
Los vehículos a que se refiere esta regla podrán ser reparados por talleres automotrices
localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación
del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC
del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos
talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro
de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba
señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la
persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste
la orden de prueba que fue dada al conductor.
Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana,
son residentes en territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán
acreditar ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes
permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial emitida por la
autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización expresa de la autoridad
competente de ese país que le otorgue la calidad de prestador de servicios conforme a los
acuerdos internacionales de los que México sea parte, o bien mediante el aviso de cambio
de residencia fiscal, a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.
3.4.8. Quienes requieran enviar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o
viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en materiales, material de
empaque o embalaje, maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o
defectuosos que formen parte de equipos completos, para su mantenimiento, análisis y
pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, destrucción o sustitución, podrán
efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección
aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción y cantidad
de mercancía que será enviada al resto del territorio nacional o a la franja o región
fronteriza, anexando copia del pedimento de importación definitiva o comprobante fiscal que
reúna los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código que ampare dicha
mercancía, según sea el caso. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Cuando los interesados cuenten con autorización de la ACALCE para llevar a cabo este tipo
de operaciones, únicamente adjuntarán dicha autorización en copia simple al aviso a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando dichas mercancías se envíen con el propósito de someterlas a procesos de
mantenimiento, análisis y pruebas, calibración, procesos de diseño, reparación, sustitución o
destrucción, invariablemente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos
procesos.
El envío y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección
aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla, al cual la autoridad aduanera que autorice el
envío o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello de la aduana.
El envío de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos
que se encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de conformidad con el primer
párrafo de esta regla.
Tratándose de vehículos y de partes y componentes automotrices, las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten
con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a
los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México
o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM’s y que ofrezcan garantías,
servicio y refacciones, podrán acogerse a lo establecido en la presente regla, incluso por los
accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación
definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las
partes y componentes automotrices.
Capítulo 3.5. Vehículos.
3.5.1. Para los efectos de la importación definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto en este
Capítulo, siendo aplicables de manera general las siguientes disposiciones, según
corresponda a:
I. Vehículos nuevos:
a) Se considerará vehículo nuevo aquél que cumpla con las siguientes
características:
1. Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de
primera mano, siempre que se cuente con la factura expedida por el
fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;
2. Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la
importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al
NIV del vehículo; y
3. Que en el momento en que se presente el vehículo ante el mecanismo
de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el
vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en
millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000
kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el
caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos
pero no mayor a 8,864 kilogramos.
b) Tramitar por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación
definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del
Anexo 22 y presentarlo ante el área designada por la aduana de que se trate,
para realizar su importación.
c) La importación de los vehículos se podrá efectuar por cualquier aduana, en las
que el agente aduanal se encuentre adscrito o autorizado.
d) El pedimento únicamente podrá amparar el o los vehículos de que se trate y
ninguna otra mercancía.
e) En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el
DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
f) El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo
dispuesto en la regla 1.6.2.
g) Las personas físicas podrán, por conducto de agente aduanal, importar un
solo vehículo nuevo en forma definitiva en cada periodo de doce meses, sin
que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores, para estos
efectos se estará a lo siguiente:
1. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se
cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se
deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
2. Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el
documento con el que acredita su domicilio.
II. Vehículos usados:
Las personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado
en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de
Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado, deberán estar
inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.
Las personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la
importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de doce meses, sin que
se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar
más de un vehículo usado en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en
el Padrón de Importadores.
Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen
conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, podrán importar el
número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en
el Padrón de Importadores.
Para efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
a) Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el
pedimento de importación definitiva con la clave que corresponda, de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 y cumplir con lo siguiente:
1. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se
cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se
deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y
2. Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el
documento con el que acredita su domicilio.
b) El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
c) La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la
frontera norte del país o las de tráfico marítimo en las que el agente aduanal
que realice el trámite se encuentre adscrito o autorizado. Los vehículos se
deberán presentar para su importación en el área designada por la aduana de
que se trate, circulando por su propio impulso, para activar el mecanismo de
selección automatizado.
Para los efectos del primer párrafo de este inciso, el trámite de importación
definitiva de vehículos que se realice conforme a las reglas 3.5.4. y 3.5.5.,
deberá efectuarse por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la
que se tramite la operación; en el caso de los agentes aduanales autorizados
para actuar en la Aduana de Sonoyta o en la Aduana de Agua Prieta, podrán
tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de
adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado;
los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad
Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de
adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán; asimismo, los agentes
aduanales autorizados para actuar en la Aduana de San Luis Río Colorado,
podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de
adscripción sea la Aduana de Nogales.
d) En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA, el ISAN y el
DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
e) El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo
dispuesto en la regla 1.6.2., debiendo observar lo dispuesto en la regla 1.4.13.
f) Para los efectos del artículo 6 del Decreto de vehículos usados, se deberá
considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su
circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se
asiente cualquier leyenda donde se declare al vehículo en cualquiera de las
siguientes condiciones:
CONDICION OBSERVACIONES
Sólo partes (Parts only)
Partes ensambladas (Assembled parts)
Pérdida total (Total loss) Excepto cuando se trate de
vehículos cuyo título de propiedad
sea del tipo “Salvage”, así como
los que ostenten adicionalmente
las leyendas “limpio” (clean);
“reconstruido” (rebuilt/ (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
reconstructed); o “corregido”
(corrected).
Desmantelamiento (Dismantlers)
Destrucción (Destruction)
No reparable (Non repairable)
No reconstruible (Non rebuildable)
No legal para calle (Non street legal)
Inundación (Flood) Excepto cuando ostente
adicionalmente las leyendas
“limpio” (clean); “reconstruido”
(rebuilt / reconstructed); o
“corregido” (corrected).
Desecho (Junk)
Aplastado (Crush)
Chatarra (Scrap)
Embargado (Seizure / Forfeiture)
Uso exclusivo fuera de autopistas (Off-highway
use only)
Daño por inundación / agua (Water damage)
No elegible para uso en vías de tránsito (Not
eligible for road use)
Recuperado (Salvage), cuando se trate de los
siguientes tipos:
– DLR SALVAGE
– SALVAGE-PARTS ONLY
– LEMON SALVAGE
– SALVAGE LETTER-PARTS ONLY
– FLOOD SALVAGE
– SALVAGE CERT-LEMON LAW BUYBACK
– SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN
– SALVAGE TITLE W/ NO PUBLIC VIN
– DLR/SALVAGE TITLE REBUILDABLE
– SALVAGE THEFT
– SALVAGE TITLE-MANUFACTURE
BUYBACK
– COURT ORDER SALVAGE BOS
– SALVAGE / FIRE DAMAGE
– SALVAGE WITH REPLACEMENT VIN
– BONDED SALVAGE
– WATERCRAFT SALVAGE
– SALVAGE KATRINA
– SALVAGE TITLE WITH ALTERED VIN
– SALVAGE WITH REASSIGNMENT
– SALVAGE NON REMOVABLE
Excepto cuando se trate de
vehículos cuyo título de propiedad
sea del tipo “Salvage” distintos a
los aquí señalados, así como los
que ostenten adicionalmente las
leyendas “limpio” (clean);
“reconstruido”
(rebuilt/reconstructed); o
“corregido” (corrected).
Robado (Stolen) Sólo cuando el título indique que
fue recuperado (recovered), y
este último estado permanezca
vigente.
Daño en el marco (Frame Damage)
Daño por incendio (Fire Damage)
Reciclado (Recycled)
Vehículo de pruebas de choque (Crash Test
Vehicle)
g) Los agentes aduanales deberán: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
1. Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad,
verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique
con cualquiera de las condiciones a que se refiere el inciso anterior;
verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras,
enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que
dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el
original, deberá asentar en la copia que anexe al pedimento, la siguiente
leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es
copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y transmitirla en
términos de la regla 3.1.29. con su FIEL.
2. Confirmar mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras
empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se
refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como
robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país
de procedencia, conservando la copia de la impresión de dicho
documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al
importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la
consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al
pedimento la impresión de la misma, la autoridad en el ejercicio de
facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.
La consulta a que se refiere el párrafo anterior, solo aplicará a vehículos
procedentes de Estados Unidos de América o Canadá, cuyo año modelo
sea inferior a 30 años a la fecha en que se realice la importación y,
deberá contar por lo menos con la siguiente información:
a) Verificación de vehículos reportados como robados;
b) Tipo de título de propiedad, a través del cual se podrá confirmar lo
dispuesto en la fracción II, inciso f) de la presente regla;
c) Decodificación del NIV; y
d) Clave y número de pedimento, así como el RFC o CURP del
importador.
Las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que
cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que
proporcionen la consulta a que se refiere este inciso, deberán poner a
disposición del SAT dicha información para su consulta remota en tiempo
real.
En los demás casos, se deberá confirmar mediante consulta en los
sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre
reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su
circulación en el país de procedencia, debiendo anexar una impresión de
dicho documento en el pedimento correspondiente y conservar una
impresión en sus archivos.
Asimismo, confirmar mediante consulta en la página electrónica
www.repuve.gob.mx, ingresando el NIV del vehículo, que el mismo no
cuente con reporte de robo en territorio nacional, conservando copia de
la impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles
del NIV y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con
los asentados en la documentación que ampara el vehículo, debiendo
anexar copia de la calca o fotografía al pedimento.
4. Para efectos del “Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la
Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, que establece los
límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes
provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que
usan gasolina como combustible y a la Norma Oficial Mexicana NOM-
047-SEMARNAT-1999, que establece las características del equipo y el
procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión
de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en
circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u
otros combustibles alternos, las regulaciones que se indican y sus
respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad y se
reconocen como válidos para efectos de acreditar su cumplimiento en los
puntos de ingreso al país los certificados que se señalan”, publicado en (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
el Diario Oficial de la Federación del 20 de octubre de 2011, y su
modificación del 16 de diciembre de 2011, deberán verificar la
autenticidad de los certificados señalados en el Artículo Primero del
Acuerdo referido a través de las bases de datos o fuentes de información
de las autoridades ambientales de los estados que conforman los
Estados Unidos de América, o bien, de las bases de datos particulares,
que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta, para
efectos de lo previsto por los artículos 36-A, fracción I, inciso c) de la Ley
y 26 de la Ley de Comercio Exterior, el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el
que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter
general en materia de Comercio Exterior”, publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 31 de diciembre de 2012, y por el Acuerdo referido,
para lo cual podrán anexar al pedimento correspondiente copia de la
impresión de dicho documento y conservar otra en sus archivos.
h) Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el NIV
declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del
pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
i) Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos
importados en forma definitiva de conformidad con este Capítulo, se amparará
en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté
registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de
barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22, se deberán asentar en el
pedimento de importación definitiva.
j) Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, cuando el valor declarado del
vehículo usado que se pretenda importar sea inferior a su precio estimado
conforme a la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago
de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, publicada el 28 de febrero de 1994 y sus
posteriores modificaciones, se deberá acompañar al pedimento de importación
el original de la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las
contribuciones que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el
respectivo precio estimado, de conformidad con el segundo párrafo de la regla
1.6.27.
3.5.2. Las personas físicas y morales por conducto de agente aduanal, podrán efectuar la
importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional, conforme a lo siguiente:
I. Que se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a 8,864
kilogramos.
II. Se cumplan los requisitos y procedimientos previstos en la fracción I de la regla 3.5.1.
III. El agente aduanal deberá declarar en el pedimento los identificadores que
correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, las características de los
vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el NIV y el kilometraje que
marque el odómetro.
IV. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia de la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el
fabricante, a nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el
valor de los vehículos, la cual deberá ser transmitida en términos de la regla
1.9.14. y presentada en términos de la regla 3.1.29.;
b) Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias y NOM’s, aplicables a la importación definitiva de
vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional;
c) Copia del documento que acredite el cupo asignado por la SE, en su caso; y
d) Copia del documento válido y vigente que certifique que los vehículos califican
como originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo
comercial de que se trate y sea exportado directamente del país parte del
tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las
disposiciones de tránsito, con o sin transbordo aplicables, cuando se aplique
una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio o
acuerdos comerciales celebrados por México.
Tratándose de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el
pedimento el kilometraje que marque el odómetro, en este caso, deberán declarar en el
pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz terminal que le asigne la SE. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a la importación definitiva de vehículos
extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos para incorporarse al mercado nacional.
3.5.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de vehículos usados, se podrá
realizar la importación definitiva de vehículos usados solicitando trato arancelario
preferencial de aquellos vehículos que califican como originarios de conformidad con un
tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate, siempre que sea exportado
directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso,
se cumpla con las disposiciones de tránsito, con o sin transbordo aplicables, de conformidad
con lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla
3.5.1.
II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan
conforme a lo previsto en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 y declarar:
a) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el
NIV; y
b) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente
como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el
campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI, aplicando, en su caso la tasa
arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de
libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como
originarias y que en los términos del artículo 36-A, fracción I, inciso d) de la Ley, se
ampare el origen de las mismas acompañando el certificado de origen válido y
vigente o el documento comprobatorio de origen debidamente requisitado, según
corresponda, que cuente con información directamente proporcionada por la
compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o
documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información
respecto del origen del vehículo.
En caso de no contar con el certificado o documento a que se refiere el párrafo
anterior, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta
de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el
vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o
ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas
de origen aplicables al Tratado o Acuerdo correspondiente.
III. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo,
con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca o fotografía digital del NIV del vehículo; y
c) La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.
3.5.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto de vehículos usados, las
personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea
de ocho y nueve años anteriores al año en que se realice la importación y que su NIV
corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá
o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, sin que se
requiera permiso previo de la SE ni contar con certificado de origen, y siempre que se
efectúe lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla
3.5.1.
II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y declarar:
a) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el
NIV; y
b) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente
como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el
campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
III. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem del
10%.
IV. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo,
con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca o fotografía digital del NIV del vehículo, y (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
c) La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.
Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de
referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias
8704.22.07, 8704.23.02 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de
mercancías; 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de
dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera, u 8705.40.02,
tratándose de camiones hormigonera, invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón
de Importadores.
3.5.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de vehículos usados, las
personas físicas y morales que sean residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados
de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los
municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, propietarias de vehículos
usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y diez años anteriores al año en que se realice
la importación y su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados
Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo
del citado Decreto, efectuando lo siguiente:
I. Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla
3.5.1.
II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y declarar:
a) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el
NIV; y
b) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente
como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el
campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
III. En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem
como sigue:
a) Vehículos cuyo año modelo sea de cinco a nueve años anteriores al año en
que se realice la importación del 1%.
b) Vehículos cuyo año modelo sea de diez años anteriores al año en que se
realice la importación de 10%.
IV. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo,
con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca o fotografía digital del NIV del vehículo;
c) La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas, y
d) El documento con el que acredita su domicilio en la franja fronteriza norte del
país, en los estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial
del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de
Sonora.
Para los efectos del presente inciso, podrán acreditar su domicilio en dichas
zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.
Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de
referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8704.22.07
u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; u 8702.10.05 u
8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas,
invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores.
3.5.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de vehículos usados, los
comerciantes en el ramo de vehículos que realicen la importación definitiva de vehículos
conforme a lo establecido en las reglas 3.5.3., 3.5.4. y 3.5.5., deberán cumplir con la
obligación de presentar la información de las importaciones que realicen al amparo del
Decreto en comento, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:
I. Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios
magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante
la ARACE que corresponda a su domicilio fiscal.
II. El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por
las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.
III. Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se
anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los
registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un
espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al NIV o número de serie
a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de
cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana
expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la
importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, y
el decimoprimero al número de pedimento.
Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes,
cuadros o subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como:
asteriscos, comas o signos de pesos.
Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con
números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo
importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno
campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo mencionado, deberá
proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.
Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente
llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará
ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.
Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no proporcionen la
información a que se refiere la presente regla, la proporcionen en forma distinta o lo hagan
fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento de
suspensión del Padrón de Importadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9
del Decreto de vehículos usados.
Las empresas comerciales de autos usados a que se refiere la regla 3.5.8., deberán
presentar la información de sus operaciones en los términos a que se refiere la presente
regla. La ARACE correspondiente, informará a la SE respecto de las empresas que no
hayan cumplido con la presentación de la información para efectos de la cancelación de su
registro.
3.5.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto de vehículos usados, las
personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.5.4., así
como aquellos de diez o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo
NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de
América o Canadá y que en ambos casos se clasifiquen conforme a la TIGIE en las
fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02,
8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos
para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de
vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación
temporal a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, podrán tramitar su importación
definitiva, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se
cumpla con lo siguiente:
I. Con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 3.5.4.
II. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II de la regla 3.5.1., el
pedimento de importación definitiva podrá tramitarse ante cualquier aduana, por
conducto de agente aduanal cuya aduana de adscripción o autorización sea por la
que se realice la importación definitiva de los vehículos.
En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine
reconocimiento aduanero, el agente aduanal deberá presentar el vehículo en la
aduana a efecto de que se realice dicho reconocimiento.
III. El IGI deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en que se
haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de
importación definitiva.
IV. Anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la
importación temporal del vehículo de que se trate a efecto de proceder a la
cancelación de la importación temporal correspondiente.
3.5.8. Para los efectos de los registros vigentes expedidos por la SE, como empresa comercial de
autos usados conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el
que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores
usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de
Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los
municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicado en el DOF el 26 de abril
de 2006, las personas físicas y morales que cuenten con dicho registro, que cumplan con
los requisitos y condiciones con los que le fue otorgado y se sujeten a las disposiciones del
Decreto de la Franja o Región Fronteriza, podrán tramitar la importación definitiva de
vehículos usados. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
El año-modelo de los vehículos deberá ser de al menos cinco años anteriores al año en que
se realice la importación definitiva y clasificarse en las fracciones arancelarias de la TIGIE:
8702.10.05, siempre que se trate de vehículos para el transporte de 16 o más personas,
incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis o carrocería integral, de peso
bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg, excluyendo autobuses integrales que se utilizan
normalmente para el transporte foráneo; 8702.90.06, siempre que se trate de vehículos para
el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre
chasis, de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg; 8704.32.07, siempre que el
vehículo sea de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg; 8703.21.02, 8703.22.02,
8703.23.02, 8703.24.02. ó 8704.31.05.
Tratándose de automóviles, su valor no deberá exceder de doce mil dólares o su
equivalente en moneda nacional, ni tratarse de vehículos deportivos, de lujo o convertibles.
Para los efectos de la presente regla, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido
entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
La naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que da a
conocer la SE mediante el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes,
marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses usados que podrán ser importados y
destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja
California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio
fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de empresas comerciales de autos
usados, residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus
posteriores modificaciones.
Se deberán cumplir los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla
3.5.1., así como con lo siguiente:
I. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento
de importación definitiva con las claves que corresponda conforme a los Apéndices
2 y 8 del Anexo 22, y declarar:
a) En el campo de RFC, la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda;
b) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el
NIV.
II. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. La
importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la
frontera norte del país, presentándose para su importación en el área de carga
designada por la aduana de que se trate.
III. En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA y el DTA, en los
términos de las disposiciones legales vigentes.
El IGI deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:
ANTIGÜEDAD
(años modelo)
ARANCEL MIXTO
5 1% + 300 dólares.
6 1% + 250 dólares.
7 1% + 200 dólares.
8 1% + 150 dólares.
9 1% + 100 dólares.
10 o más 1% + 50 dólares.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista
en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.
IV. Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla,
deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal
estancia del vehículo en el país.
3.5.9. Para los efectos del artículo Décimo Primero de la “Resolución que establece el mecanismo
para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y
sus posteriores modificaciones, se estará a lo siguiente:
I. Los proveedores en el extranjero interesados en obtener el registro para efectuar la
transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán presentar
solicitud mediante escrito libre ante la ACNA, la cual deberá contener nombre,
denominación o razón social de la empresa de que se trate; domicilio comercial
compuesto de la calle, número exterior, número interior, código postal, ciudad,
entidad y país; dirección de correo electrónico para recibir notificaciones; número (s)
telefónico (s), y el ID fiscal (en el caso de Canadá, el número de negocios o el
número de seguro social y en el caso de los Estados Unidos de América, el número
de identificación fiscal o el número de seguridad social). Asimismo, deberán
presentar adjunta la siguiente documentación:
a) Copia certificada por fedatario público del país de residencia, debidamente
apostillada o en su caso, legalizada, del documento con el que acredite ser
una empresa legalmente constituida en ese país y que su actividad exclusiva u
objeto social es la enajenación de vehículos automotores. Si se encuentra en
idioma distinto al español, también deberán presentar la traducción realizada
por perito autorizado.
b) Documento certificado debidamente apostillado o en su caso, legalizado, que
acredite la representación legal.
c) Documento que acredite que cuentan con al menos cinco años de dedicarse a
la enajenación de vehículos usados, así como carta bajo protesta de decir
verdad en la que manifiesten dicha situación.
d) Copia certificada por fedatario público del país de residencia, debidamente
apostillada o en su caso, legalizada, de los estados financieros de los dos
últimos ejercicios fiscales auditados a través de contadores públicos
certificados en dicho país; si éstos se encuentran en idioma distinto al español,
también deberán presentar la traducción realizada por perito autorizado.
e) Escrito libre mediante el cual se manifieste la aceptación de que las
comunicaciones, requerimientos de documentación o información adicional,
incluyendo aquéllas a las que se refiere la fracción II de la presente regla sean
notificadas vía correo electrónico.
Previa opinión de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Subsecretaría
de Ingresos, se publicará una clave a cada proveedor con el registro
correspondiente en las páginas electrónicas www.sat.gob.mx o
www.aduanas.gob.mx. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el
interesado podrá presentar nuevamente su solicitud.
Si derivado de la revisión de la documentación presentada por la empresa
solicitante del registro, la Unidad de Política de Ingresos Tributarios requiere que se
aclare el contenido de algún(os) documento(s), solicitará a través de la ACNA, que
la empresa solicitante presente información complementaria que dé respuesta a los
cuestionamientos que al respecto se manifiesten. Dicha información deberá ser
presentada en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que se
notifique el requerimiento por parte de la ACNA. De no dar cumplimiento al
requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se dará por desechada.
II. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo a que hace referencia la presente
regla, en caso de que se detecten posibles irregularidades en la información
transmitida por el proveedor, la autoridad aduanera requerirá mediante correo
electrónico la documentación e información que desvirtúe las mismas. Cuando no
se proporcione la información o documentación requerida en el plazo de 10 días
contados a partir de la notificación del requerimiento respectivo o, la información o
documentación no desvirtúe la posible irregularidad, se cancelará su registro,
comunicando al proveedor vía correo electrónico dicho acto.
Los proveedores en el extranjero que cuenten con el registro a que se refiere la
presente regla podrán cancelarlo cuando lo soliciten expresamente mediante escrito
libre.
III. Para los efectos de la presente regla, los importadores que opten por efectuar las
importaciones definitivas de vehículos para permanecer en la franja fronteriza norte,
en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del
Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de
Sonora, deberán declarar en el pedimento correspondiente la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y el número de registro que (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
corresponda al proveedor en el extranjero que hubiera efectuado la enajenación del
vehículo de que se trate.
El registro que se otorgue tendrá una vigencia de dos años y podrá ser renovado
presentando la información a que se refiere la fracción I, incisos a), d) y e) de la presente
regla. En los casos que existan modificaciones o adiciones a los documentos a que se
refiere el inciso b) de la fracción I de la presente regla, se deberá anexar la documentación
que acredite la modificación o adición correspondiente. La solicitud de renovación deberá
ser presentada en escrito libre ante la ACNA con tres meses de anticipación a la fecha de
término de la vigencia del registro respectivo.
Los proveedores en el extranjero a quienes se les haya otorgado el registro a que se refiere
la presente regla, antes de iniciar la transmisión electrónica de la información de vehículos
usados, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Enviar mediante escrito libre a la ACNA, copia del instrumento jurídico a través del
cual se formaliza la transmisión electrónica de datos entre la empresa autorizada a
transmitir electrónicamente la información de vehículos usados y la(s) persona(s)
moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos.
II. Informar mediante escrito libre a la ACNA de las altas y bajas de la(s) persona(s)
moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos con los que
se tiene acuerdo para la transmisión electrónica de datos, en el entendido que sólo
se podrán prevalidar pedimentos a través de los prevalidadores que sean
informados a la ACNA, debiendo anexar en las altas, el instrumento jurídico referido
en la fracción anterior.
3.5.10. Para los efectos del artículo Tercero del “Acuerdo por el que se establece el Programa para
que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de
Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza
Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en la
zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo
usado cada tres años, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1” o “VF”, según
corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en
el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8 del citado Anexo 22.
II. Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II, incisos b), d),
f), g), h), i) y j) de la regla 3.5.1.
III. La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas
ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por
conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la
importación.
IV. El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente
con la homoclave e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la
clave CURP correspondiente al importador.
V. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor
extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de
venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la
propiedad del vehículo, la cual deberá ser transmitida en términos de la regla
1.9.14. y presentada de conformidad con la regla 3.1.29.
b) Original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida
por la Institución del Sistema Financiero autorizada.
c) Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
d) Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredita su
domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual
realiza la importación.
VI. En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio
de PECA.
VII. Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea
reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la
aduana.
Capítulo 3.6. Cuadernos ATA.
3.6.1. Para los efectos de la autorización para actuar como asociación garantizadora y expedidora
del Cuaderno ATA en México, de conformidad con el “Decreto Promulgatorio del Convenio
Aduanero sobre Cuadernos ATA”, la cámara de comercio autorizada otorgará a la autoridad Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
una garantía consistente en depósito en efectivo o fianza, expedida a favor de la TESOFE,
la cual subsistirá como garantía durante el primer año de actividades, debiendo ser
actualizada anualmente por un monto equivalente al valor promedio anual de las
operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, amparadas con los
Cuadernos ATA expedidos por la asociación garantizadora y expedidora y, en su caso, por
las asociaciones expedidoras.
La autorización se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo
igual, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre
que no haya infringido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización, de
acuerdo a las disposiciones internacionales y nacionales que regulan la operación de los
Cuadernos ATA.
El SAT procederá a la cancelación de la autorización cuando la asociación garantizadora y
expedidora no cumpla con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización o
prórroga, o bien, se incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo 144-A de
la Ley.
La asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA autorizada, podrá solicitar ante
la AGJ, autorización para que personas morales constituidas conforme a las leyes
mexicanas actúen como asociaciones expedidoras de Cuadernos ATA en México, siempre
que asuma la obligación de actuar como garantizadora. Para tales efectos, los interesados
en obtener la autorización para actuar como asociaciones expedidoras, deberán cumplir con
los requisitos que al efecto establezca dicha autoridad.
La asociación garantizadora y expedidora, así como las asociaciones expedidoras de los
Cuadernos ATA, deberán contar con los medios de cómputo que les permita llevar un
registro de sus operaciones mediante un sistema automatizado, conforme a los lineamientos
que para tal efecto emita el SAT, respecto de las mercancías importadas o exportadas
temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA.
Asimismo, deberán transmitir la información relativa a las mercancías que se pretendan
importar o exportar temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, conforme a los
lineamientos que para tal efecto se emitan.
3.6.2. La autoridad aduanera, podrá aceptar en lugar del pedimento o la forma oficial aprobada por
el SAT en el punto de entrada de las mercancías, cualquier Cuaderno ATA válido para su
importación temporal.
Las mercancías amparadas con el Cuaderno ATA de conformidad con los siguientes
convenios, deberán reexportarse dentro del plazo de seis meses:
I. “Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional”.
II. “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de
Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una
Feria, un Congreso o una Manifestación Similar”.
III. “Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y
Material de Publicidad”.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a contabilizarse a partir de la fecha
en que el portador del Cuaderno ATA lo presente junto con las mercancías ante el personal
de la aduana y se haya certificado por dicho personal, la certificación se realizará asentando
el sello, fecha, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho.
La ACNCEA podrá prorrogar el plazo para reexportar las mercancías importadas
temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que existan causas debidamente
justificadas, previa solicitud de la asociación garantizadora en México, antes del vencimiento
del plazo de importación temporal.
Las importaciones temporales al amparo del Cuaderno ATA, podrán realizarse por cualquier
aduana del país.
La utilización de un Cuaderno ATA en términos de lo dispuesto en la presente regla, no
libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la importación temporal de la mercancía.
Cuando las mercancías importadas temporalmente no puedan reexportarse debido a que
fueron objeto de un PAMA, derivado de las facultades de comprobación de la autoridad
aduanera, la obligación de reexportación se suspenderá hasta la conclusión del
procedimiento.
La autoridad aduanera notificará a la asociación garantizadora los embargos practicados
derivados de sus facultades de comprobación, así como los iniciados a petición suya,
respecto de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA,
garantizado por dicha asociación. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
3.6.3. Lo dispuesto en la regla 3.6.2., también será aplicable en el punto de salida para aquellas
mercancías que sean exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA.
3.6.4. El Cuaderno ATA será válido siempre que contenga los datos previstos en el Anexo del
Convenio ATA, se encuentre vigente al momento de efectuarse la importación temporal, no
presente tachaduras, raspaduras, ni enmendaduras y haya sido debidamente llenado de
forma legible e indeleble en idioma español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado
en otro idioma distinto a los citados, se deberá anexar su correspondiente traducción.
El periodo de vigencia del Cuaderno ATA, será de un año contado a partir de la fecha de su
expedición. Tratándose de mercancía importada temporalmente que vaya a rebasar el
periodo de vigencia del Cuaderno ATA, en virtud de que la autoridad aduanera concedió al
titular del mismo una prórroga para reexportar las mercancías amparadas por dicho
cuaderno, el importador podrá presentar un Cuaderno ATA sustituto o la revalidación del
Cuaderno ATA inicial, ante el personal de las aduanas señaladas en la regla 3.6.2. para su
certificación correspondiente.
Después de la expedición de un Cuaderno ATA, ninguna mercancía podrá añadirse a la lista
de mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno, ni a las hojas de
continuación adjuntas al mismo.
La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento
con el original, o en el caso de reexportación en varios envíos, con copia simple del
Cuaderno ATA.
Los Cuadernos ATA que hayan expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a la
asociación expedidora.
3.6.5. La autoridad aduanera invariablemente deberá rechazar los Cuadernos ATA que no
cumplan con las especificaciones a que se refiere la regla 3.6.4., así como cuando dicho
cuaderno carezca de la siguiente información:
I. Nombre de la asociación expedidora;
II. Nombre de la cadena de garantía internacional;
III. Los países o territorios aduaneros en que es válido;
IV. Nombre de las asociaciones garantizadoras de dichos países o territorios
aduaneros; y
V. La descripción de las mercancías importadas temporalmente.
3.6.6. En caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA que ampare mercancías que
se encuentren en territorio nacional, la autoridad aduanera aceptará, a petición de la
asociación expedidora un Cuaderno ATA duplicado cuya vigencia será la misma que la
prevista en el Cuaderno ATA sustituido.
3.6.7. Las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una
finalidad específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo establecido en la
regla 3.6.2., sin haber sufrido modificación o alteración alguna, a excepción de su
depreciación normal como consecuencia de su uso.
Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías que se importen temporalmente con
Cuadernos ATA, deberán presentarse ante el personal de la aduana conjuntamente con el
Cuaderno ATA, para su despacho, no siendo necesario activar el mecanismo de selección
automatizado.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias y NOM’s, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio
ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los documentos que comprueben su
cumplimiento.
De no detectarse irregularidades, el personal de la aduana entregará las mercancías de
inmediato y certificará el Cuaderno ATA correspondiente, de acuerdo a la operación
aduanera de que se trate.
En caso de que se detecten mercancías excedentes o no manifestadas o cualquier otra
irregularidad relacionada con el Cuaderno ATA, las mercancías podrán ser importadas de
conformidad con los procedimientos previstos en la Ley.
3.6.8. El descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el talón de reexportación
correspondiente debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en
el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse la reexportación de las mismas.
No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá aceptar como prueba de la
reexportación de las mercancías, incluso después de haber expirado el periodo de vigencia
del Cuaderno ATA:
I. Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otro país Parte del
Convenio ATA, en el momento de la importación o reimportación, o un certificado Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
emitido por dichas autoridades con base en los datos asentados en el talón
correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite que las mercancías han sido
importadas o reimportadas a dicho país.
II. Cualquier otra prueba documental que acredite que las mercancías se encuentran
fuera de territorio nacional.
Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo
de un Cuaderno ATA, siempre que no rebasen el plazo para su permanencia en territorio
nacional, y los talones de reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al número de
envíos parciales que se vayan a efectuar.
Cuando se presenten las mercancías para su reexportación y la autoridad detecte que están
fuera del plazo, el portador del Cuaderno ATA podrá realizar el pago de la multa a que se
refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, a efecto de no utilizar el
mecanismo establecido en la regla 3.6.10.
Cuando las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción
alguna, en relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a la asociación
garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere la regla 3.6.10., en lo que respecta
a dichas mercancías, sin embargo, podrán presentar una reclamación a la asociación
garantizadora si se comprueba posteriormente que el descargo del Cuaderno ATA se
obtuvo de forma irregular o fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había
tenido lugar la importación temporal.
3.6.9. Para los efectos de la regla 3.6.8., el descargo de una importación temporal al amparo de un
Cuaderno ATA, también tendrá lugar cuando:
I. Las mercancías se consuman durante su estancia en territorio nacional, debido a su
uso o destino.
En este caso, la asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones
solamente cuando las autoridades aduaneras hayan identificado en el Cuaderno ATA,
en el momento en que se realizó la importación, que las mercancías son consumibles.
II. Las mercancías hayan resultado gravemente dañadas por accidente, caso fortuito o
causa de fuerza mayor, para lo cual deberán:
a) Ser sometidas al pago de los derechos, impuestos de importación y demás
cantidades exigibles que se generen en la fecha de pago, de acuerdo al
estado en el que se acredite que se encuentran las mercancías, o
b) Ser destruidas, de conformidad con el procedimiento previsto en la regla 4.2.17.
3.6.10. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importación temporal de
las mercancías al amparo de un Cuaderno ATA, la asociación garantizadora quedará
obligada conjunta y solidariamente con las personas deudoras, al pago de los derechos e
impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera deberá, en el plazo de un año
contado a partir de la fecha del vencimiento del Cuaderno ATA, requerir a la asociación
garantizadora autorizada el pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás
contribuciones y cantidades exigibles, más un 10 por ciento adicional.
En este caso, la asociación presentará la documentación aduanera necesaria para
comprobar que las mercancías se reexportaron en el plazo autorizado; dicha documentación
se deberá exhibir dentro de un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al
que surta efectos la notificación del requerimiento de pago por parte de la autoridad
aduanera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación
respectiva, la asociación garantizadora deberá efectuar el pago provisional de las
cantidades señaladas.
Una vez efectuado el pago provisional, la asociación garantizadora tendrá un plazo de tres
meses contado a partir de la fecha del pago provisional, para comprobar que las mercancías
fueron reexportadas en el plazo autorizado, a fin de obtener la restitución de las cantidades
pagadas provisionalmente. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la
documentación comprobatoria, el pago tendrá el carácter de definitivo.
Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se reexportaron fuera
del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el
artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la asociación
garantizadora en el plazo a que se refiere el párrafo que antecede.
3.6.11. Las mercancías importadas al amparo de un Cuaderno ATA, bajo el “Convenio Aduanero
relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser
Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación
Similar”, podrán importarse definitivamente pagando las contribuciones y, en su caso, las
cuotas compensatorias, causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas,
bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha, además de cumplir con (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
las regulaciones y restricciones no arancelarias que les sean aplicables, sin que se requiera
la presentación física de la mercancía.
Para tal efecto, se deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que
correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
3.6.12. En caso de fraude, contravención o abuso, las autoridades aduaneras entablarán
procedimientos contra las personas que utilicen un Cuaderno ATA, para cobrar los derechos
e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, así como
para imponer las sanciones a que dichas personas se hayan hecho acreedoras. En este
caso, la asociación deberá prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.
Capítulo 3.7. Procedimientos Administrativos Simplificados
3.7.1. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las operaciones que se realicen por vía
postal, se sujetarán a lo siguiente:
I. Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor en aduana por destinatario
o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a
300 dólares y se trate de mercancías que no estén sujetas a regulaciones y
restricciones no arancelarias o de bienes de consumo personal usados o nuevos,
que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de
comercialización, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA,
ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o
apoderado aduanal.
Al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar la importación
de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se
clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE, que estén sujetos al
pago del IGI.
II. Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional o extranjera, la importación se podrá realizar
utilizando la “Boleta aduanal”, en la que se deberán determinar las contribuciones,
aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% o las señaladas en las
fracciones I y II de la regla 3.7.4., según corresponda, utilizando en este caso el
código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del
DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los datos contenidos en la “Boleta aduanal”, son definitivos y sólo podrán
modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las
mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la
rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por
escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago
de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente
y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la
mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse
la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las mercancías importadas conforme a la fracción II de esta regla, deberán cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de
consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan
ser objeto de comercialización.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de
difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas
farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas,
grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición,
naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación
arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se
deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de
las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los
servicios de agente o apoderado aduanal.
Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas
prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México sea Parte,
así como por la TIGIE.
En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto
Nacional de Migración y la AGA, en las páginas electrónicas www.inm.gob.mx y
www.aduanas.gob.mx, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en la fracción II de la
presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional o extranjera. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
3.7.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36-A, fracción I y 43 de la Ley, las personas
físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la LISR, podrán
optar por efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a
lo siguiente:
I. Deberán tramitar por conducto de agente aduanal un pedimento de importación
definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del
Anexo 22.
II. La información que se declare en los campos del pedimento correspondiente al
RFC, nombre y domicilio del importador, deberá corresponder a la información
declarada en el RFC.
III. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá
asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la
mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la
mercancía corresponda a kilogramos.
IV. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación
se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del
16%.
En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la
tasa global del 16% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre
que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la
mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que
corresponda de conformidad con la TIGIE.
V. Anexar al pedimento la factura que exprese el valor de las mercancías, presentada
y transmitida conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley.
VI. Las mercancías sujetas a NOM’s deberán acreditar su cumplimiento de conformidad
con las disposiciones aplicables.
VII. Previo a la importación deberá presentar el formato denominado “Encargo conferido
al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del
mismo”.
Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias
distintas de las NOM’s y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del IVA,
no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta regla, ni las
mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la
TIGIE, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08, 87.12, 87.13,
87.14 y 87.16, únicamente para los semirremolques con longitud de 3 mts. sin suspensión
hidráulica ni neumática, así como las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas
8711.10, 8711.20 y 8716.80 de la TIGIE.
3.7.3. Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías
por ellos transportadas, por conducto de agente o apoderado aduanal, mediante pedimento
en el cual deberán declarar el número del COVE conforme a las disposiciones aplicables.
Para lo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. El pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque
de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán
entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible
para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción
arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según
corresponda:
1. 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía
corresponda a piezas.
2. 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía
corresponda a kilos.
3. 9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía
corresponda a litros.
b) En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico
9902.00.01.
c) En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la
empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
d) En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos
correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
e) Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la
aduana donde efectuarán sus operaciones.
f) Transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la
información de la guía o guías aéreas de las mercancías que
despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita la ACNA.
II. Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o
remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del
importador o exportador, les hubiesen sido proporcionados, asentarán dichos datos
en los campos correspondientes y entregarán el pedimento al interesado. En el
caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en
los incisos c) y d) de la fracción I.
III. Las mercancías que se pretendan importar o exportar, deberán cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la
fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE,
independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico, a que se
refieren los incisos a) y b) de la fracción I.
IV. En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o
consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor
en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda
nacional a 5,000 dólares y se asienten los datos relativos al RFC, nombre,
denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación
por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.
V. Se podrá efectuar el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA,
siempre que:
a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y
el valor consignado en éstos, no exceda al equivalente en moneda nacional o
extranjera a 50 dólares;
b) No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, y
c) Se pague la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV del artículo
49 de la LFD.
Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el
número del COVE, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el
pedimento que el valor de la mercancía no excede de 50 dólares o su equivalente
en moneda nacional o extranjera.
VI. La importación de mercancías remitidas por mexicanos residentes en el extranjero,
se realizará de conformidad con lo señalado, aplicando específicamente lo
siguiente:
a) El valor de las mercancías no exceda el equivalente en moneda nacional o
extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su
cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el
Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas electrónicas
www.inm.gob.mx y www.aduanas.gob.mx., podrán importarse mercancías
cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda
nacional o extranjera.
b) En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el
código genérico 9901.00.02.
c) Se indique en el pedimento la clave del identificador que corresponda
conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
d) Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.
e) Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario,
sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300
dólares, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA.
Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento
el número del COVE, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste
en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 300 dólares. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
En el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o
extranjera de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se
causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las
mercancías una tasa global del 16% y en el pedimento deberá declararse el
número del COVE.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de
difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas
farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas,
grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición,
naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación
arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado.
Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en
medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir
separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el
engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.
Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación o
exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7102.10.01,
7102.21.01 y 7102.31.01 de la TIGIE, deberán declarar en el pedimento la fracción
arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico
que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en el presente párrafo.
3.7.4. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen
con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 3.7.3., aplicando la
tasa global del 16%, excepto en los siguientes casos:
I. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan,
incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las
identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre
comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se asentarán los
códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a
la siguiente tabla:
9901.00.11 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación
alcohólica de hasta 14° G.L.
77.26%
9901.00.12 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación
alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
82.17%
9901.00.13 Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación
alcohólica de más de 20° G.L.
114.40%
9901.00.15 Cigarros. 573.48%
9901.00.16 Puros y tabacos labrados. 373.56%
II. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen
como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente
con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías
provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con
la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda
conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 y aplicar la tasa global que
corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:
EUA y
Canadá
Chile Colombia Comunidad
Europea
Costa Rica, El
Salvador,
Guatemala,
Honduras y
Nicaragua
Uruguay Japón Israel Asociación Europea
de Libre Comercio
Perú
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con
una graduación
alcohólica de hasta 14°
G.L.
52.89% 52.89% 52.89% 76.09% 67.97% 70.77% 77.26% 76.09% 76.09% 63.34%
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con
una graduación
alcohólica de más de 14°
G.L. y hasta 20° G.L.
57.76% 57.76% 57.76% 57.76% 57.76% 75.67% 82.17% 80.96% 80.96% 75.21%
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con
una graduación
alcohólica de más de 20°
G.L.
89.78% 89.78% 89.78% 112.98% 89.78% 107.90% 91.20% 112.98% 112.98% 107.44%
Cigarros 492.55% 570.27% 570.27% 570.27% 570.27% 573.48% 573.48% 570.27% 570.27% 573.48%
Puros y tabacos labrados 318.76% 370.96% 370.96% 318.76% 370.96% 373.56% 321.36% 370.96% 370.96% 373.56% (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
3.7.5. Para los efectos de los artículos 2, fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a
lo siguiente:
I. Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la
clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento, que no se trate de
mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACNA, ni se
haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la
Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente o apoderado
aduanal podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera la celebración de una
junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la
mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACNA, con el objeto
de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación
arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a
despacho.
La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un
plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud,
y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la
solicitud.
II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine
una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal
declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que
requiera análisis por parte de la ACNA, ni se haya presentado consulta a la
autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado
aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días
a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo de la Ley, la
celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a
los lineamientos que al efecto emita la AGA, en la que se proporcionen los
elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la
mercancía.
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3
días siguientes a su ofrecimiento.
En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la
clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es correcta,
la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su
caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las
mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento
continuará su curso legal.
Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.
3.7.6. Para los efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley, cuando derivado de la práctica del
reconocimiento aduanero la autoridad detecte irregularidades que actualizan el supuesto a
que se refiere la fracción citada, notificará el acta que al efecto se levante de conformidad
con el artículo 150 de la Ley, en la que hará constar el inicio del PAMA, y siempre que la
irregularidad detectada implique únicamente la omisión de contribuciones en su caso, y el
importador o exportador manifieste su consentimiento, la autoridad determinará éstas y
aplicará la multa respectiva, con el fin de que el importador o exportador tramite el
pedimento de importación o exportación definitiva con el que subsane la irregularidad
detectada, dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación
del acta.
Una vez pagadas las contribuciones y la multa correspondiente, la autoridad deberá poner a
disposición del importador o exportador las mercancías objeto del procedimiento; dando por
concluida la diligencia.
3.7.7. Para los efectos de los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el artículo 86-A,
fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de
certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del
certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones
o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la
fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y
requerimientos previos a dicha certificación.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no
requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados
por la autoridad zoosanitaria correspondiente.
3.7.8. Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que
participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización con el SAT podrán solicitar
información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables
en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69,
primer párrafo del Código.
3.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal
importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refiere el
artículo 108, fracción III de la Ley, importadas temporalmente por las empresas con
Programa IMMEX al amparo de su programa, que hayan sido adaptadas o modificadas con
motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la
mercancía tenga una antigüedad de cuando menos diez años en territorio nacional y que
adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes fiscales de
adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los
requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
3.7.10. Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las personas físicas y morales que otorguen
créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no
reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del
crédito, podrán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido
pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del
contrato correspondiente, con la siguiente documentación:
I. El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
II. La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
III. La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.
En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en las
fracciones II y III, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito
cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.
Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser
identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite
su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en
moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser
enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las personas físicas y morales previamente
a su enajenación deberán regularizarlas conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que
se proceda a su enajenación, se entregará al adquirente el comprobante fiscal
correspondiente que cumpla con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código. Para
estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base
para el otorgamiento del crédito.
Lo dispuesto en la presente regla, no aplica tratándose de vehículos de procedencia
extranjera que no cuenten con la documentación que acredite su legal importación, tenencia
y estancia en territorio nacional.
Las personas físicas y morales que se acojan a lo previsto en esta regla deberán presentar
los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan
sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad
con el artículo 144, fracción III de la Ley.
3.7.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, la
legal estancia de vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá
acreditar con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo
29-A del Código, siempre que en éste se consigne el número y fecha del pedimento que
ampare la importación definitiva del vehículo.
3.7.12. Para los efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, se considerará que un medio de
transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los
pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas
en las que normalmente se expenden.
3.7.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 153, primer párrafo y 155 de la Ley, se
entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos
dentro del PAMA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación del acta de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 150 de la Ley,
considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la copia del acta
respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la Ley, gozarán de
la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley, sin que para ello
sea necesario modificar la resolución provisional.
3.7.14. Para los efectos del artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo
precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el
artículo 141 del Código, en los siguientes casos:
I. Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias
dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del PAMA en los términos
del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
II. En el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley y el resto del embarque
quede en garantía del interés fiscal.
Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte,
incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran
sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las
mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del
reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte, podrá
sustituirse dicho embargo conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo procederá la
devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía,
siempre que se presente la carta de porte correspondiente que acredite su legal estancia en
los términos de los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del Código, así como
de la regla I.2.7.1.23 de la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado
que determine la autoridad aduanera.
3.7.15. Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías
perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio
y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá
determinar el destino de las mismas mediante su asignación, donación o destrucción dentro
de los 10 días siguientes a su embargo.
Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el primer y segundo párrafos del
artículo 157 de la Ley, cuando exista una resolución administrativa en la que se determine
que las mercancías pasan a propiedad del Fisco Federal éstas serán transferidas al SAE.
3.7.16. El producto proveniente de la enajenación de las mercancías conforme a los artículos 34,
145 y 157 de la Ley, se depositará en el Fondo para Resarcimiento. De dicho fondo sólo se
podrá retirar el monto que ordene el SAT para sufragar los gastos de almacenaje, traslado y
los necesarios para dar destino a las mercancías, mediante su asignación, donación o
destrucción, así como para resarcir el valor de las mercancías en los casos a que se
refieren los artículos 28, 34, 145 y 157 de la Ley.
3.7.17. Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de las mercancías de exportación o
retorno, sujetas al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presenten dentro
del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo
182, fracción V de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI
de la Ley, considerando el valor comercial de las mercancías.
Para los efectos del artículo 182, fracción V de la Ley, se considerará que no se comete la
infracción, cuando el agente, apoderado aduanal o el transportista, hubieran presentado
aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 169 del Reglamento, caso en
el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo
máximo de traslado establecido.
En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación,
arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso
a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no
hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del
arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los
documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la
conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación
extemporánea a que se refiere la fracción I del artículo 184 de la Ley. Lo anterior, sin
perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir
irregularidades.
3.7.18. Para los efectos de los artículos 9, 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII de la
Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación,
detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente
en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares pero inferiores a 30,000 dólares, que la Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar, levantará acta
de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado
de la multa por omisión de la declaración.
Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite,
la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo
185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del
interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de
pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por
concluido el procedimiento.
En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del
párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos
excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y
41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACNA.
La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de
presentar la “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o
Documentos por Cobrar”, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el
infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a
las autoridades aduaneras la citada declaración.
3.7.19. Cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refieren las
fracciones II, VIII, IX y XVI del artículo 144 de la Ley, detecte en los recintos fiscales
cualquiera de las irregularidades señaladas en la presente regla, levantará acta conforme a
los artículos 46 ó 152 de la Ley, según corresponda, imponiendo la sanción respectiva y
señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el particular el mismo día en
que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierre
del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente. Las
irregularidades antes referidas se configurarán cuando:
I. No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero,
siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la
declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se
refiere el artículo 185, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el
artículo 184, fracción III de la Ley.
II. El documento aduanero se presente sin código de barras o se encuentre mal
impreso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185,
fracciones V o VI de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción prevista
en el artículo 184, fracciones VI o VII de la Ley, respectivamente.
III. El documento aduanero se presente sin la certificación bancaria de la Institución de
Crédito Autorizada o bien, sin la firma autógrafa o FIEL, en su caso. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción X de la Ley, por
incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción XI de la Ley.
IV. El pedimento presentado ante el mecanismo de selección automatizado no
corresponda a la operación de comercio exterior que se despacha, siempre que el
pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado y validado con
anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho mecanismo. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V de la Ley, por
incurrir en la infracción prevista en los artículos 176, fracción X y 178, fracción IX de
la Ley.
V. No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo establecido en el
Anexo 22 o no se presente el pedimento de rectificación que haya sustituido al
pedimento original. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo
185, fracción I de la Ley, por presentar el documento omitido en forma
extemporánea de conformidad con el artículo 184, fracción I de la Ley.
VI. Cuando los medios de transporte dañen las instalaciones del SIECA, que se utilicen
en la operación aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el
mismo, se podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, por
incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción II de la Ley.
VII. Cuando los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos de circulación
establecidos por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a
que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el
artículo 180 de la Ley.
VIII. Quienes realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización expresa de la
aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el
artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180-A de la
Ley. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
IX. Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso corresponde la multa a
que se refiere el artículo 191, fracción III de la Ley, por incurrir en la infracción a que
se refiere el artículo 190, fracción IV de la Ley.
X. Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación
en el área señalada como restringida por la aduana de que se trate. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción I de la Ley, por incurrir
en la infracción prevista en el artículo 192, fracción I de la Ley.
Subsanada la irregularidad y acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como
pagado o garantizado el daño a que se refiere la fracción VI de la presente regla, se dará
por concluido el procedimiento.
3.7.20. Para los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII de la Ley, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad siempre que
ésta no se ubique en algún supuesto distinto de los previstos en dichas fracciones, levantará
el acta de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley, según corresponda, e impondrá
la sanción correspondiente.
Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice
mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de la Ley, la omisión
de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial
de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones
respectivas, la autoridad aduanera procederá a la liberación de las mercancías; transcurrido
el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 153 de la Ley, sin que el interesado presente
pruebas mediante las cuales desvirtúe la irregularidad, surtirá efectos dicha garantía
transfiriendo el importe a la cuenta de la TESOFE.
3.7.21. Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV de la Ley, cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, se detecten mercancías que no cumplen con las NOM’s
señaladas en el punto 3 del Anexo 2.4.1 que identifica las fracciones arancelarias de la
TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el
punto de su entrada al país y en el de su salida, contenido en el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo
por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia
de Comercio Exterior” publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores
modificaciones, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial
que se identifican en el Anexo 26, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en
los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la
NOM correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de la retención
de la mercancía, y efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción XIII
de la Ley.
3.7.22. Para los efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del Código,
cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de
comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente
regla, podrán aplicarse los beneficios establecidos en los siguientes supuestos:
I. Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción I y en
consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I
de la Ley, cuando se trate de las siguientes irregularidades:
a) Relacionadas con la importación bajo una fracción arancelaria no autorizada
en su Programa IMMEX, cuando así corresponda conforme a lo establecido en
el Decreto IMMEX, siempre que se anexe al pedimento de rectificación
correspondiente, una copia de la ampliación del programa que incluya la
fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser
expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección
automatizado.
b) Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario
preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión,
cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas
conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a
conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la
Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”,
publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente
procedimiento:
1. La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de
circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento
rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el
propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del
mismo. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
2. Se otorgará al importador un plazo de 30 días naturales, contados a
partir del día siguiente a la notificación del acta correspondiente para que
presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo
certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo
emitió.
II. Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción III y en
consecuencia, deberá aplicarse la sanción prevista en el artículo 185, fracción II de
la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con una inexacta
clasificación arancelaria, siempre que la descripción comercial de las mercancías
declaradas en el pedimento original corresponda a las mercancías presentadas
físicamente, incluso tratándose de importaciones de mercancías bajo trato
arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que
deba pagarse una cuota compensatoria o medida de transición, amparadas con un
certificado de origen que no señale la fracción arancelaria determinada por la
autoridad aduanera mexicana cuando la descripción señalada en dicho documento
permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho.
Para efectos del párrafo anterior, se deberá considerar tanto la cantidad, como la
unidad de medida de aplicación de la TIGIE, correspondiente a la fracción
arancelaria determinada por la autoridad aduanera.
No se considerará que se comete esta infracción cuando la discrepancia en alguno
de los datos señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico
Centralizado” del Anexo 22, derive de errores en la información transmitida por la
Institución Bancaria, siempre que dentro de un plazo de 15 días contados a partir
del día siguiente al levantamiento del acta correspondiente, se proporcione a la
autoridad aduanera y a la ACNA, copia del escrito que emita la Institución Bancaria
responsabilizándose del error transmitido.
En los casos señalados en esta fracción y que con motivo de ello los documentos a
que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley
contemplen una fracción arancelaria distinta a la señalada por la autoridad; por lo
que atañe a dicha circunstancia se estará a lo dispuesto en la fracción III de la
presente regla, siempre que el importador subsane la irregularidad dentro del plazo
señalado en el penúltimo párrafo de la presente regla.
III. Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción
IV y aplicar en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción III de la
Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u
omitidos en los documentos a se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II,
inciso b) de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones que no pongan en
duda la autenticidad, vigencia o validez del documento y el importador subsane la
irregularidad, ya sea con un nuevo documento válido que incluya los datos correctos
sustituyendo al documento original o, la declaración del folio en el pedimento de
rectificación correspondiente en el que conste que se transmitió de manera
electrónica el cumplimiento de la regulación, mismo que podrá ser expedido con una
fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. La
autoridad aduanera conservará copia, en su caso, del documento que se acompaña
al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.
IV. Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción
XIII y aplicar, en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción XII de
la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con la obligación de declarar
en el pedimento respectivo, la clave de identificación fiscal del proveedor o del
exportador, conforme a lo siguiente:
a) Canadá: el número de negocios o el número de seguro social.
b) Corea: el número de negocios o el número de residencia.
c) Estados Unidos de América: el número de identificación fiscal o el número de
seguridad social.
d) Francia: el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad
social.
e) Países distintos a los mencionados: el número de registro que se utiliza en el
país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago
de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse
constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento
correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad
del importador. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
f) Cuando en el pedimento se declare el número del COVE a que se refieren las
reglas 1.9.14. ó 1.9.15. y en la información que deriva del COVE se omita la
clave de identificación fiscal.
No se considerará que se comete la infracción a que se refiere la presente fracción,
cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre
que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en
moneda nacional a 1,000 dólares.
c) Las realizadas conforme a las reglas 1.4.5., 3.5.4. y 3.5.5.
d) Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria
automotriz terminal que cuenten con la autorización a que se refiere la regla
4.5.30.
Para acceder a los beneficios contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo
siguiente:
I. La irregularidad detectada sea subsanada dentro del plazo de 15 días contados a
partir del día siguiente a la notificación del documento donde se haga constar la
irregularidad. El plazo citado se ampliará a 30 días naturales en el caso establecido
en la fracción I, inciso b) de la presente regla.
II. Presente dentro de los citados plazos, el pedimento de rectificación
correspondiente, en el cual se cumpla con lo siguiente:
a) Anexar copia del pedimento original, documentación válida que acredite que
acepta y subsana la irregularidad u otra documentación que expresamente se
requiera en cada uno de los supuestos.
b) Declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo
22.
c) Pagar la multa que resulte aplicable y en su caso, cubra las diferencias de
contribuciones, cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de
conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den
los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su
pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código.
III. Presentar dentro del plazo máximo de 3 días contados a partir de la fecha en que se
realice la rectificación respectiva, un escrito libre informando a la autoridad que haya
notificado la irregularidad que se acoge al beneficio previsto en esta regla,
anexando los documentos señalados en la fracción anterior.
En estos supuestos, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución correspondiente en
un plazo de 10 días, contados a partir de la presentación de las pruebas ante la autoridad
que conozca del procedimiento aduanero, ordenando en su caso, la liberación inmediata de
las mercancías, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades previstos.
3.7.23. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento
aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte
mercancías excedentes o no declaradas, las personas autorizadas para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tendrán 3 días contados a partir
del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los
artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento que corresponda a la
introducción o retiro de mercancías, que ampare las mercancías excedentes o no
declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 y 36-A de
la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez
detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el
resto de la mercancía declarada correctamente. En caso de que las personas autorizadas
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramiten el pedimento
que ampare la introducción o retiro de mercancías, según corresponda, y acrediten el pago
de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la
liberación de las mercancías.
3.7.24. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas o
temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE
para aplicar el beneficio de la Regla 8a., así como las operaciones especiales del Capítulo
98, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida
de la tarifa, aplicables a la fracción que les corresponda en la TIGIE, siempre que la
autorización para aplicar la fracción estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
de importación definitiva, de importación temporal o de importación temporal virtual y no se
hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
3.7.25. Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del Código, el recurso administrativo de
revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado,
ante la AGJ o ALJ o ante la AGGC, que sea competente respecto del recurrente.
3.7.26. Para los efectos del artículo 196 del Reglamento, no se considerará cometida la infracción a
que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, en los siguientes casos:
I. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados
declarados en el pedimento, y los transmitidos conforme a la regla 1.9.15, siempre
que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del
embarque.
II. Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto
de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no
cause perjuicio al interés fiscal.
III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o ejercicio de facultades de
comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la
documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en
el artículo 185, fracción II de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el
artículo 184, fracción III de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la
multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19.
3.7.27. Para los efectos del artículo 184, fracción III de la Ley, no se considerará cometida la
infracción, cuando al cierre del pedimento consolidado conforme a los artículos 37 y 37-A de
la Ley, se hubiera realizado en las remesas la transmisión errónea de los datos que
permitan cuantificar la mercancía, siempre que se rectifique el pedimento correspondiente,
en la importación temporal para disminuir cantidades y en el retorno o exportación para
aumentarlas, y no se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la
autoridad aduanera.
Previo a la rectificación del pedimento, se presentará un aviso ante la ARACE que
corresponda, anexando la documentación que soporte la rectificación. La copia del acuse de
recibo del aviso se deberá presentar ante la aduana al momento de la rectificación.
3.7.28. Los organismos públicos descentralizados y sus organismos subsidiarios que realicen
importaciones o exportaciones de mercancías destinadas para el transporte, transformación,
distribución y venta de primera mano de petróleo crudo, productos petrolíferos,
petroquímicos y sus especialidades, gas, y sus derivados, previstos en la Ley
Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, estarán a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, podrán optar por promover el despacho
de las mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En las operaciones de importación y exportación de productos petrolíferos,
petroquímicos y sus especialidades, gas, y sus derivados, transportados vía
terrestre, podrán presentar un pedimento semanal, en la semana siguiente a la
que se realizaron las operaciones, la cual comprenderá de lunes a viernes.
b) En las operaciones de exportación de aceite crudo de petróleo y en la
importación y exportación de productos petrolíferos, petroquímicos y sus
especialidades, gas, y sus derivados, transportados vía marítima, podrán
presentar un pedimento mensual a más tardar el día veinte del mes calendario
de que se trate, que ampare aquellas que se realicen en el mes inmediato
anterior.
c) En las operaciones de importación y exportación de productos petrolíferos,
petroquímicos y sus especialidades, gas y sus derivados, transportados por
ductos, podrán presentar un pedimento mensual a más tardar el día veinte del
mes siguiente a aquél en que se efectuó la lectura final del mes de los
medidores.
La presentación de los pedimentos a que se refieren los incisos b) y c) de la
presente fracción, deberá realizarse de manera electrónica, por lo que una vez que
los mismos hayan sido validados por el SAAI y pagados, se entenderá activado el
mecanismo de selección automatizado, en estos casos no será necesaria la
presentación física ante la aduana del pedimento. En el pedimento se deberá
indicar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
II. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36-A, fracción I, incisos a) y b) y
fracción II, inciso a) de la Ley, podrán presentar y transmitir:
a) En la importación de productos petrolíferos, petroquímicos y sus
especialidades, gas, y sus derivados, los conocimientos de embarque,
manifiestos de carga o documento de transporte que corresponda, certificados
de peso o volumen y facturas o documento equivalente, a nombre de los
organismos públicos descentralizados, de sus organismos subsidiarios o
empresas filiales.
b) En la exportación de aceite crudo de petróleo, productos petrolíferos,
petroquímicos y sus especialidades, gas, y sus derivados, los pedimentos o
facturas a nombre de los organismos subsidiarios; en los conocimientos de
embarque, manifiesto de carga o certificado de peso o volumen, podrán
aparecer como embarcadores sus empresas filiales.
III. Para efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, no será necesario proporcionar al
agente o apoderado aduanal la manifestación de valor ni la hoja de cálculo, el cual
será declarado en los pedimentos de importación con base en el contrato celebrado
con el vendedor, de acuerdo a la legislación vigente en materia de adquisiciones del
sector público y al valor en aduana de la mercancía.
IV. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de exportaciones definitivas,
cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado
desaduanamiento libre, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el
despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar o
disminuir el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las
mercancías.
3.7.29. Para los efectos de lo establecido en los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, las
empresas transportistas podrán efectuar la consolidación de mercancías de exportación o
retorno de diferentes exportadores, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios
pedimentos y tramitados hasta por tres agentes o apoderados aduanales diferentes, por la
Aduana de Nuevo Laredo, con sede en Tamaulipas, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar los pedimentos
correspondientes a cada exportador que amparen las mercancías transportadas en
el mismo vehículo y someterlos simultáneamente al mecanismo de selección
automatizado.
II. El transportista deberá presentar los pedimentos correspondientes, junto con la
relación de documentos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 3.1.3.
III. Las operaciones se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para este
tipo de operaciones, y cumplir con lo dispuesto en la regla 1.4.5.
IV. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según
corresponda a cada pedimento, y en caso de reconocimiento aduanero de las
mercancías, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el mismo.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en
transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la
determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la
imposición de sanciones, los agentes o apoderados aduanales serán responsables de las
infracciones cometidas.
Cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la
responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista, éste deberá garantizar mediante
cuenta aduanera de garantía, a favor de la TESOFE, la omisión de contribuciones cuando
corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en
territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas.
3.7.30. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3o, 23, 25, 37, 102 y 108 de la Ley, las
empresas del sector agrícola interesadas en realizar la exportación de las mercancías
listadas en los Lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a
conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx; podrán solicitar la revisión conjunta
con la autoridad competente, en el recinto fiscal de la aduana de Tijuana, para realizar el
despacho aduanero, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Se registren ante la aduana correspondiente, adjuntando escrito en el cual soliciten
la revisión conjunta por parte de la autoridad aduanera y demás autoridades
competentes y manifiesten que cumplirán con lo establecido en los Lineamientos
que se señalan en el primer párrafo de esta regla. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
II. Tramiten por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento con la clave
que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque
de identificadores el que corresponda al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
III. Que los conductores de los vehículos que transportan las mercancías se encuentren
registrados en el programa “FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza
de los Estados Unidos de América.
Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación
inherente a las facilidades otorgadas al amparo de esta regla y de acuerdo a los
lineamientos citados en el primer párrafo; o se detecten mercancías prohibidas o que sean
objetos de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá
dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a
que hace referencia esta Regla.
3.7.31. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento, la autoridad aduanera podrá
nombrar al contribuyente visitado como depositario de mercancía distinta a maquinaria y
equipo, cuando por sus características ésta sea de difícil manejo, requiera de un cuidado
especial o de instalaciones específicas para mantenerla y que no exista peligro inminente de
que el contribuyente realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, la autoridad deberá señalar en el acta respectiva que no cuenta
con lo necesario para llevar a cabo el traslado y/o mantenimiento de este tipo de mercancía.
3.7.32. Cuando se impongan sanciones sin sustanciar el procedimiento en términos del último
párrafo del artículo 152 de la Ley, sin la determinación de contribuciones o cuotas
compensatorias omitidas, ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera
determinará el crédito fiscal y será aplicable el beneficio que dispone el artículo 199,
fracción V de la Ley, siempre que el pago se realice dentro de un plazo de 45 días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto
administrativo por el cual se imponga la sanción. Transcurrido el plazo sin que se efectúe el
pago, no será aplicable la disminución de la sanción a que se refiere esta regla.
El beneficio de la presente regla no será acumulable con ningún otro supuesto de
disminución previsto en las leyes fiscales o aduaneras.
3.7.33. Para los efectos del artículo 98 de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización,
para importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen, podrán rectificar,
mediante agente o apoderado aduanal, los datos inexactos contenidos en los siguientes
campos del pedimento presentado para el despacho de las mercancías:
I. Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.
II. Fracción arancelaria.
III. Clave de la unidad de medida de comercialización.
IV. Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.
V. Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.
VI. Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.
VII. Descripción de las mercancías.
VIII. Importe de precio unitario de la mercancía.
IX. Marcas, números de identificación y total de los bultos.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable, siempre que se presente el pedimento de
rectificación, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la presentación del
pedimento correspondiente, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento.
Capítulo 3.8. Empresas Certificadas.
3.8.1. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, el SAT podrá autorizar la inscripción en el
registro de empresas certificadas a las personas morales que cumplan con los requisitos
establecidos en el citado artículo, conforme a lo siguiente:
I. Presenten su solicitud ante el SAT, mediante el formato denominado “Solicitud de
inscripción en el registro de empresas certificadas” o a través de la Ventanilla
Digital, y cumplan con lo siguiente:
a) Cuenten con sello digital para expedir comprobantes fiscales digitales de
conformidad con el artículo 29 del Código.
b) Que hayan realizado a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del
derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se
refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.
II. Anexen a la solicitud a que se refiere la fracción I de la presente regla, los siguientes
documentos: (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
a) Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones relacionadas con la
denominación o razón social y el objeto social.
b) Copia certificada de la documentación con la que se acredite la representación
legal de la persona que suscribe la solicitud, en los términos del artículo 19 del
Código.
En caso de realizar el trámite a través de Ventanilla Digital, la empresa deberá
darse de alta ante el Registro Único de Personas Acreditadas de la Secretaría de la
Función Pública y, en su caso, no será necesario presentar la documentación
señalada en los incisos a) y b) de la presente fracción.
Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, las personas morales podrán
inscribirse en el apartado que les corresponda, conforme a lo siguiente:
A. Las empresas que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la
inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00.
B. Las empresas con Programa IMMEX, siempre que no se trate de empresas
comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la
inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $200’000,000.00.
D. Las empresas con Programa IMMEX que no cumplan con lo establecido en el
apartado B de la presente regla, siempre que anexen a la solicitud el dictamen
favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras,
emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las
empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente
ante la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I con la
siguiente documentación:
I. Copia del último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto
IMMEX, por el que se esté obligado a la fecha de la presentación de la
solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
II. Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 100 trabajadores
registrados ante el IMSS, a la fecha de la presentación de la solicitud.
III. Copia del documento con el que se acredite que cuenta con activos fijos de
maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 250,000
dólares.
Las empresas con Programa IMMEX que acrediten que cuentan con activos
fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a
10’000,000 de dólares, a la fecha de la presentación de la solicitud, no estarán
sujetas a acreditar la cantidad de trabajadores a que se refiere la fracción II del
presente apartado.
Tratándose de empresas de la industria de autopartes no será necesario que
acrediten el monto en activos fijos a que se refiere la presente fracción,
siempre que se trate de proveedores de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte con autorización para depósito
fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción IV de la Ley. Para tal efecto
deberán anexar escrito en hoja membretada de la empresa o empresas a las
que proveen, en el que dichas empresas confirmen que son sus proveedores,
así como una carta bajo protesta de decir verdad en la que señalen el valor en
moneda nacional de las enajenaciones realizadas en los seis meses anteriores
a la presentación de la solicitud, a cada empresa de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que proveen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplica para los proveedores de las
empresas del sector eléctrico y electrónico que cuenten con el registro de
empresa certificada conforme a la presente regla, siempre que presenten el
escrito señalado en el párrafo anterior emitido por la empresa del sector
eléctrico y electrónico certificada.
IV. Copia del título de propiedad del inmueble, plantas o bodegas, en el que
conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del
contrato de arrendamiento del local, donde la empresa lleve a cabo sus
actividades y operaciones.
V. Copia de la autorización de la SE del Programa IMMEX con el que cuenta la
empresa, incluyendo, en su caso, su modificación más reciente. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
VI. Copia de la autorización de la SE para llevar a cabo operaciones de
submanufactura o submaquila, en el caso de que parte de su proceso
productivo se realice mediante submanufactura o submaquila.
VII. Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal
de la empresa, respecto de la siguiente información, misma que deberá
presentar en medios magnéticos conforme a lo dispuesto en la regla 1.2.3.:
a) Plano de distribución de la planta productiva.
b) La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la
fecha de presentación de la solicitud.
c) Relación de los manuales de políticas internas y de operación, así como
demás controles con los que cuente la empresa para el debido
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que contemplen como
mínimo lo siguiente:
1. Control de inventarios de las importaciones temporales.
2. Origen de las mercancías.
3. Archivo de pedimentos.
4. Verificación de pedimentos registrados en la empresa con los
registrados en el SAAI.
5. Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las
mercancías importadas temporalmente y de los productos finales
que se retornen.
6. Determinación y pago del IGI conforme al artículo 63-A de la Ley.
7. Cumplimiento a las obligaciones derivadas de los programas de
fomento autorizados por la SE.
En el caso de que la empresa con Programa IMMEX cuente con algún certificado de
normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá
anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre
vigente al momento de la solicitud.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este
apartado, las empresas con Programa IMMEX deberán permitir la visita de las
personas designadas por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6.,
fracción I, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y
ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas
productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y
documentos a que se refiere este apartado.
Para los efectos de la fracción III, párrafo tercero del presente apartado, la entidad
autorizada emitirá el dictamen favorable anual a que se refiere la regla 3.8.3.,
fracción IV siempre que la empresa de la industria de autopartes continúe como
proveedor de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte.
Cuando la solicitud para obtener la inscripción en el registro de empresas
certificadas a que se refiere la presente regla se realice a través de la Ventanilla
Digital, el dictamen a que se refiere el presente apartado se deberá anexar
digitalizado. No obstante, el interesado deberá presentar dentro de un plazo de 10
días el dictamen con firma autógrafa ante el SAT.
F. Las empresas de mensajería y paquetería, deberán acreditar lo siguiente:
I. Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y
mercancías son propiedad de la empresa de mensajería y paquetería o bien
de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o
extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
a) Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras en las que la
empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto,
ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.
b) Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean
accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de
ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea
accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas
formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
c) Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean
accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de
sus filiales o subsidiarias.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en
el presente apartado, acreditando que cuentan con aeronaves para la
transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios,
con una vigencia mínima de diez años, celebrado de forma directa o a través
de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario
debidamente autorizado por la SCT, mediante el cual pongan a disposición
para uso dedicado de las actividades de la empresa de mensajería o
paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los
aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o
mercancías.
II. Que su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las
aeronaves señaladas en la fracción I, primer párrafo del presente apartado,
cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo
nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.
III. Que cuenta con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad
con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
IV. Que cuenta con una inversión mínima en activos fijos por un monto
equivalente en moneda nacional a 1’000,000 de dólares a la fecha de
presentación de la solicitud, de acuerdo con el dictamen de estados
financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal por
el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción
en el registro de empresas certificadas.
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería que pertenezcan a un mismo
grupo, conforme al penúltimo párrafo de la presente regla, deberán anexar la
documentación que acredite lo siguiente:
I. Que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y
mercancías, mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a
través de una empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que
cuente con concesión o permiso autorizado por la SCT, mediante el cual
ponga a su disposición para uso exclusivo de las actividades de mensajería y
paquetería al menos tres aeronaves y provea frecuencias regulares a los
aeropuertos donde las empresas de mensajería y paquetería realizan el
despacho de los documentos o mercancías.
II. Que la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la
fracción anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías
dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica
Civil de la SCT.
III. Que cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del
mismo grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de
conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
IV. Que las empresas de mensajería y paquetería que forman parte del mismo
grupo, en conjunto, cuentan con una inversión mínima en activos por un monto
equivalente en moneda nacional a 15’000,000 de dólares a la fecha de
presentación de la solicitud, de acuerdo con el dictamen de estados
financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal por
el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción
en el registro de empresas certificadas.
V. Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia de las
escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de las
empresas solicitantes.
VI. La relación de las empresas que integran el grupo, indicando su denominación
o razón social, domicilio fiscal y RFC de cada una de las empresas que
integran el grupo.
L. Las empresas que opten por la modalidad de operador económico autorizado a que
se refiere el artículo 100-A, tercer párrafo de la Ley, que hayan efectuado
operaciones de comercio exterior en los tres años anteriores a aquél en que
solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que cumplan
con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
denominado “Perfil de la Empresa”, el cual se deberá anexar debidamente
requisitado y en medio magnético, así como con lo establecido en el “Instructivo de
trámite para solicitar su inscripción en el registro de empresas certificadas”.
Tratándose de los supuestos que se mencionan a continuación, deberán
adicionalmente cumplir con lo siguiente:
I. Las empresas a que se refiere el artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX,
que acrediten que han sido designadas como sociedades controladoras para
integrar las operaciones de manufactura o maquila de dos o más sociedades
controladas respecto de las cuales la controladora participe de manera directa
o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las
controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras
controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea
residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o
indirectamente en la administración, control o en el capital tanto de la sociedad
controladora como de las sociedades controladas. Para efectos de lo anterior,
deberá anexar lo siguiente:
a) Copia de la autorización del Programa IMMEX otorgado por la SE.
b) La relación de las sociedades controladas, indicando su participación
accionaria, su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el
monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de
las sociedades.
c) Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia
certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación
accionaria de la controladora y de las sociedades controladas.
Las sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de
maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su autorización
como empresa certificada, podrán en forma individual obtener la autorización
para su inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que
presenten su solicitud ante el SAT conforme a la presente regla.
II. Las empresas con Programa IMMEX dedicadas a la elaboración,
transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de
aeronaves, así como de sus partes y componentes, que anexen copia
certificada del permiso de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT,
para el establecimiento de talleres aeronáuticos para la reparación,
mantenimiento y remanufactura de aeronaves, cuando las empresas realicen
dichos procesos.
III. Las empresas con Programa IMMEX que hayan operado los últimos dos años
con autorización de empresa certificada, siempre que cuenten con un SECIIT,
cumpla con lo señalado en el apartado II del Anexo 24 y con los lineamientos
que al efecto emita la ACPCEA, y anexen un dictamen favorable emitido por la
persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6., fracción II, con el que se
demuestre que se cumple con lo dispuesto en la presente fracción. Cuando la
solicitud para obtener la inscripción en el registro de empresas certificadas a
que se refiere la presente regla se realice a través de la Ventanilla Digital, el
dictamen a que se refiere la presente fracción se deberá anexar digitalizado.
No obstante, el interesado deberá presentar dentro de un plazo de 10 días el
dictamen con firma autógrafa ante el SAT.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las
empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud
correspondiente ante la persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6.,
fracción II, con la siguiente documentación:
a) Copia de la documentación que acredite que cumple con alguno de los
siguientes criterios:
1. Que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el
IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de
la presentación de la solicitud.
2. Que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto
equivalente en moneda nacional a 30´000,000 dólares.
3. Que la empresa cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el
extranjero.
En el caso de que la empresa solicitante no cotice en bolsa, podrá
presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de
sus acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
indirecta de una empresa que cotiza en la Bolsa de Valores de
México o en el extranjero.
b) Documentación que compruebe que los medios de transporte que
utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino
final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuenta con sistemas de
rastreo.
c) Documentación que compruebe que la empresa cuenta con un sistema
electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un
diagrama de flujo de dicho sistema.
d) Un diagrama de flujo que describa la operación de su sistema electrónico
de control de inventarios para importaciones temporales, que refleje que
el mismo cumple con lo dispuesto en el apartado II del Anexo 24 y con
los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, así como que la
autoridad aduanera cuenta con acceso electrónico en línea de manera
permanente e ininterrumpida.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las empresas que importen
temporalmente y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas
en el Anexo I TER del Decreto IMMEX, ni para aquellas empresas que
importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en
el Anexo 28, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección
clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE.
IV. Las empresas con Programa IMMEX, que se encuentren ubicadas en la franja
fronteriza norte del país, colindantes con la aduana de Ciudad Juárez, que
tengan un mínimo de 10 hectáreas de superficie urbanizada y cuenten con una
reserva de terreno para su crecimiento por lo menos de 10 hectáreas de
terreno utilizable en la cual realicen sus operaciones de comercio exterior,
siempre que no se trate de empresas comercializadoras, deberán presentar lo
siguiente:
a) Programa de inversión, el cual contendrá los conceptos a desarrollar con
motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar, señalando
el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y los plazos en
que se efectuarán las inversiones.
b) Dos juegos de planos impresos y digitalizados en disco compacto con
formato Autocad, en los que se identifique la superficie en que se
pretenda operar, conforme a los lineamientos que emita la ACEIA, dados
a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx.
c) La propuesta deberá considerar la instalación de circuito cerrado de
televisión y demás medios de control conforme a los lineamientos que
emita la ACEIA, dados a conocer en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx.
d) Escrito firmado por el representante legal, a través del cual manifieste
bajo protesta de decir verdad, que su representada, así como sus
accionistas cuentan con solvencia económica, así como con capacidad
técnica, administrativa y financiera.
e) Instrumento notarial con el que acredite que cuentan con un capital social
no menor a $1´000,000.00.
V. Las empresas del sector textil, que en el semestre inmediato anterior a aquél
en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas que
hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$200´000,000.00, deberán anexar lo siguiente:
a) Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 300
trabajadores registrados ante el IMSS a la fecha de la presentación de la
solicitud.
b) Copia del documento que acredite que cuenta con activos fijos de
maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a
750,000 dólares.
Asimismo, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta
lo requiera, a las instalaciones de la misma y, en su caso, la inspección a las
instalaciones de los socios comerciales que participan en su cadena de suministro,
a efecto de verificar que cumple con los Estándares Mínimos en Materia de
Seguridad establecidos en el formato mencionado en el primer párrafo del presente
apartado, así como para verificar la información y documentación que corresponda.
En el caso de que la autoridad, derivado de una inspección, determine que no Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
cumple con lo establecido en el primer párrafo mencionado, la persona moral podrá
realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a dos años,
contados a partir de la notificación de la opinión. En los demás casos, el plazo será
de seis meses.
Se exceptuará del plazo de tres años a que se refiere el primer párrafo del presente
apartado a las empresas de nueva creación que formen parte de un mismo grupo, o
que resulten de una fusión o escisión, siempre que el grupo, las empresas
fusionantes o, en su caso, la sociedad escindente, hayan efectuado operaciones de
comercio exterior en el plazo referido y la empresa anexe a su solicitud, copia
certificada del documento en el que conste la fusión o escisión de la sociedad, o
bien, que acrediten que forma parte del mismo grupo, conforme a lo establecido en
el antepenúltimo párrafo de la presente regla.
Asimismo, se exceptúa a las empresas de nueva creación que previo a su
constitución hayan operado durante los últimos tres años como empresas
extranjeras al amparo de otra empresa con programa IMMEX en modalidad de
albergue, siempre que anexen la siguiente documentación:
I. Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal
de la empresa, que indique el número de personas que cuentan con
experiencia en materia de comercio exterior.
II. Copia del contrato celebrado por un mínimo de tres años con la empresa que
cuenta con el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.
Las personas que obtengan el dictamen de la entidad autorizada, a que se refiere la regla
3.8.6. para los apartados D y L, fracción III de la presente regla, tendrán un plazo de tres
meses a partir de su notificación, para presentar ante el SAT la solicitud de inscripción en el
registro de empresas certificadas. En caso de no hacerlo dentro de ese plazo, deberán
obtener un nuevo dictamen.
Las empresas de la Industria Química, sólo podrán obtener el registro previsto en el artículo
100-A de la Ley, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Apartado L de la
presente regla.
Las empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias
listadas en el Anexo 28, no podrán aplicar al apartado D de la presente regla, cuando se
destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y
en la subpartida 9404.90 de la TIGIE y no podrán aplicar a los apartados D y L de la
presente regla, cuando se destinen a elaborar bienes del sector del calzado previstos en el
capítulo 64 de la TIGIE.
Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos
de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Cuando el trámite se realice por escrito, no será necesario anexar copia certificada de los
instrumentos públicos citados en la presente regla por cada solicitud que se presente,
siempre que hubieren proporcionado previamente a la autoridad correspondiente, una copia
certificada ante notario público de dichos instrumentos en la solicitud de autorización de
inscripción en el registro de empresas certificadas.
Para los efectos del presente capítulo, se considera que varias empresas pertenecen a un
mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las
empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas
personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o que el 25% o más de
sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de
una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero. Para acreditar lo
anterior, deberán anexar un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como
copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de
las empresas que formen parte del grupo, cuando la autoridad lo requiera.
El SAT emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, salvo en el
caso del apartado L de la presente regla que será no mayor a 180 días naturales, ambos
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud mediante el formato
denominado “Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas”, que se
encuentra disponible en la página electrónica www.sat.gob.mx o través de la Ventanilla
Digital, y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la
presente regla y en las demás disposiciones aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que se
emita la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable, salvo en
los casos de los apartados F y L de la presente regla, en los que transcurrido dicho plazo sin
que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en
sentido negativo. En caso de que se haya requerido al promovente, el plazo comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
La autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la
presente regla, podrá otorgarse con vigencia de un año, misma que podrá ser renovada por
un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación ante el SAT en
los términos de la regla 3.8.3.
3.8.2. Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., deberán dar aviso al
SAT de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC
de la empresa o transportista autorizado, mediante el formato denominado “Avisos a que se
refieren las reglas 3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”, el
cual se tendrá por cumplido al momento de su presentación. Cuando la autoridad aduanera
encuentre discrepancias en la información declarada, requerirán al promovente a fin de que
en un plazo de 10 días, subsane las irregularidades. En caso de no subsanarse en dicho
plazo, su aviso se dejará sin efectos.
Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L y que
tengan requerimientos específicos señalados en su autorización, deberán dar aviso ante el
SAT de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber
obtenido dicha autorización, mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, y adjuntando los elementos necesarios de comprobación en medio
magnético. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará
lugar a que la autorización correspondiente quede sin efectos y no podrá continuar gozando
de las facilidades a que se refiere el artículo 100-B de la Ley. Asimismo, la empresa no
podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas a
que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, hasta después de los siguientes seis meses.
Cuando se presente el aviso para solventar los requerimientos específicos, éste deberá
contener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los estándares
mínimos en materia de seguridad, en caso contrario, la autoridad aduanera requerirá al
promovente para que en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir de su notificación
proporcione la información solicitada, y en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo,
el aviso se tendrá por no presentado.
Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1. y que tengan
requerimientos específicos que deriven de cualquier acto de verificación posterior a la
obtención de la autorización, deberán dar aviso ante el SAT, de que los mismos fueron
solventados en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación.
Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L, deberán
dar aviso ante el SAT mediante el formato denominado “Avisos a que se refieren las reglas
3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”, o a través de la
Ventanilla Digital, cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones en las que se lleven
a cabo operaciones de comercio exterior o, en su caso, cuando las circunstancias por las
cuales se les otorgó la autorización hayan variado y derivado de éstas se requieran cambios
en la información vertida y proporcionada a la autoridad, mediante el formato denominado
“Perfil de la empresa”, presentando para cada instalación que corresponda, el formato antes
mencionado, debidamente requisitado o, en su caso, actualizado y en medio magnético.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las empresas deberán
permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar que
dichas instalaciones cumplen con lo establecido en el formato antes mencionado.
3.8.3. Para los efectos del penúltimo y último párrafo del artículo 100-A de la Ley y del último
párrafo de la regla 3.8.1., el SAT podrá renovar la autorización de inscripción en el registro
de empresas certificadas, siempre que presenten ante el SAT, dentro de los 30 días
anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, declaración bajo protesta de
decir verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se le otorgó la
autorización, no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos inherentes a la
misma. Lo anterior, mediante el formato denominado “Aviso de renovación en el registro de
empresas certificadas”, habiendo realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, el
pago del derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se
refiere el artículo 40, tercer párrafo de la LFD y contar con la opinión positiva sobre el
cumplimiento de obligaciones fiscales vigente.
El SAT emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 30 días contados a
partir de la fecha de presentación del aviso señalado en el párrafo anterior. Transcurrido
dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se
resolvió en sentido negativo.
Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor a un año deberá
presentarse ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, copia del comprobante
de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el que acrediten el pago
del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo
párrafo de la LFD. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Las empresas que cuenten con el registro en los términos del apartado D de la regla 3.8.1.,
deberán anexar al formato “Aviso de renovación en el registro de empresas certificadas”, el
Dictamen favorable emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6.,
fracción I, que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las
operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a la fecha de presentación de la
solicitud de renovación.
Tratándose de empresas que hayan obtenido su registro por un plazo superior a un año,
deberán presentar el dictamen en forma anual a partir de la fecha de inicio de vigencia de la
autorización, ante el SAT, a más tardar a los 30 días posteriores, al término del año que
corresponda. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento
dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.
El SAT, cuando así lo requiera, podrá realizar actos de verificación a efecto de corroborar
que la empresa continúa cumpliendo con los Estándares Mínimos en Materia de Seguridad
establecidos en el formato denominado “Perfil de la empresa”, así como para verificar, en su
caso, la solventación de los requerimientos específicos señalados en su autorización o los
derivados de cualquier otro acto de verificación. Para efectos de lo anterior, las empresas
deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta así lo requiera, a las
instalaciones de la empresa y, en su caso, a las instalaciones de los socios comerciales que
participen en su cadena de suministros.
Cuando la empresa solicite su renovación, y el apartado de la regla por el que haya
obtenido su registro de empresas certificadas haya sido derogado, deberá solicitar una
nueva inscripción conforme a lo establecido en las reglas vigentes. Para efectos de lo
anterior, cuando el trámite se realice por escrito, no será necesario anexar copia certificada
de los instrumentos públicos citados en la regla 3.8.1., primer párrafo, fracción II, inciso a) y
b), siempre que hubieren proporcionado al SAT una copia certificada ante notario público de
dichos instrumentos en la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas
autorizada previamente.
En el caso que la empresa se encuentre sujeta al procedimiento de cancelación a que se
refiere el artículo 144-A de la Ley, en relación con la regla 3.8.5., y no haya recibido la
resolución correspondiente, podrá solicitar su renovación en los términos de la presente
regla y el SAT resolverá la misma, en un plazo de 10 días a partir que se dicte resolución al
procedimiento de cancelación.
3.8.4. Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más personas morales inscritas en el registro de
empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.1. y subsista una de ellas, esta última
deberá dar aviso al SAT con 5 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión,
en el que se manifieste dicha situación, mediante el formato denominado “Avisos a que se
refieren las reglas 3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”, que
se encuentra disponible en la página electrónica www.sat.gob.mx o a través de la Ventanilla
Digital, debiendo anexar al aviso copia certificada del documento notarial que protocolice el
acto. En caso que la empresa que subsista, cuente con la autorización a que se refiere la
regla 3.8.1., apartado L, y hayan incorporado nuevas instalaciones a su registro, deberán
cumplir con lo establecido en la regla 3.8.2., penúltimo párrafo, en un plazo máximo de seis
meses contados a partir de que surta efectos la fusión.
Cuando derivado de la fusión o escisión de personas morales inscritas en el registro de
empresas certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas
con registro vigente, se deberá presentar al SAT por la empresa que resulte de la fusión o
escisión, una nueva solicitud en los términos de la regla 3.8.1.
El SAT emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, ó 180
naturales tratándose de empresas inscritas conforme al apartado L de la regla 3.8.1., a partir
de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado
debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. Transcurrido dicho
plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la autoridad
resolvió negativamente.
3.8.5. El SAT procederá a la cancelación de la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., en los
siguientes casos:
I. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la
renovación.
II. Cuando no presenten los avisos a que se refieren las reglas 3.8.2., primero y cuarto
párrafos y 3.8.4.
III. Cuando incumplan con la presentación del comprobante de pago realizado a través
del esquema electrónico e5cinco, referido en el tercer párrafo de la regla 3.8.3.
IV. Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual
o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
V. Cuando cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de
datos y no paguen el aprovechamiento que por la prevalidación de cada pedimento
se establece en la Ley.
VI. Cuando dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil de la empresa”. Para efectos
de validar lo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad a
las instalaciones de la empresa, cuando así lo requiera, a efecto de verificar que
continúa cumpliendo con los requisitos correspondientes a su autorización.
VII. Cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la
regla 3.8.1., apartado D, importen temporalmente mercancías de las fracciones
arancelarias listadas en el Anexo 28 y éstas se destinen a elaborar bienes del
sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida
9404.90 de la TIGIE.
De igual forma, cuando se detecte que las empresas que cuenten con la
autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado D, importen temporalmente
mercancías de las fracciones listadas en el anexo 28 y éstas se destinen a elaborar
bienes del sector del calzado previstos en el capítulo 64 de la TIGIE.
VIII. Cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la
regla 3.8.1., apartado L, fracción III, realicen importaciones temporales y retornen
mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo I TER del Decreto
IMMEX.
Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará a lo establecido en el artículo
100-C de la Ley, en relación al procedimiento de cancelación previsto en el segundo párrafo
del artículo 144-A de la Ley, y la suspensión de operaciones a que se refiere el citado
artículo, se entenderá como la suspensión del goce de las facilidades administrativas
establecidas en el artículo 100-B de la Ley, así como las otorgadas en las reglas que
correspondan.
3.8.6. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley y las reglas 3.8.1. y 3.8.3., las entidades
autorizadas en la presente regla para emitir el dictamen favorable deberán cumplir con los
lineamientos que establezca el SAT.
I. Para las empresas a que se refiere el apartado D de la regla 3.8.1., el dictamen
deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y
Manufacturera de Exportación, A.C., cuando se trate de empresas de la industria de
autopartes, podrá ser emitido por la Industria Nacional de Autopartes, A.C.,
conforme a los lineamientos que establezca el SAT.
Tratándose de proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y
electrónico, el dictamen podrá ser emitido por la Cámara Nacional de la Industria
Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Tratándose de proveedores de la industria automotriz terminal o de las empresas
del sector eléctrico y electrónico, la entidad autorizada deberá verificar para efectos
de la renovación a que se refiere la regla 3.8.3., que se mantienen como
proveedores, en caso contrario no deberá emitir el dictamen favorable.
II. Para las empresas a que se refiere el apartado L, primer párrafo, fracción III de la
regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria
Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere la presente regla las empresas
deberán permitir la visita de las personas designadas por la entidad autorizada, a las
instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en
su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así
como para verificar la información y documentos que correspondan.
Cuando el dictamen con el que pretenda demostrarse el nivel de cumplimiento de las
obligaciones aduaneras, sea emitido por una entidad no autorizada en los términos de la
presente regla, o sea suscrito por una persona que carezca de facultades para ello, dicho
dictamen se tendrá por no presentado y, en consecuencia, no podrá otorgarse el registro al
solicitante.
3.8.7. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización
a que se refiere la regla 3.8.1., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en el caso
de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas del
sector eléctrico y electrónico podrán efectuar el despacho aduanero de las
mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura o aviso
consolidado, en el documento de embarque o documento de transporte que
corresponda, o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a
que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.
II. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, podrán rectificar hasta en tres ocasiones
los datos contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de
selección automatizado, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor.
III. Para los efectos del artículo 154, último párrafo de la Ley, podrán cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la
fecha de la notificación del acta de inicio del PAMA, para sustituir el embargo
precautorio de las mercancías por las garantías que establece el Código.
IV. Las empresas con Programa IMMEX, que bajo su programa fabriquen bienes de los
sectores eléctricos o electrónicos, de autopartes y aeroespacial, así como aquellos
de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30.,
podrán someterlos a un proceso de inspección previa para la importación,
introducción a depósito fiscal o a Recinto Fiscalizado Estratégico en operaciones de
tráfico aéreo, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los
cuales se darán a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, siempre
que cumplan con lo siguiente:
a) Presentar solicitud por escrito ante la AGA, en la que manifieste su
consentimiento, para someter las mercancías al proceso de inspección previa.
b) Que a su ingreso a territorio nacional, las mercancías provengan directamente
del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas, y que a su arribo
lleguen a aeropuertos internacionales que se designen para tal efecto.
c) Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento con la
clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando
en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8,
ambos del Anexo 22.
Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de
conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar un
pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI
el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las
mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que
sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36-A de la
Ley, conforme a los lineamientos citados con anterioridad; dichos pedimentos
se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada
mes, según corresponda.
Tratándose de operaciones de introducción a depósito fiscal por empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, podrán presentar ante el mecanismo de selección
automatizado la factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado,
lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma
electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el
registro previo.
El pedimento, aviso, factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado,
lista de empaque o documento de embarque, según corresponda, deberá
presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto, sin necesidad
de la presentación física de las mercancías.
d) Que no sean objeto de almacenaje, ni se realice reconocimiento previo; en
estos casos, no será necesario ingresar al recinto fiscalizado.
En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, éste se practicará de forma documental conforme lo establecido en los
lineamientos a los que se hace referencia en el primer párrafo de esta fracción.
Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier
obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de esta fracción y de
acuerdo a los lineamientos citados en el primer párrafo de esta fracción; o se
detecten mercancías prohibidas o que sean objetos de ilícitos contemplados por
otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al
procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia
esta Regla.
Para efectos de esta fracción, las empresas transportistas deberán transmitir la
información a que se refieren las reglas 1.9.9. y 1.9.13. al menos 3 horas antes de
que el avión despegue del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
3.8.8. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que
cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en la
regla 3.8.7., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de la Ley, las empresas con Programa
IMMEX en la modalidad de servicios, podrán efectuar el cambio de régimen de
temporal a definitivo de las partes y componentes importados temporalmente, que le
hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación
a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y
declarar en el pedimento de importación definitiva, la clave correspondiente,
conforme al Anexo 22, Apéndices 2 y 13, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la
empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo,
conforme a lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la regla 3.8.1.
b) Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de
importación temporal, deberá efectuar el pago del IGI correspondiente, a las
mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según
sea el caso, en los términos de la regla 1.6.11., que serán incorporadas a las
partes y componentes objeto de la transferencia.
c) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba
las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en
su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las
contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el
inciso b) de la presente fracción.
Lo dispuesto en la presente fracción también podrá aplicarse, cuando la empresa
con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a
otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se
clasifiquen en las partidas 84.09 y 87.08 de la TIGIE.
II. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 4.3.6., se les exime del
requisito de señalar en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del
Reglamento, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal
y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.
Asimismo, podrán presentar de manera trimestral el aviso que ampare las
transferencias de mercancías dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al
trimestre que concluye a que se refiere la regla 4.3.6.
III. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29,
fracciones I y IV, inciso b) de la LIVA, las empresas con Programa IMMEX que bajo
su programa fabriquen embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate
o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de
dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en
territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
a) Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero
que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a
lo dispuesto en la regla 4.2.5.
b) La empresa deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado
de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el
pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo
22, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se
requiera la presentación física de la misma.
c) Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá
anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la
embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 4.2.5. y en el
campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de folio y
fecha de dicho comprobante.
Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la
embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán
por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la
entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
IV. Para los efectos del artículo 108, fracción I de la Ley, las mercancías importadas
temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, podrán permanecer en el
territorio nacional hasta por treinta y seis meses.
El plazo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicar a los inventarios que se
encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la
autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas y que estén
dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I de la Ley,
siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de
comprobación.
V. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I de la Ley, en el caso de mercancías
susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas con Programa
IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico y electrónico,
podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin
anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación
anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha
información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59,
fracción I de la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, aplicará a las empresas con Programa IMMEX
en la modalidad de albergue, para la importación de mercancías destinadas a la
elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura
de aeronaves, así como de sus partes y componentes.
VI. Para los efectos de las reglas 4.3.12. y 4.3.14. las empresas de la industria de
autopartes podrán registrar en su sistema de control de inventarios las mercancías
que enajenaron a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte, con la información contenida en los comprobantes
fiscales que amparen su venta y siempre que en el pedimento de importación
temporal previamente promovido por la empresa de la industria de autopartes, se
haya efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11.
No obstante lo anterior, las partes y componentes que aparezcan en el apartado A
de la Constancia de Transferencia de mercancías que reciban de la industria
terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán
cambiarse de régimen y registrarse en el control de inventarios dentro del plazo
previsto en la fracción I de la regla 4.3.14.
Las empresas que se apeguen a lo previsto en esta fracción no estarán sujetas al
cálculo del ajuste anual previsto en la regla 4.3.15., ni deberán llevar los registros
previstos en la regla 4.3.17.
3.8.9. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización
a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7. y
3.8.8., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar
el origen de las mercancías dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se
realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio
de sus facultades de comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento
de rectificación, copia del pedimento original, copia de la factura comercial,
conocimiento de embarque o guía aérea y, en su caso, el certificado de origen, en
los términos previstos en los artículos 36 y 36-A de la Ley.
II. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas y
temporales, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el despacho,
podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de
piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías, excepto
tratándose de operaciones de transferencia de mercancías.
III. Para los efectos de los artículos 101 y 101-A de la Ley, quienes tengan en su poder
mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, sin haberse sometido a las
formalidades del despacho aduanero o bajo el régimen de importación temporal
cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente, aun cuando se
hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las
mercancías y hasta antes del levantamiento del acta final, siempre que cumplan con
el procedimiento previsto en las reglas 2.5.1. ó 2.5.2., según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo será aplicable siempre que se haya
obtenido el registro de empresa certificada antes de iniciar el ejercicio de las
facultades de comprobación. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
IV. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de importaciones y
exportaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del
ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías
excedentes o no declaradas, el importador o exportador tendrá un plazo de 10 días
contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante
de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el
pedimento de importación o exportación definitiva que ampare las mercancías
excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos
del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción I de la Ley. En caso de que el importador o exportador tramite el pedimento
que ampare la importación o exportación definitiva y acredite el pago de la multa, la
autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la
liberación de las mercancías.
En el caso de que el importador o exportador no tramite el pedimento que ampare la
importación o exportación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas,
en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de
las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan
o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
En los pedimentos de importación o exportación a que se refiere esta fracción, con
los que se destine al régimen de importación o exportación definitiva la mercancía
excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Tratándose del pedimento de
importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos
por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro
para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región
fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la
mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda
nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no
se encuentre listada en el Anexo 10.
V. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación,
utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que establezca la AGA, siempre que
declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22 y el conductor del vehículo presente ante el módulo de
selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el
programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección
Fronteriza de los Estados Unidos de América.
VI. Para los efectos de la regla 1.3.3., no les serán aplicables las causales de
suspensión, previstas en las fracciones III y V del primer párrafo de la citada regla.
VII. Tratándose de importación o retorno de mercancías que sean transportadas por
pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar a recinto
fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de
selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del
horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos establecidos
por la AGA.
VIII. Lo dispuesto en los párrafos primero al tercero de la regla 1.6.13., no será aplicable
cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados
temporalmente por empresas con Programa IMMEX, por lo que no se sujetará al
pago del IGI con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la
Ley, las empresas que efectúen el cambio de régimen de importación temporal a
definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado
para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al
tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el
PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en
que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el
registro para operar el programa correspondiente.
X. Las empresas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la
producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en
más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por
determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán
señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al
pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el
cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el
arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones
correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya
producción se haya utilizado la mercancía importada.
XI. Podrán transferir a empresas residentes en México, las mercancías importadas
temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de
elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre
que se cumpla con lo siguiente:
a) Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los
pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del
Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la
transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en
territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas.
Ambos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.
En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación
y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como
cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al
régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor
de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo
de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación
definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista
en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por
México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente
con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de
las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores el pedimento de importación
definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el
día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que
ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección
automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado
ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación
definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las
mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser
presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél
en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre
que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se
refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la
empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del
pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las
mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número
de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las
mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador
que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
Asimismo, para efectos de la presente regla, la empresa residente en territorio
nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al
residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A,
fracción III de la LIVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza
en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la
citada Ley.
Las operaciones virtuales que se realizan conforme a la presente regla son
para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere
retornada al extranjero sin salir físicamente del país.
Cuando se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas
en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio
nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección
aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del
pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que
recibirá las mercancías.
Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme a la
presente regla a empresas residentes en México que cuenten con autorización
de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un
pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías
a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe,
siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento
establecido en la regla 4.3.22. y en la factura o aviso consolidado,
adicionalmente a lo señalado en la fracción II de la citada regla, se asiente el
código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.
Independientemente de la realización de pedimentos consolidados, la empresa
residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la
retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado
en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente
inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre
las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que
ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías
descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la
transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor
declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y
cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor
al que se declare en el pedimento de retorno.
b) Para los efectos del artículo 97 de la Ley y 127 del Reglamento, la devolución
de mercancías de empresas residentes en México a empresas que les
hubieren transferido en los términos del inciso a) de la presente fracción, por
haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas,
deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los
pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8
del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en
México que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal
a nombre de la empresa que recibe en devolución dichas mercancías, sin que
se requiera la presentación física de las mismas.
Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante
el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la
devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser
presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día
siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado
el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos
una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante
legal de la empresa residente en México, en la que se señalen los motivos por
los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el
retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho
pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del
mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de
importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por
presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de
registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las
mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al
Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado
y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías.
Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores
deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir
del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las
mercancías en los términos del inciso a) de la presente fracción o de seis
meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la
presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan
diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el
retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas
las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas
en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección
aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento
pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de
las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de
la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las
empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el
inciso a) de la presente fracción, en un plazo de seis meses, sin que deba
pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el
campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 del pedimento de
importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de
retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente
fracción por la empresa residente en México.
XII. Las empresas con Programa IMMEX que reciban mercancías transferidas por otra
empresa con Programa IMMEX, en los términos de la regla 1.6.12., podrán optar
por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que
cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda
cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que
cuenten con autorización para aplicar dicha regla.
En este caso, la empresa que reciba las mercancías será responsable por la
determinación y pago del IGI, por lo que no será necesario anexar al pedimento el
escrito a que se refiere la regla 1.6.12., siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
b) La empresa que reciba las mercancías será responsable de la determinación y
pago del IGI correspondiente a las mercancías transferidas.
c) La empresa que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de
importación temporal el IGI considerando el valor de transacción en territorio
nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que
corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha
en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el
PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en
la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el
importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
Para aplicar la Regla 8a., será necesario que cuente con la autorización para
aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación
temporal.
XIII. Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de empresas con
Programa IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio
de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías
excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos
registrados en el Programa IMMEX, tendrá 3 días contados a partir del día siguiente
a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los artículos
46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación temporal o de
retorno, según corresponda, que ampare las mercancías excedentes o no
declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos de los artículos
36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de
la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio
de transporte con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. En
caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o
de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que
levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las
mercancías.
En el caso de que la empresa no tramite el pedimento que ampare la importación
temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta
regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas
compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el
embargo de las mercancías, según sea el caso.
Para los efectos de esta fracción, tratándose de operaciones con pedimentos
consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, se deberá
presentar la impresión simplificada del COVE correspondiente que ampare la
mercancía excedente o no declarada. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
En los pedimentos a que se refiere esta fracción, con los que se importe
temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar
el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la
mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda
nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no
se encuentre listada en el Anexo 10.
XIV. Las empresas que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a
sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al
extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio
de sus facultades de comprobación, sin que en este caso sea aplicable sanción
alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado
desaduanamiento libre.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de
comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de
empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos
autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días contados a partir
del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad
con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para retornar las mercancías al
extranjero o transferirlas en los términos de la regla 2.2.6.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá, siempre que se trate de
importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente
en moneda nacional a 15,000 dólares.
En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la
determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la
imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según
sea el caso.
XV. Para los efectos de la regla 1.6.14., podrán llevar a cabo la determinación y pago
del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración,
transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado
bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que
ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o
mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no
mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el
pedimento que ampare el retorno.
XVI. Las empresas que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la
regla 1.6.13. y la fracción XV de la presente regla, podrán tramitar un solo
pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un
periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento
complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la
fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las
mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento
complementario.
XVII. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, podrán
tramitar un solo pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2
del Anexo 22, de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que
ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de
control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el
proceso de elaboración, transformación o reparación, por las que se esté
efectuando el cambio de régimen, siempre que:
a) El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el
cambio de régimen;
b) Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:
1. Se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo
22, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a
las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en
lo que se refiere a los siguientes campos:
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
e) Fecha de la operación original.
2. Se señalen los datos de las facturas que correspondan a las mercancías
por las que se realice el cambio de régimen, en el campo del pedimento
que corresponda conforme al Anexo 22, sin necesidad de que se anexen
al pedimento de cambio de régimen.
c) Se considere para la actualización del IGI y tipo de cambio, la fecha del
pedimento de importación temporal más antiguo, en su caso.
d) Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del
cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las
que se esté efectuando el cambio de régimen; y
e) En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad
de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o
reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de
régimen, en su caso.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando el plazo de
permanencia de las mercancías importadas temporalmente hubiera vencido.
XVIII. Tratándose de empresas que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico,
autopartes o automotriz podrán tramitar el despacho de mercancías para su
importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el
procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas
efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 99 de la Ley, siempre que:
a) En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones
y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación
definitiva de las mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán
recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del
mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los 30 días
naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación
correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los
recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que
corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código. En ambos supuestos
las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el
penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes
inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b) En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX
que rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho
régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y
paguen la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada
pedimento que se rectifique, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas
compensatorias respectivas. La rectificación del pedimento y el pago de la
multa deberán realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en
el que se hubiera efectuado la importación temporal correspondiente.
XIX. Las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes
importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y
componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos
programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y
fabricación de vehículos, siempre que se traslade el IVA que corresponda conforme
al Capítulo II de la LIVA por dichas enajenaciones y se efectúe el cambio del
régimen de importación temporal a definitiva de los insumos incorporados en las
partes y componentes o de las partes y componentes, según corresponda,
enajenadas en el mes inmediato anterior.
Para los efectos del párrafo anterior se deberá presentar, a más tardar dentro de los
primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el
pedimento mensual que ampare el cambio de régimen de importación temporal a
definitiva, conforme a lo señalado en la fracción XVIII de la presente regla, en el que
se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato
anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando la industria de
autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 4.3.12. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
XX. Para efectos de la regla 3.8.5., fracciones II, III, V y VI, previo a dar inicio al
procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley, la empresa contará con un
plazo de treinta días a partir de que la autoridad le notifique que está incurriendo en
alguna de estas causales, para que exprese lo que a su derecho convenga o en su
caso solvente la causa que la motivo.
XXI. Para efectos de lo establecido en la regla 4.3.22., primer párrafo, fracción I, inciso
a), quinto párrafo, los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación
temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se
deberán pagar cada semana o dentro de los primeros veinte días de cada mes,
según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la
semana o el mes inmediato anterior. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción,
bastará con que la empresa que tramite el pedimento de importación temporal,
cuente con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1 apartado L.
XXII. Para efectos de lo establecido en la regla 3.1.17., el registro para la toma de
muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley, se otorgará con una
vigencia de dos años, plazo que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que
se solicite cuando menos con 5 días de anticipación al vencimiento. Durante el
periodo citado, la empresa deberá contar con el registro de empresas certificadas, a
que se refiere la presente regla.
XXIII. Las empresas que requieran enviar mercancía nacional o nacionalizada consistente
en partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos
completos, para reparación, mantenimiento o sustitución en el extranjero, podrán
exportarla temporalmente por un plazo de seis meses, prorrogables por un plazo
igual, siempre que notifiquen a la Aduana por la que se exportó la mercancía, el
motivo de la prórroga, al término del plazo concedido, se considerará que la
exportación se convierte en definitiva de conformidad con lo establecido en el
artículo 114 de la Ley.
Para efectos del traslado de la mercancía hasta la aduana de salida del territorio
nacional, utilizarán el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa
IMMEX, RFE o Empresas Certificadas”
Las citadas operaciones deberán estar reflejadas en el sistema de control de
inventarios, a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.
3.8.10. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización
a que se refiere la fracción I del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además
de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 3, fracción I, los transitorios Cuarto, fracción III y
Décimo tercero del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del
Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una
empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que
mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al
artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo siguiente:
a) Retornarlas al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de
la regla 4.3.8.
b) Transferirlas a la controladora de empresas, mediante pedimentos que
amparen el retorno virtual presentado por cada una de las sociedades
controladas y el correspondiente pedimento de importación temporal a nombre
de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el
procedimiento establecido en la regla 4.3.22., sin pago de DTA, en los
siguientes plazos:
1. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I
de la Ley, contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de cancelación de su Programa IMMEX, y
2. Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones
II y III de la Ley, contarán con un plazo de doce meses. En este caso, en
el pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de
empresas, se podrá optar por lo siguiente:
a) Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en
el pedimento de importación temporal con el que la sociedad
controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido
conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 1.6.9.
b) Declarar como fecha de importación de las mercancías, la
declarada en el pedimento de importación temporal con el que la Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En
este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno
virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal
con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los
correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de
la controladora de empresas.
En el caso de requerir un plazo mayor, la ACALCE podrá autorizar su prórroga por
única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las
mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado
antes del vencimiento del plazo correspondiente.
II. Tratándose de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora
de empresas autorizado por la SE, podrán efectuar la importación temporal, retorno
y traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo
siguiente:
a) En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá
tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar
mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que
se anexen al pedimento las facturas correspondientes a cada una de dichas
sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación de controladora
de empresas conforme a la regla 3.8.10., fracción II, para entrega a
___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad
controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías entre la controladora de empresas y las
sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora de empresas
deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de
empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de
empresas”. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de
dicho aviso.
Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada
que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control
de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en
su caso, en qué planta o bodega se encuentran las mercancías.
Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías
en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la
controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades
controladas.
III. Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de
manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora
de empresas, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del
artículo 29, fracción IV, inciso b) de la LIVA, la prestación del servicio de
elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas
temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la controladora de empresas,
aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.
3.8.11. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización
a que se refiere la fracción II del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además
de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8. y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:
I. Las mercancías señaladas en la fracción I del artículo 108 de la Ley, podrán
permanecer en territorio nacional por la vigencia del Programa IMMEX.
II. Para efectos del descargo de las mercancías importadas temporalmente, el sistema
de control de inventarios a que se refiere la fracción I del artículo 59 de la Ley,
podrán realizarlo por fracción arancelaria con base en el consumo real de
componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por
número de serie, parte, marca o modelo.
III. En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, a que
se refiere el artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo de la Ley, podrán efectuar el
despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el
pedimento, en la factura o documento equivalente, en el documento de embarque o
documento de transporte, o en relación anexa, los números de serie, parte, marca o
modelo.
IV. Para efectos de la regla 1.5.1. y demás aplicables de la presente Resolución, las
empresas con Programa IMMEX a que se refiere la presente regla no estarán
obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo
para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
V. Para efectos de la regla 3.8.9., fracción IV, último párrafo, la mercancía excedente o
no declarada, no deberá exceder del 40% del valor total de la operación.
3.8.12. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización
a que se refiere la fracción III del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además
de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8. y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:
I. Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de
su agente o apoderado aduanal presentar el pedimento correspondiente conforme
al formato denominado “Pedimento Electrónico Simplificado” que forma parte de los
lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, siempre que se cumpla con el
procedimiento establecido en dichos lineamientos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno
o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos
en los términos de las reglas 3.8.9., fracción XI, 4.3.22. y 5.2.6. En el caso de que la
empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere la
presente fracción, no cuenten con el registro de empresa certificada en los términos
de la presente regla, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los
términos de las reglas 3.8.9., fracción XI, 4.3.22. y 5.2.6., según corresponda.
II. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de
conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar el pedimento
consolidado correspondiente conforme al formato “Pedimento Electrónico
Simplificado” a que se refiere la fracción I de la presente regla, en forma semanal o
mensual, y para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley,
deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y
de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de
selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la
ACPCEA, sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia los
artículos 36 y 36-A de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar cada semana o dentro
de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos
consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las
operaciones de las mercancías registradas en el SECIIT durante la semana o el
mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de
la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera
remesa.
Lo dispuesto en la presente regla, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno
o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos
virtuales en los términos de las reglas 3.8.9., fracción XI, y 4.3.22. Tratándose de
operaciones de pedimentos consolidados conforme a la fracción XI de la regla
3.8.9., tanto la empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben
contar con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla.
En el caso de operaciones conforme a la regla 4.3.22., si la empresa que transfiere
o recibe las mercancías no cuenta con el registro de empresa certificada en los
términos de la presente regla, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado
correspondiente en los términos de la regla 4.3.22.
III. Tratándose de empresas con programa IMMEX en la modalidad de controladora,
podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que
se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo establecido en la fracción II de la
regla 3.8.10.
IV. Contarán con un plazo de 60 días a partir de la fecha de su autorización, para realizar
los ajustes que se pudieran presentar entre el SECIIT previsto en el apartado II del
Anexo 24 y el sistema de control de inventarios a que estaban obligados antes de
obtener su autorización, conforme al apartado I del citado Anexo.
V. Para efectos de la regla 1.5.1. y demás aplicables de la presente Resolución, las
empresas con Programa IMMEX a que se refiere la presente fracción no estarán
obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo
para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.
VI. Las mercancías señaladas en la fracción I del artículo 108 de la Ley, podrán
permanecer en territorio nacional hasta por sesenta meses.
Este plazo podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios
registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el registro
de empresas certificadas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido
en el artículo 108, fracción I de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al
ejercicio de las facultades de comprobación. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
3.8.13. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que
cuenten con la autorización a que se refiere la fracción IV del segundo párrafo del apartado
L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8. y 3.8.9., podrán
realizar el despacho a domicilio de sus operaciones de comercio exterior, conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer en la página
electrónica www.aduanas.gob.mx, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento con la clave
que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque
de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
II. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de
conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar un pedimento
semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso
electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso
ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la
factura o documento equivalente a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley,
conforme a los lineamientos dados a conocer por la AGA en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx.
Los pedimentos consolidados se deberán presentar cada semana o dentro de los
primeros 10 días de cada mes, según corresponda, y amparar todas las
operaciones de importación temporal, retorno o exportación de mercancías
registradas en el sistema de control de inventarios automatizado, durante la semana
o el mes inmediato anterior.
El pedimento o aviso, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas
asignado para tal efecto.
3.8.14. Las personas físicas o morales que participan en el manejo y traslado de las mercancías de
comercio exterior, podrán solicitar su inscripción al registro del socio comercial certificado,
siempre que cumplan los estándares mínimos en materia de seguridad a que se refiere el
artículo 100-A, tercer párrafo de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Las empresas de autotransporte terrestre que se dediquen al traslado de
mercancías de comercio exterior, deberán presentar el formato denominado
“Solicitud para Socio Comercial Certificado (Auto Transportista Terrestre)” y cumplir
con lo siguiente:
a) Anexar copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones
relacionadas con el objeto social, o en caso de personas físicas, documento
que ampare su inscripción en el RFC, donde conste como actividad la
prestación de servicio de autotransporte federal;
b) Anexar copia certificada de la documentación con la que se acredite la
representación legal de la persona que suscribe la solicitud, en los términos
del artículo 19 del Código;
c) Anexar el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”
debidamente requisitado y en medio magnético, cumpliendo con los
estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato
citado;
d) Contar con la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales
vigente;
e) Tener tres años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de
autotransporte de mercancías;
f) Anexar copia del documento con el que acredite que cuenta con el permiso
vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de autotransporte federal
de carga;
g) Anexar declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante
legal de la empresa, respecto del número de unidades propias o arrendadas,
que utiliza para la prestación del servicio;
h) Declarar el número de trabajadores registrados ante el IMSS o mediante
contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la
solicitud;
i) Contar con instalaciones propias o arrendadas, utilizadas para el resguardo de
sus unidades;
j) Comprobar que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las
mercancías, cuentan con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el
formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”;
k) Estar inscritos en el CAAT, de conformidad con la regla 2.4.6.
II. Las personas físicas que cuenten con la patente de agente aduanal a que se refiere
el artículo 159 de la Ley, que hayan promovido por cuenta ajena el despacho de (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
mercancías en los tres años anteriores a aquél en que soliciten la inscripción en el
registro del socio comercial certificado, deberán presentar el formato denominado
“Solicitud para Socio Comercial Certificado (Agente Aduanal)” y cumplir con lo
siguiente:
a) Anexar el formato denominado “Perfil del Agente Aduanal” debidamente
requisitado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos
en materia de seguridad establecidos en el formato citado;
b) Contar con la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales
vigente;
c) La patente aduanal no deberá estar sujeta a un proceso de suspensión,
cancelación, o extinción a que se refieren los artículos 164, 165 y 166 de la
Ley, ni haber estado suspendida o cancelada en los tres años anteriores a
aquél en que solicitan inscripción en el registro;
d) En caso de haberse incorporado y/o constituido una o más sociedades, en los
términos del artículo 163, fracción II de la Ley, éstas deberán haber
presentado la declaración del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por
el que estén obligados la o las sociedades a la fecha de la presentación de la
solicitud a que se refiere el presente apartado.
Asimismo, los interesados deberán permitir la inspección de la autoridad a las instalaciones
de la misma cuando ésta lo requiera, y, en su caso, la inspección a las instalaciones de
otros socios comerciales que participan en el manejo de las mercancías de comercio
exterior, a efecto de verificar que cumple con lo establecido en los estándares mínimos en
materia de seguridad a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, así como para
verificar la información y documentación que corresponda. En el caso de que la autoridad
determine que no cumple con lo establecido en el primer párrafo mencionado, la empresa
podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a seis meses,
cuando no se haya llevado a cabo una inspección, en caso contrario será posterior a dos
años, contados a partir de la notificación de la resolución, incluso cuando la interesada
presente una solicitud de desistimiento de inscripción en el registro, una vez efectuada la
inspección.
La AGA emitirá la resolución correspondiente a la solicitud que se refiere el primer párrafo
de la presente regla en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la fecha de
recepción de la misma. En caso de ser favorable, su inscripción tendrá una vigencia por un
año. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se
entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo. Cuando no se cumplan los
requisitos a que se refiere la presente regla, la autoridad aduanera requerirá al promovente
a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido y el término comenzará
a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso de no subsanarse la
omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere la presente regla, la autoridad
aduanera requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el
requisito omitido y el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido
cumplido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no
presentada.
En caso de no presentar el aviso para solventar los requerimientos específicos dentro del
plazo señalado, dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.
La inscripción en el registro a que se refiere la presente regla podrá ser renovada de forma
anual, siempre que el socio comercial certificado interesado presente ante la AGA, dentro
de los 30 días anteriores a que venza su certificación, declaración bajo protesta de decir
verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se le otorgó la certificación
como Socio Comercial Certificado no han variado y que continúa cumpliendo con los
requisitos iniciales, conforme a lo siguiente:
I. Presentar el formato denominado “Aviso de renovación de Socio Comercial
Certificado”.
II. Contar con la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales
vigente.
III. En caso de contar con la inscripción a que se refiere el primer párrafo, fracción I de
la presente regla, deberá anexar copia del documento con el que acredite que
cuenta con el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de
autotransporte federal de carga.
Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad emita la resolución que
corresponda, se entenderá renovada la certificación. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
3.8.15. Los interesados que hayan obtenido su inscripción como Socio Comercial Certificado a que
se refiere la regla 3.8.14., deberán dar aviso de las modificaciones o adiciones de los datos
asentados en su solicitud y anexos correspondientes, conforme a lo siguiente:
I. Cuando exista un cambio a la denominación o razón social, domicilio fiscal o clave
del RFC.
II. En caso de haber obtenido la autorización a que se refiere la regla 3.8.14., primer
párrafo, fracción I, realicen modificaciones a lo establecido en el “Perfil de Auto
Transportista Terrestre” o en su caso cuando realicen la apertura de nuevas
instalaciones bajo el RFC con el que se haya obtenido su registro de Socio
Comercial Certificado.
III. En caso de haber obtenido la autorización a que se refiere la regla 3.8.14., primer
párrafo, fracción II, realicen modificaciones a lo establecido en el “Perfil de Agente
Aduanal” o en su caso cuando realicen la adición o modificación de mandatarios,
aduana de adscripción o adicionales y/o sociedades a las que pertenece, bajo la
patente aduanal con la que se haya obtenido su registro de Socio Comercial
Certificado.
IV. Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la regla 3.8.14 y que tengan
requerimientos específicos señalados en su resolución, deberán dar aviso a la AGA
de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber
obtenido dicha resolución, mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de
la presente regla, y adjuntando los elementos necesarios de comprobación en
medio magnético. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho
incumplimiento dará lugar a que la resolución correspondiente, quede sin efectos y
no podrá continuar gozando de las facilidades a que se refiere la regla 3.8.15.
Asimismo, la empresa no podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en el
registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo,
hasta después de los siguientes seis meses. Cuando se presente el aviso para
solventar los requerimientos específicos, este deberá contener la información
suficiente que permita verificar el cumplimiento de los estándares mínimos en
materia de seguridad, en caso contrario, la autoridad aduanera requerirá al
contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir de su
notificación proporcione la información solicitada, y en caso de no subsanarse la
omisión en dicho plazo, el aviso se tendrá por no presentado.
Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la regla 3.8.14. y que tengan
requerimientos específicos que deriven de cualquier acto de verificación posterior a la
obtención de su resolución, deberán dar aviso ante a la AGA, de que los mismos fueron
solventados en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el socio comercial certificado
deberá permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar
que las instalaciones cumplen con los estándares mínimos en materia de seguridad
correspondientes.
3.8.16. La AGA podrá cancelar la certificación a que se refiere la regla 3.8.14. por un plazo de cinco
años, en los siguientes casos:
I. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la obtención de la
resolución como Socio Comercial Certificado.
II. Cuando no presenten los avisos a que se refiere la regla 3.8.15.
III. Cuando el socio comercial certificado a que se refiere la regla 3.8.14., primer
párrafo, fracción I:
a) Dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”.
b) El registro en el CAAT de las empresas haya sido cancelado de conformidad
con el último párrafo de la regla 2.4.6.
IV. Cuando el socio comercial certificado a que se refiere la regla 3.8.14., primer
párrafo, fracción II:
a) Dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Agente Aduanal”.
b) La patente aduanal haya sido suspendida durante el periodo de vigencia de
su inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley y sea
reincidente.
c) La patente aduanal haya sido cancelada conforme al artículo 165 de la Ley e
interponga medio defensa alguno en contra de la resolución definitiva.
Para efectos de validar lo establecido en las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) de la
presente regla, el socio comercial certificado deberá permitir la inspección de la autoridad (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
aduanera a sus instalaciones u oficinas, cuando así lo requiera, a efecto de verificar que
continúa cumpliendo con los requisitos correspondientes a su registro.
Para efectos de lo establecido en el primer párrafo de la presente regla, la AGA emitirá una
resolución en la que determine el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo
motivan, ordenando la suspensión como Socio Comercial Certificado, y otorgándole un
plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
La AGA deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuatro
meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la AGA puso fin a dicho
procedimiento resolviendo en el sentido de revocar la certificación y podrá interponer los
medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o esperar a que se dicte la
resolución.
3.8.17. Las empresas que cuenten con la certificación como socio comercial, a que se refiere la
regla 3.8.14., primer párrafo, fracción I, gozarán de los siguientes beneficios:
I. La AGA mantendrá un listado de los Socios Comerciales Certificados, el cual se
publicará, con previa autorización de las empresas, en la página electrónica
www.sat.gob.mx, para efectos de compartirlo con las empresas.
II. Tratándose del robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores
importados temporalmente, al aplicar el procedimiento establecido en la regla 4.2.1.
para su importación definitiva, a efectos de determinar la base gravable del IGI a
que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, las empresas podrán optar
por considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50%
del valor contenido en la columna denominada “Loan” (valor promedio para crédito)
de la edición National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official
Commercial Truck Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la
importación temporal, sin aplicar deducción alguna.
3.8.18. Los socios comerciales certificados, a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción
II, gozarán de los siguientes beneficios:
I. Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso b) de la Ley, no se
considerará que los agentes aduanales, se encuentran en el supuesto de
cancelación de la patente cuando al momento del despacho se omita presentar el
permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no
exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares,
excepto cuando se trate de muestras y muestrarios, vehículos, mercancía prohibida,
ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos,
líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su
composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar
su clasificación arancelaria.
II. Para los efectos de los artículos 165, fracción III de la Ley, no se considerará que
los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente,
derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en
las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o
tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el
uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados
por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
a) De importación definitiva, incluso las realizadas por empresas de mensajería
y paquetería, por las que el valor de las mercancías declarado en el
pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o
extranjera a 3,000 dólares.
b) De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería,
siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la
empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido
con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de
mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la
misma.
c) De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el
pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la
autoridad aduanera lo siguiente:
1. Que el importador no desconozca la operación de que se trate.
2. Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado
por el importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación
del pedimento. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
3. Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con
anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
4. Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente
aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo
importador.
5. Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I de la
Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el
despacho de la mercancía.
6. Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
7. Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las
formalidades del despacho aduanero de la mercancía.
Lo dispuesto en esta fracción, no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera
asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres
pedimentos, ni cuando se trate de vehículos, ni mercancía prohibida.
Lo dispuesto en el inciso a) de la presente fracción, será aplicable cuando no se
hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente
aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una
cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, o bien
existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo declarado en todos
ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000
dólares.
III. Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII de la Ley, no se considerará
que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la
patente, siempre que no excedan de cinco errores cometidos durante cada año de
calendario y que:
a) La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento,
coincida con la contenida en la factura y demás documentación
proporcionada por el importador, en términos de los artículos 36 y 36-A;
cuando se trate de mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar
la propiedad de la misma con la factura correspondiente.
b) Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
c) La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los
trámites previstos para su despacho.
d) El interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el
contenido del acta de inicio del PAMA, allanándose a las irregularidades y al
pago del crédito fiscal que se vaya a determinar.
e) Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado.
f) No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución
definitiva que determine el crédito fiscal respectivo.
Título 4. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 4.1. Definitivos de Importación y Exportación.
4.1.1. Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el
mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos
mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando
para ello promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la
descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
4.1.2. Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas,
la exportación de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas
por varios pedimentos y tramitadas por un máximo de tres agentes aduanales diferentes,
siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
I. Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este
tipo de operaciones.
II. Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al
mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la
mercancía transportada en el mismo vehículo.
III. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según
corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya
el reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado
el mecanismo antes citado. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte
o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte
mercancías que no cumplen con regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s de
información comercial o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes
aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda
individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que
pudiera incurrir el transportista.
4.1.3. Para los efectos de los artículos 2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley,
quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del
IGI con motivo de su posterior exportación definitiva, en los términos de los artículos 3o.,
fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación
a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995 y sus posteriores
modificaciones, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de
transferencia a empresas con Programa IMMEX, la misma se efectúe mediante pedimentos
o pedimentos consolidados tramitados en los términos de la regla 4.3.22.
En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento
que ampare la exportación definitiva virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice
8 del Anexo 22, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción
determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la
Resolución de la Decisión ó 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así
como la proporción correspondiente.
Capítulo 4.2. Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.
4.2.1. Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de
transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se
deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
I. Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión
del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla
1.9.5.
II. Previa a la emisión documental del formato a que se refiere la fracción anterior, la
persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente
requisitado al SAAI de la AGA, para su validación a través de la Firma Electrónica
que ésta le proporcione.
III. Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas
mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de
alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o
portacontenedor.
IV. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar
conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión,
ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte y sur del país y
tratándose de aduanas marítimas, en los módulos de selección automatizada, que
cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su
internación al resto del país.
No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA.
El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar
la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación
temporal.
La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y
portacontenedores que se realice por las aduanas de Veracruz, Mexicali, Tijuana, Tecate y
Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas
aduanas.
El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por
persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por
una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la
que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, siempre que no se trate de
las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de
mercancías.
En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre
empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de
autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en
forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
“Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a
fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya
circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.
En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y
portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al
extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 4.2.17.
La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas
adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte
de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo
de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de
tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en
donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de
que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de
las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la
entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá
realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los
remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o
descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre
que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito
libre a la aduana más cercana en el que señale las razones que impide el retorno oportuno,
el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del
pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la
documentación correspondiente.
Cuando se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores” existan datos erróneos en el número de
serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que se refiere al número de
serie, aun cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte
de la autoridad aduanera, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número
económico y modelo, corresponden a la unidad.
Tratándose de remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio
nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores”, podrán tramitarlo en los términos de la
presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual ingresaron a territorio nacional,
siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado sus facultades de comprobación.
Para efectos de esta regla, en los casos en los que los remolques, semirremolques y
portacontenedores importados temporalmente, transporten mercancía de exportación hacia
alguna aduana fronteriza, pero por diversas situaciones dicha mercancía no vaya a ser
exportada y siempre que no se haya cruzado la línea divisoria, se permitirá que el remolque,
semirremolque o portacontenedor que transporta la mercancía de exportación, se introduzca
nuevamente al interior del territorio nacional hacia el lugar de origen de las mercancías, para
lo cual, la empresa que introdujo el remolque, semirremolque o portacontenedores, deberá
realizar un nuevo trámite de importación temporal conforme a las fracciones I a la IV de esta
regla.
4.2.2. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y 136 del Reglamento, la
importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo
siguiente:
I. Se autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30
días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo
de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al
momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que
corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a
retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo
señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por
el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje,
fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar
nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en
México o de su centro de operaciones.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se
realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento
señalado en el artículo 136 del Reglamento.
II. Se autoriza a las personas físicas residentes en el extranjero que realicen
actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades
relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías que
necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los
medios de difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los
servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos términos,
podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes
en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten
ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por
la SEGOB para el ejercicio de dichas actividades.
III. Para la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un
contrato derivado de licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el
plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre, a la ACALCE, anexando copia de la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad
solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de
los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de
retornar dichas mercancías.
b) Factura o documento donde consten las características técnicas de las
mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la
empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del
contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas
mercancías para su cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido
importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios,
derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo
autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación
del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en
que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de
una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo,
para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en esta fracción,
debiendo presentarla antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio
nacional.
Las solicitudes de autorización respectivas, deberán ser resueltas en un plazo de 30
días, contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que
se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió
negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días para retornar la
mercancía al extranjero.
IV. El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá
presentarse ante la ARACE que corresponda a la localidad en la cual se vayan a
utilizar los bienes que se importen.
V. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo
público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada,
siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al
pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior,
se podrá autorizar la ampliación del plazo por seis meses, siempre que se presente
solicitud mediante escrito libre ante la ACALCE antes del vencimiento del plazo de
permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente
documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del pedimento de rectificación en los términos del primer párrafo de esta
fracción.
c) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive
la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al
autorizado.
d) Escrito mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma
durante el plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136,
fracción I del Reglamento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días, para retornar la
mercancía al extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por espectáculo público todo acto,
función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general y
cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya
sea directamente o por un tercero.
VI. Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina
que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica
para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a
importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los
instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que
al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que
corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a
retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo
señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por
el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje,
fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar
nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en
México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios,
anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la
brigada de asistencia médica.
En el caso de que se requiera un plazo adicional, se podrá autorizar la ampliación
por un plazo igual al previsto en el párrafo anterior, siempre que se presente
solicitud mediante escrito libre ante la aduana que corresponda antes del
vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se
realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento
señalado en el artículo 136 del Reglamento.
VII. Hasta por seis meses, las de equipos ferroviarios especializados montados sobre
vehículos construidos o transformados, con dispositivos o aparatos diversos para
realizar funciones de detección, mantenimiento o reparación de vías ferroviarias, así
como los destinados al mantenimiento, detección o reparación de obras públicas.
Para estos efectos, deberán anexar al pedimento la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad
solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de
los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de
retornar dichas mercancías.
b) Copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de
las mercancías con su traducción al idioma español.
c) Copia del contrato de prestación de servicios que requiera la importación de
dichas mercancías para su cumplimiento, con su traducción al idioma español.
d) Copia del contrato de arrendamiento del equipo especializado, celebrado con
la empresa extranjera, con su traducción al idioma español.
e) El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá
presentarse ante la ARACE que corresponda al domicilio del residente
nacional que asuma la responsabilidad solidaria.
VIII. Los residentes en el extranjero que no se ubiquen en los supuestos de las
fracciones I, II, III, VI y VII de la presente regla, podrán importar mercancías con una
finalidad específica, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Presenten ante la aduana que corresponda, escrito libre en el que bajo
protesta de decir verdad señalen los datos generales de identificación de la
persona que utilizará las mercancías en territorio nacional, la descripción
específica de las mismas y el lugar (es) donde se localizarán, así como que se
comprometen a retornar la mercancía que están importando temporalmente
dentro del plazo señalado en la Ley y a no realizar actos u omisiones que
configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas.
Dicho escrito deberá contener los datos generales de identificación del
residente en el extranjero.
b) Presenten anexo al pedimento de importación temporal, carta del residente en
territorio nacional en donde asuma la obligación de retornar al extranjero la (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
mercancía importada temporalmente dentro del plazo establecido en la Ley,
así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII
del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no
efectuar dicho retorno. Dicha carta deberá contener los datos generales de
identificación del residente en territorio nacional.
c) Anexen copia del documento que compruebe la relación jurídica que existe
entre el residente en el extranjero y el residente en territorio nacional y que la
misma involucra la mercancía que se pretende importar temporalmente.
IX. Se podrán importar temporalmente, aquellas mercancías de su propiedad, que
tengan como finalidad atender alguna situación de emergencia, en la que se
requiera el ingreso de vehículos especiales o adaptados, de bomberos,
ambulancias y clínicas móviles; el equipo propio o indispensable de esos vehículos,
tales como instrumentos accesorios o de auxilio, partes y equipos integrados al
vehículo necesarios para su función y la seguridad de las personas, inclusive,
equipo especializado, piezas de recambio, sus consumibles como aceites,
lubricantes, combustibles y carburantes, entre otros, que vaya a emplear el
vehículo, cuando tengan el carácter de indispensables; así como sus herramientas y
accesorios; siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Presenten ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud
de Importación Temporal” que forma parte del Anexo 1 y, escrito libre en el
que bajo protesta de decir verdad señalen los datos de identificación del
residente en el extranjero, acreditando la propiedad de las mercancías que se
utilizarán en la situación de emergencia, los datos de la unidad administrativa
de la Entidad Federativa que coordinará los trabajos que se realicen para
atender la situación de emergencia de que se trate, motivo o justificación de la
internación temporal de las mercancías, y el o los lugares donde se localizarán
éstas; así como, señalar que se comprometen a retornar las mercancías que
están importando temporalmente dentro de un plazo de 6 meses y a no
realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido
uso o destino de las mismas.
b) Anexar a la documentación anterior, carta del funcionario autorizado por la(s)
Entidad(es) Federativa(s) a la(s) que se le(s) brindará auxilio por situación de
emergencia, en la que asuma la obligación de retornar al extranjero las
mercancías importadas temporalmente dentro del plazo establecido de 6
meses, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26,
fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a
derivarse por no efectuar dicho retorno.
El retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana por la que
se tramitó su ingreso a territorio nacional.
No se podrán importar mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones o
restricciones no arancelarias y no se requerirá comprobar el retorno al
extranjero de las mercancías que por su naturaleza o destino, se consuman
durante la situación de emergencia.
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades detecten que la
mercancía importada temporalmente no se encuentra en el o los lugares señalados por el
residente en el extranjero, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el
país.
4.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios
destinados a dar a conocer mercancías, son aquellos que reúnen los requisitos a que se
refiere la regla 3.1.26.
Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento
de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por seis meses, siempre que
el interesado solicite autorización de la ACNA mediante escrito libre, en el que deberá
señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de
análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y
RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al
extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125
del Reglamento y en la regla 4.3.4. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
4.2.4. Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II,
inciso e) de la Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 139 y 141
del Reglamento.
4.2.5. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) de la Ley y 143 del Reglamento,
se autoriza a BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite, registro y
control de las importaciones temporales de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo
lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques
para su transporte, y recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal,
conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán
realizar la importación temporal de las embarcaciones con las características citadas en el
párrafo anterior, mediante el siguiente procedimiento:
I. La importación temporal se realizará mediante el “Permiso de importación temporal
de embarcación”, el cual podrá tramitarse por conducto del propietario, o en su
nombre, por cualquier persona, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Acreditar su identidad con copia simple de la identificación oficial, en el caso
del capitán de la embarcación con la Libreta de Mar, siempre que se encuentren
vigentes y no existan indicios de haber sido alteradas o falsificadas.
b) Acreditar la propiedad o posesión de la embarcación o del remolque en su
caso, debiendo presentar una copia simple de cualquiera de los siguientes
documentos que contengan los datos de identificación de la embarcación
(nombre, marca, año-modelo, tipo y número de serie):
1. Factura.
2. Contrato de fletamento o arrendamiento a nombre del importador, con la
carta del propietario que autorice la importación temporal al país de la
embarcación.
3. Título de propiedad.
4. Certificado de registro vigente otorgado por la autoridad competente.
Cuando el trámite de importación temporal de la embarcación lo realice
una tercera persona a nombre del propietario, se deberá de presentar
una carta poder expedida por el propietario a favor de quien realiza el
trámite, anexando copia simple de su identificación oficial.
c) Cubrir a favor de BANJERCITO, el pago por concepto del trámite para la
importación temporal de embarcaciones.
II. El trámite y el pago para obtener el permiso de importación temporal de la
embarcación que corresponda, deberá realizarse en la forma de pago prevista,
dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en:
a) Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional, se
deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más
IVA, el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito
internacional.
b) Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América ubicados en:
Chicago, Illinois; Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; Los
Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; Albuquerque, Nuevo
México; Denver, Colorado y Phoenix, Arizona, se deberá cubrir una cantidad
equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago será
únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional.
El interesado podrá tramitar su permiso hasta con seis meses de anticipación
a la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.
c) Vía internet, a través de la página electrónica de BANJERCITO,
www.banjercito.com.mx; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda
nacional a 45 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de
crédito internacional. En este caso, el interesado deberá enviar a
BANJERCITO la documentación que ampare los requisitos establecidos en la
presente regla, en archivos digitalizados durante el trámite para la obtención
del permiso. Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el
correcto y adecuado registro de los datos solicitados y cumplir con los
requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal de
embarcaciones.
BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un
plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
por el interesado, el permiso de importación temporal y el holograma
correspondiente.
III. El plazo a que se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10
años y se empezará a computar a partir de la fecha de inicio de la vigencia del
“Permiso de importación temporal de embarcación”, pudiendo realizar entradas y
salidas múltiples con su embarcación durante la vigencia del permiso de importación
temporal. Para registrar y obtener el comprobante del retorno definitivo de la
embarcación, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO que
opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida lo siguiente:
a) Cuando la embarcación importada temporalmente salga del país vía terrestre,
ésta se deberá presentar físicamente, así como las unidades registradas en el
formato “Listado de Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por
BANJERCITO, el holograma y el permiso de importación temporal o, en su
caso, la declaración bajo protesta de decir verdad en formato libre en el que se
indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso o ambos.
b) Cuando la embarcación salga del país vía marítima, el original y copia simple
del despacho de altura sellado por autoridad portuaria, el formato “Listado de
Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por BANJERCITO, el
holograma y el permiso de importación temporal o declaración bajo protesta de
decir verdad en formato libre en el cual se indique la causa por la cual no se
presenta el holograma, el permiso o ambos. Dichos documentos podrán ser
enviados por correo certificado a BANJERCITO o presentados directamente
en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada.
Para los efectos de la presente regla, la embarcación comprende el casco, la maquinaria,
sus equipos y accesorios fijos o móviles, destinados a la navegación, al ornato y
funcionamiento de la embarcación. Como accesorios móviles de la embarcación se podrán
considerar motos acuáticas, las embarcaciones que permitan al desembarque en tierra, su
remolque para su traslado, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o carros de recreo, siempre
que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales
de comunicación, así como un helicóptero de uso particular sin fines de lucro sin perjuicio
del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Aviación Civil; para lo cual el
importador deberá acreditar su propiedad y registrarlas en el formato “Listado General de
Accesorios Móviles de la Embarcación Importada Temporalmente”, emitido por
BANJERCITO, siendo obligatorio requisitar todos los datos solicitados en dicho formato.
Cuando la embarcación transporte algún vehículo, motocicleta o trimoto que cuente con
placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, el personal de
BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para
cada una de las unidades, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 4.2.7.
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de
embarcación”, para la misma embarcación por un plazo de diez años, siempre que realicen
el trámite de importación temporal hasta con 45 días de anticipación al vencimiento del
permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción II inciso c) de la
presente regla o en cualquiera de los Módulos CIITEV, sin que en este último caso se
requiera la presentación de la embarcación.
Quienes cuenten con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente
regla, podrán importar temporalmente las mercancías destinadas al mantenimiento y
reparación de la embarcación; para ello, la persona que tenga bajo su custodia dichos
bienes, deberá presentar el formato “Registro de importación temporal de mercancías
destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas temporalmente”
emitido por BANJERCITO. Dicho formato deberá presentarse ante los Módulos CIITEV
ubicados en la aduana de entrada o vía internet a través de la página electrónica
www.banjercito.com.mx.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en
forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la embarcación.
Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante
la aduana de salida el citado formato, que acredite el retorno de las partes o refacciones
reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones,
se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación
definitiva, con el pedimento respectivo.
Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno
al extranjero y la cancelación del permiso de importación temporal de la embarcación,
deberá presentar anexo a dicho permiso los formatos de “Registro de importación temporal
de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas
temporalmente” que haya requisitado. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
La importación temporal, envío o retorno al extranjero de las refacciones, partes y
accesorios de embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla,
podrá efectuarse por empresas de mensajería y paquetería que cuenten con el registro de
empresa certificada de conformidad con la regla 3.8.1., siempre que estas últimas realicen
el despacho de dichas mercancías de conformidad con los lineamientos que al efecto
determine la AGA.
En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso
se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través de
su página electrónica www.aduanas.gob.mx, las fechas en que se podrá llevar a cabo la
misma.
4.2.6. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley y 144 del Reglamento, se
autoriza al BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las
importaciones temporales de casas rodantes y, en su caso, recibir el pago por concepto de
trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la
AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el
trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada,
mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa
rodante”, por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
a) Solicitar el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal
de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada,
firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se
comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino de la misma.
b) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del
documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los
acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de
la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de
prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los
que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros que ingresarán el número de pasaporte, acta
de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
c) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende
importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el
título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del
país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
d) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional
a 51 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de
casas rodantes, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la
tarjeta de crédito o débito internacional, expedida en el extranjero, a nombre
del importador.
II. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados
Unidos de América.
a) El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos ubicados en
Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San
Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en
Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, hasta con seis meses de antelación a
la fecha de ingreso a territorio nacional.
b) Para los efectos del inciso anterior, se solicitará el “Permiso de importación
temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO en los Módulos
CIITEV ubicados en los consulados referidos, firmando una declaración en la
que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante
de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones
que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la
misma.
c) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del
documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los
acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de
la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los
que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o
cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
d) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende
importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el
título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del
país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
e) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional
a 51 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de
casas rodantes, mediante cargo a tarjeta de crédito o débito internacional
expedida en el extranjero, a nombre del importador.
III. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas
de la AGA o de BANJERCITO.
a) Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o
www.banjercito.com.mx.
b) El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la
fecha de ingreso de la casa rodante a territorio nacional.
c) El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que bajo
protesta de decir verdad, se compromete a retornar la casa rodante de que se
trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que
configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
d) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del
documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los
acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de
la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de
prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los
que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o
cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
e) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende
importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el
título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del
país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
f) Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad equivalente en
moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la
importación temporal de casas rodantes, mediante cargo electrónico que se
realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero,
a nombre del importador.
g) Una vez concluida la operación de registro y pago del trámite correspondiente,
BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica de la operación,
en la que a su vez hará constar la fecha de entrega de la documentación
aduanera al domicilio señalado en la solicitud e indicará los lugares a los
cuales deberá el interesado enviar la carta compromiso de retorno a que se
refiere el inciso c) de la presente fracción y las copias simples de la
documentación que ampare los datos registrados conforme a los incisos d) y
e) de la presente fracción. Dichos documentos podrán ser enviados por el
interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo
certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los
Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo
anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de
7 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y
condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal de la
casa rodante y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura
de la información solicitada. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el
comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal
de la casa rodante.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera
mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la
calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El plazo a que se sujetará la importación temporal de la casa rodante será de 10 años y se
empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de importación temporal
de casa rodante”. En todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el personal de
BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida para registrar y
obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y
salidas múltiples con su casa rodante durante la vigencia del permiso de importación
temporal. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación
del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a
conocer a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx las fechas en que se podrá
llevar a cabo la misma.
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de casa
rodante”, para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior,
siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días de anticipación al
vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción III de
la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la casa rodante.
Cuando la casa rodante transporte o remolque un vehículo o una embarcación, el personal
de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal
para cada una de las unidades señaladas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la
presente regla y en las reglas 4.2.5. y 4.2.7.
En la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet, cuando la
casa rodante para la cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un
accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al
inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar
ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o
enviar mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre dirigido a la AGA en el cual
manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de
decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que la
casa rodante no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se
expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia: carta del
Departamento de Policía o del Departamento Vehicular, ambos en el extranjero, en la cual
se haga constar el NIV de la casa rodante en cuestión y que se ha verificado la presencia
física de la misma.
Conjuntamente con la importación de la casa rodante, se podrá realizar la importación
temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo,
siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para
circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un
máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades
remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal de la casa
rodante. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la casa rodante
será de 180 días.
4.2.7. Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de
la Ley, 97, fracción V, 139 y 141 del Reglamento, se autoriza a BANJERCITO para operar
los Módulos CIITEV, realizar los trámites y control de las importaciones temporales de
vehículos, emitir la documentación aduanera correspondiente, recibir el pago por concepto
de trámite para la importación temporal de vehículos y la garantía aplicable, conforme a los
lineamientos que al efecto emita la AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite de
importación temporal de vehículos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Los mexicanos residentes en el extranjero, así como los que acrediten estar
laborando en el extranjero por un año o más, podrán importar temporalmente un
solo vehículo en cada periodo de doce meses, debiendo presentar para tales
efectos, el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los
acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los
que México sea parte.
II. Tratándose de extranjeros con condición de estancia de visitantes, residente
temporal, residente temporal estudiante, podrán importar temporalmente un solo
vehículo, debiendo presentar para tales efectos su pasaporte vigente o tarjeta
pasaporte (passport card) y el documento oficial que emita la autoridad migratoria.
III. Acreditar la propiedad o posesión del vehículo que se pretende importar
temporalmente, debiendo presentar para tales efectos cualquiera de los siguientes
documentos:
a) Título de propiedad o registro de placas vigente que los acredite como
propietarios del vehículo, emitido por la autoridad competente del país
extranjero.
b) Contrato de arrendamiento a nombre del importador, con la carta de la
arrendadora que autorice la importación temporal del vehículo.
c) Contrato de crédito a nombre del importador.
d) Documento que acredite la relación laboral del importador y el documento que
acredite la propiedad del vehículo por parte de la empresa.
IV. Declarar bajo protesta de decir verdad, que se comprometen a retornar el vehículo
de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que
configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
V. Garantizar el crédito fiscal que pudiera ocasionarse por la omisión del retorno del
vehículo dentro del plazo autorizado, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la
comisión de las demás infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un
depósito, por una cantidad equivalente en moneda nacional, que corresponda
conforme a la siguiente tabla:
Año-modelo del vehículo Importe de la garantía equivalente en moneda
nacional a
2007 y posteriores 400 dólares
2001 hasta 2006 300 dólares
2000 y anteriores 200 dólares
VI. Cubrir a favor de BANJERCITO el pago por concepto del trámite para la importación
temporal de vehículos.
Aquellos vehículos reportados como robados, siniestrados, restringidos o prohibidos para su
circulación en los Estados Unidos de América o Canadá, no podrán ser importados
temporalmente al territorio nacional, por lo que BANJERCITO, previo a la emisión del
Permiso de Importación Temporal, realizará las consultas necesarias, debiendo resguardar
vía electrónica el resultado de dicha consulta, por lo menos durante 5 años.
El trámite y el pago para obtener el permiso de importación temporal del vehículo que
corresponda, así como el depósito en garantía, deberá realizarse en la forma de pago
prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en:
I. En los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional; se
deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA,
el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional, a
nombre del importador.
II. En los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América, ubicados en
Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en Los
Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México;
en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona; se deberá cubrir una cantidad
equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago será únicamente
mediante tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.
El interesado podrá tramitar su permiso hasta con seis meses de antelación a la
fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
III. Vía internet, a través de las páginas electrónicas de BANJERCITO,
www.banjercito.com.mx o de la AGA www.aduanas.gob.mx; se deberá cubrir una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, el pago será
únicamente mediante tarjeta de crédito internacional, a nombre del importador.
El interesado podrá tramitar su permiso en un plazo de entre 10 y 60 días antes de
la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado
registro de los datos solicitados, cumplir con los requisitos y condiciones
establecidas para la importación temporal del vehículo, así como enviar a
BANJERCITO copia simple de la documentación que ampare los requisitos
establecidos en la presente regla, dichos documentos podrán ser enviados en
archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o
presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV, en las
aduanas de entrada o en los Consulados señalados en la fracción que antecede.
BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un
plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado
por el interesado, el permiso de importación temporal y el holograma
correspondiente.
El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente
por mexicanos residentes en el extranjero, será de 180 días naturales de estancia efectiva
en el país, computables a partir de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional y
utilizables en un periodo de doce meses, considerando entradas y salidas múltiples,
amparado en todo momento por la garantía existente.
El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente
por extranjeros de conformidad con la fracción II del segundo párrafo de la presente regla,
será el de la vigencia de su condición de estancia y sus renovaciones.
En caso de que el residente temporal y el residente temporal estudiante renueve su estancia
en territorio nacional, la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo se
acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera
autorización de las autoridades aduaneras; asimismo, a efecto de que no se haga efectiva la
garantía otorgada en los términos de la presente regla, dentro de los 15 días siguientes a
aquél en que les hubiere sido otorgado el canje o la renovación de su condición de estancia
de residente temporal o residente temporal estudiante, se deberá presentar ante cualquier
aduana del país o a la ACOA, un aviso en el que se haga constar dicha circunstancia,
anexando copia del comprobante de dicho trámite y del permiso de importación temporal del
vehículo; dicho aviso se deberá presentar al momento de efectuar el retorno definitivo del
vehículo.
En la expedición de permisos en Consulados o vía internet, cuando el vehículo para el cual
se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso,
embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del
permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de
BANJERCITO ubicado en los Módulos CIITEV, en los Consulados autorizados o enviar
mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre en el cual manifieste que desea
desistirse del permiso otorgado y solicita la devolución de la garantía otorgada, firmando
declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los
cuales se considera que el vehículo no ingresará a territorio nacional, anexando el permiso
de importación temporal y el holograma expedido para tales efectos, así como la constancia
emitida en el extranjero por el Departamento de Policía o el Departamento de Vehículos
Motorizados (DMV por sus siglas en inglés), que acredite dicha circunstancia, en la cual se
haga constar el NIV del vehículo en cuestión y, en su caso, que se ha verificado la
presencia física del mismo.
En caso de que se venza el plazo autorizado y el vehículo importado temporalmente no
retorne al extranjero, BANJERCITO transferirá a la TESOFE en moneda nacional, el monto
de la garantía efectivamente cobrada, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente
a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
Cuando el vehículo que se pretenda importar temporalmente, remolque o transporte una
embarcación de hasta cuatro y medio metros de eslora incluyendo el remolque para su
transporte, carros de recreo, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o motos acuáticas, que no
hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de
comunicación, se podrá autorizar la importación temporal de las mismas, siempre que la
suma de dichas mercancías remolcadas o trasportadas no exceda de tres unidades y el
importador acredite su propiedad; para lo cual el personal de BANJERCITO deberá
registrarlas dentro del mismo permiso de importación temporal del vehículo.
Tratándose de motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso, que
cuenten con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación,
podrán ser importadas temporalmente siempre que cumplan con lo establecido en la
presente regla, no siendo aplicable para tales efectos lo establecido en el párrafo anterior. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
En todos los casos, es obligación del interesado presentar en los Módulos CIITEV ubicados
en las aduanas fronterizas, el vehículo importado temporalmente, las unidades registradas
en el permiso de importación temporal, el holograma y el permiso de importación temporal
o, declaración bajo protesta de decir verdad en escrito libre en el cual se indique la causa
por la cual no se presenta el holograma, el permiso, o ambos; lo anterior, a fin de que el
personal de BANJERCITO registre la entrada o salida múltiple, o en su caso se solicite el
comprobante de cancelación y de ser procedente la devolución del depósito en garantía que
corresponda; en caso contrario no procederá la autorización de la entrada o salida múltiple,
la cancelación del permiso ni la devolución del depósito en garantía.
BANJERCITO, devolverá el depósito en garantía en la misma forma en que el interesado la
constituyó, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior. Si el depósito
en garantía fue hecho con tarjeta de crédito o débito internacional, la devolución se realizará
a la tarjeta bancaria que corresponda, al día hábil bancario siguiente al retorno definitivo del
vehículo; o bien, si el depósito fue hecho en efectivo, la devolución de la garantía se hará en
efectivo en cualquier Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas.
En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso
se realice en los Consulados autorizados, dando a conocer a través de la página electrónica
www.aduanas.gob.mx, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
4.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el
artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al
extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda
nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas
que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares
cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del
importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas
de las que éstos, en su caso, enajenen.
II. Tratándose de las mercancías previstas en los incisos b), c), d) y e), para
competencias y eventos deportivos; competencias y eventos de automovilismo
deportivo; culturales; certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje;
exposiciones caninas internacionales; producción de filmaciones, siempre que sean
utilizadas en la industria cinematográfica y vehículos de prueba, se deberá cumplir
con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para la importación temporal de
mercancías”.
Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones
científicas podrán importarse temporalmente al amparo de esta fracción. En este
caso y en el previsto en el inciso c), se autoriza su prórroga por un plazo igual al que
hubieran sido importadas, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo,
se realice la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior,
se podrá autorizar su ampliación del plazo, siempre que se presente solicitud
mediante escrito libre ante la ACNCEA o ACALCE, según sea el caso, antes del
vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía,
acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del pedimento de rectificación.
c) Copia del documento que ampare la investigación científica o, en su caso,
escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por
un plazo mayor.
Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un
plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la
rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.
III. Tratándose de mercancías importadas temporalmente destinadas a eventos
culturales, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como
por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la LISR, se podrá autorizar la prórroga del plazo de
importación temporal, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo,
siempre que el importador lo solicite mediante escrito libre ante la ALJ, que
corresponda a su domicilio, ACNCEA o ACALCE, según sea el caso, siempre que
se realice antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de
la mercancía, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del contrato respectivo. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
c) Escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por
un plazo mayor al autorizado.
IV. Tratándose de maquinaria y equipo necesario para cumplir con un contrato derivado
de licitaciones y concursos, se podrá realizar su importación temporal por residentes
en territorio nacional, por el plazo de la vigencia del contrato respectivo, previa
autorización de la ACNCEA, anexando la siguiente documentación:
a) Copia del contrato de prestación de servicios del que se desprenda la
necesidad de contar con dicha maquinaria y equipo para su cumplimiento.
b) Copia del acta en el que se da a conocer el fallo de la licitación o concurso
correspondiente.
c) Documento en el que consten las características de las mercancías a importar.
En el pedimento se deberá asentar en el bloque de identificadores, la clave que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de
autorización correspondiente.
Para los efectos de los incisos c) y e) de la fracción III del artículo 106 de la Ley, la solicitud
de autorización de prórroga deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a
partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero.
4.2.9. Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, las personas residentes en
el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales
realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán
importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos
especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos
que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas
o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones
arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE.
Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para la
importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con
dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública
conforme a la regla 4.2.9.”, ante la ACALCE, con la siguiente documentación:
I. Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria,
en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que
lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos
vehículos.
II. Opinión favorable de la SE.
III. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, con su traducción al
español.
IV. Copia de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo
de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la adjudicación del
contrato correspondiente.
También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de
licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en
los términos del segundo párrafo de esta fracción, acompañando la documentación
señalada en las fracciones II, III y IV anteriores.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a
partir de ese momento con 15 días para retornar la mercancía al extranjero.
No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio
nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en la fracción I de la
presente regla o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en
los términos del tercer párrafo de la presente regla, no se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados
temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones
o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en
territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía
en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de
prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto
en esta regla, antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
4.2.10. Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación
de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso
c) de la Ley, en los siguientes términos:
I. Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o
veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas
en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la SCT, en términos del artículo 42, fracción I,
inciso B de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de
la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
II. Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o
veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de
cabotaje y cuenten con el permiso de la SCT, cuando corresponda en los
términos de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos.
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la
embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario
de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la
explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación
comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito
libre, un aviso por cada embarcación ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal, al
cual deberán anexar copia del permiso de la SCT, en caso de no requerirlo deberá
manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación
correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia del “Permiso de Importación
Temporal de Embarcaciones”, tramitado en términos de la regla 4.2.5. o del pedimento de
importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá
presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no
presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto
de la embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación
comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación
el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe
la explotación comercial.
4.2.11. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley,
las embarcaciones de carga, de pesca comercial, las especiales y los artefactos navales,
como las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles
o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar
trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación,
clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10
años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios
de agente o apoderado aduanal.
En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera,
para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la
circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo
anterior, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal de
embarcaciones (Español e Inglés)”, anexando copia de la factura o documento donde
consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta
constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará
a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de
concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran
de dichas mercancías.
Tratándose de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de
perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones
diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración,
tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o
mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las personas Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
morales que los hubieran importado temporalmente o en muelles propiedad de personas
morales con quien hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con
las plataformas y embarcaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de
los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior,
ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquél
en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías, conteniendo los
siguientes datos:
I. Nombre, domicilio fiscal y RFC del importador.
II. Descripción general y cantidad de la mercancía.
III. Lugar y fecha de desembarque/embarque.
IV. Domicilio al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales
incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los
artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de dragado,
exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
4.2.12. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento,
las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados
temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen.
Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la
presentación de la “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías
destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.
Dicha solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la
persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que
de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la
responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las
mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en
forma definitiva.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en
forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía
destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o
refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud,
que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se
efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de
destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá llevar
en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde
identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o
reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y
aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se
refiere el artículo 125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación
definitiva.
Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la
importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las
aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta regla.
Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras
que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las
mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados
temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso
bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta regla
y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar una carta en la
que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la
responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes
o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en
forma definitiva.
Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de
carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del
país, se les permitirá en los términos de esta regla, la importación temporal de mercancías
destinadas a su mantenimiento y reparación, siempre que se incorporen a dichas
embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento
marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de
las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la
aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace
referencia el tercer párrafo de esta regla.
4.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley y 142 del Reglamento, quienes
efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción
V, inciso a) de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de
exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar
el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de
importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el
formato oficial denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de
contenedores”, que presentaran por triplicado ante la aduana de introducción o retorno.
En el caso de transferencia dentro de territorio nacional la empresa que transfiere deberá
emitir la constancia por duplicado, para su validación por la empresa que recibe.
Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo
siguiente:
I. Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma
automatizada la información contenida en las constancias que expidan, el inventario
de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas
y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la
autoridad aduanera cuando sea requerido.
II. Llevar un archivo y registro de todas las constancias de ingreso o salida del territorio
nacional, así como de las transferencias efectuadas debidamente validadas por la
autoridad aduanera y, en su caso, de los pedimentos, asimismo deberá presentar
un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Los contenedores importados temporalmente, podrán utilizarse para el transporte de
mercancías tanto nacionales como extranjeras, así como para el transporte doméstico.
Al amparo de esta regla, también se podrán importar los chasises que exclusivamente se
utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan
proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo
caso la importación temporal será de 5 años.
4.2.14. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y
transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la
industria ferroviaria, que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en
los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio
nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se
conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo
siguiente:
I. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista
de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de las
locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la
industria ferroviaria, al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad
aduanera.
II. Para el retorno de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado
relacionado con la industria ferroviaria, se deberá entregar por duplicado la lista de
intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación
por parte de la autoridad aduanera.
III. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de locomotoras, carros de
ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, importados
temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de
intercambio por duplicado, a la empresa que recibe las locomotoras, los carros de
ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.
La legal estancia de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado
relacionado con la industria ferroviaria, que se introduzcan o extraigan del país o se
transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente
validadas conforme a las fracciones I y II anteriores o bien, en el caso de los carros que se
introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que
ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y
clase o tipo, del carro de que se trate.
Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
I. El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará
integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las
siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o
“E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los
siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden
progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro
corresponderán al año de que se trate.
II. La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la
operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe las locomotoras,
los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria
ferroviaria.
III. La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida
de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la
transferencia.
IV. La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase
o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso,
el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán
cruzar con las puertas abiertas.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma
automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de
todas las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado
con la industria ferroviaria, la fecha y aduana de entrada y salida y la información
relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad
competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el
requerimiento.
II. Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de las
locomotoras, los carros de ferrocarril del territorio nacional y equipo especializado
relacionado con la industria ferroviaria, debidamente validadas por la autoridad
aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio
nacional.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las locomotoras, los carros de ferrocarril y
equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que forman parte de los activos
fijos del importador.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera
norte del país de conformidad con la regla 1.9.10., la introducción a territorio nacional de las
locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria
ferroviaria, y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de
intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos emitidos por la AGA y
conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la
información a que se refiere la citada regla 1.9.10.
Al amparo de esta regla, también se podrá importar el equipo especializado ferroviario como
bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas,
racks.
4.2.15. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las
importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o
apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la
aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación
temporal”, manifestando la operación que se realiza.
4.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando la mercancía importada temporalmente;
en traslado hacia el almacén general de depósito para su depósito fiscal; o en tránsito, sufra
un accidente y como consecuencia del mismo queden restos, la autoridad aduanera
autorizará la destrucción o el cambio de régimen de éstos, siempre que el interesado
cumpla con lo previsto en el “Instructivo de trámite para la destrucción o el cambio de
régimen de los restos de las mercancías accidentadas en el país”.
Asimismo, si como consecuencia del accidente no quedan restos de la mercancía
susceptibles de ser destruidos, el interesado deberá solicitar conforme al instructivo previsto
en el párrafo anterior, la autorización para que la autoridad los considere como destruidos.
Cuando se autorice el cambio de régimen de los restos, el IGI se causará conforme a la
clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al
momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en
territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y
restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de
pago.
Tratándose de vehículos internados o importados temporalmente que hayan sufrido un
accidente y la compañía aseguradora los haya declarado como pérdida total, asumiendo el
pago del valor conforme a lo contratado, dichas compañías deberán solicitar la autorización
para su destrucción, para lo cual deberán cumplir con el instructivo de trámite señalado en
la presente regla.
4.2.17. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando las mercancías importadas temporalmente
sufran un daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, siempre que
la autoridad aduanera autorice su destrucción, para lo cual el importador deberá cumplir con
lo previsto en el “Instructivo de trámite para solicitar la autorización para la destrucción de
mercancías que sufrieron un daño en el país, de conformidad con la regla 4.2.17.”
4.2.18. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los
contenedores y carros de ferrocarril, así como las locomotoras y equipo especializado
relacionado con la industria ferroviaria, que hayan sufrido algún daño, podrán destruirse o
cambiarse de régimen a importación definitiva, por la empresa concesionaria del transporte
ferroviario, la empresa naviera, el agente naviero o el importador.
Para efecto de la destrucción se deberá presentar aviso por escrito a la ARACE que
corresponda al lugar donde se encuentren, o bien, a la ACPPCE, con 15 días de
anticipación a la fecha programada para su destrucción.
Al aviso se deberá anexar una relación de los contenedores o carros de ferrocarril, así como
de las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, dañados,
así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los
contenedores, según corresponda.
Para realizar el cambio de régimen, se deberá contar con el dictamen que acredite que por
el daño sufrido no son aptos para utilizarse para el transporte de mercancías, asimismo las
contribuciones se causarán tomando como base su valor comercial en el estado en que se
encuentren y conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda como tales. Las
cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no
arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
4.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo no
mayor a 15 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para dar el aviso
correspondiente. Asimismo, no será necesario trasladar los restos de las mercancías
accidentadas, hasta la aduana más próxima al lugar del siniestro, debiendo apegarse a lo
previsto en las reglas 4.2.16. ó 4.2.18, según corresponda.
Capítulo 4.3. Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.
4.3.1. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, el cómputo del plazo de permanencia en
territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente por empresas con
Programa IMMEX, inicia una vez que se haya activado el mecanismo de selección
automatizado y cumplidos los requisitos y las formalidades del despacho aduanero.
Tratándose de las operaciones que se efectúen mediante pedimento consolidado conforme
a los artículos 37 y 37-A de la Ley, el cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior,
inicia a partir de la fecha del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.
4.3.2. Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley, las empresas con
Programa IMMEX que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo
programa y las ECEX, deberán llevar un control de inventarios en forma automatizada, que
contenga al menos los catálogos y módulos establecidos en el Anexo 24, apartado I.
4.3.3. Para los efectos del artículo 108, fracción I, incisos c) y d) de la Ley, los exportadores que
tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la LISR, podrán efectuar
la importación temporal de envases, empaques, etiquetas y folletos de conformidad con el
referido artículo, siempre que cuenten con Programa IMMEX en el cual sólo se contemple
este tipo de mercancías.
Los envases, empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente que se utilicen en la
exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en
el pedimento de exportación definitiva las claves que correspondan, conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, en términos del procedimiento establecido en la regla 4.3.21.
En este caso, el valor de los envases, empaques, etiquetas y folletos no deberá integrarse a
la suma del valor comercial que se declare en el pedimento de exportación correspondiente.
4.3.4. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o, fracción XII, 109 de la Ley y 125 del
Reglamento, las empresas con Programa IMMEX podrán realizar la destrucción de
desperdicios, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
I. Presentar aviso de destrucción mediante escrito libre ante la ARACE que
corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15
días de anticipación a la fecha de destrucción.
En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus
condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la
destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra
la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de
la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo.
II. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso,
en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera.
III. Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los
desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice, así
como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las
mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad
aduanera y en su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia
dentro de los 5 días siguientes a la ARACE que corresponda al lugar donde se
encuentran las mercancías.
IV. Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que
se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
La destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma
periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la
periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15
días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción. Cuando
se trate de destrucciones periódicas, no será necesario asentar en número y letra, la
proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la
cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo, siempre
que en el aviso de destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las
circunstancias de hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción III de esta regla, tratándose de
destrucciones periódicas cuando el proceso de destrucción de los desperdicios
corresponda a un proceso continuo, podrá levantarse el acta en forma mensual,
siempre que se declare dicha opción en el aviso de destrucción, el cual deberá
presentarse en términos de lo señalado en la fracción I.
Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla,
la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el
procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla
con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada
para efectuar la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de
desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de
anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
Procederá la destrucción conforme a esta regla, de las mercancías importadas
temporalmente conforme a la fracción I, inciso b), del artículo 108 de la Ley, del
material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de
calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera
importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente y los
insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de
avances tecnológicos.
Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se
someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos
que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la
materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser
reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará
constar en el acta respectiva.
Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán
confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere esta regla y se
conserve la documentación que acredite su confinamiento.
Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán
ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que
sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la
importación y la empresa con Programa IMMEX haya presentado el aviso de destrucción a (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva
y conservar la documentación que acredite la incineración.
4.3.5. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo de la Ley y 177 del
Reglamento, las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región
o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancías a las personas a que
se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, bodegas o plantas de
la misma empresa con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en su
programa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme al
siguiente procedimiento:
I. Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con
Programa IMMEX, RFE o Empresas Certificadas”. El transporte de las mercancías
deberá ampararse con una copia de dicho aviso.
II. Las mercancías deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del aviso a
que se refiere la fracción anterior, enviado vía electrónica al SAAI.
En el caso de que se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de
las mercancías trasladadas, en el resto del territorio nacional, en el pedimento de cambio de
régimen se deberán aplicar las tasas correspondientes al resto del territorio nacional.
Las empresas con Programa IMMEX podrán enviar materiales, maquinaria y equipo
importados temporalmente al amparo de su programa a reparación o mantenimiento,
análisis y pruebas, calibración o procesos de diseño a personas que no cuentan con
programa, que se encuentren ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, siempre
que presenten el aviso a que se refiere la presente regla, ante la ARACE que corresponda a
su domicilio fiscal o al de la sucursal, antes de realizar el traslado, sin que sea necesario
transmitir al SAAI.
Los materiales, la maquinaria y equipo podrán permanecer en las instalaciones de la
empresa que preste el servicio, por un plazo de seis meses, prorrogables por un plazo igual,
siempre que la empresa con Programa IMMEX notifique a la ARACE en la que entregó el
aviso, el motivo de la prórroga. El traslado de la mercancía deberá ampararse con el “Aviso
de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE o Empresas
Certificadas” o con cualquiera de los documentos establecidos en los artículos 146 de la Ley
y 106, fracción II, inciso d) del Código, así como en la regla I.2.7.1.23 de la RMF.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable tanto para el traslado de mercancías de la región o
franja fronteriza al interior del país y viceversa, así como para el traslado de mercancías de
un punto de la región o franja fronteriza a otro de la misma, cuando se requiera transitar por
el resto del territorio nacional.
4.3.6. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX
presentarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante la ARACE que corresponda a
su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato
anterior.
4.3.7. Las empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado importaciones temporales de
equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías, para efectuar su retorno
con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán
someterse al régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de
la Ley.
4.3.8. Las empresas cuyo Programa IMMEX haya sido cancelado, podrán solicitar a la ACNCEA, a
la ALJ que corresponda a su domicilio fiscal, o a la ACALCE, según sea el caso, se les
autorice por una única vez, una prórroga de hasta 180 días naturales, contados a partir del
vencimiento del plazo otorgado por la SE, para que cumplan con la obligación de cambiar
de régimen o retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente, siempre que
la solicitud se presente, mediante escrito libre, antes del vencimiento del plazo mencionado.
Únicamente podrán transferirse las mercancías importadas temporalmente cuando a
petición del interesado se dé por terminado el programa o no se ubique en alguno de los
supuestos de cancelación previstos en el Decreto IMMEX.
Cuando dentro del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro
Programa IMMEX, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al
amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado,
presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la ARACE
que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días siguientes al de la
autorización del nuevo programa.
En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en
el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén
comprendidas en el nuevo programa autorizado. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
No estarán comprendidas en las autorizaciones a que se refiere esta regla, las mercancías
importadas al amparo de un programa IMMEX, cuyo plazo de permanencia en el país haya
vencido antes de la cancelación de dicho programa, de conformidad con la legislación
aduanera o el Decreto IMMEX.
4.3.9. Tratándose de las empresas con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o
escisión de sociedades, desaparezcan o se extingan, se entenderán que transfieren las
mercancías importadas temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las
empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan
el Programa IMMEX o la ampliación del mismo, en los siguientes casos:
I. Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más empresas con Programa IMMEX y
subsista una de ellas;
II. Cuando derivado de la fusión de sociedades, resulte una nueva sociedad,
desapareciendo una o más empresas con Programa IMMEX; o
III. Cuando derivado de la escisión de una sociedad, la empresa con Programa IMMEX
se extinga.
Para los efectos del párrafo anterior, los plazos de permanencia de mercancías previstos en
el artículo 108 de la Ley, iniciarán a partir de la operación original que realizó la empresa
fusionada o escindente.
4.3.10. Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como
proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa
IMMEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias:
1701.14.01, 1701.14.02, 1701.13.01, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01,
1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y
que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas
siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las
claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que
amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio
nacional y el de importación temporal virtual a nombre de la empresa con Programa
IMMEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de
las mismas. Los pedimentos que amparen la exportación y la importación temporal
virtual a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas
distintas.
En el pedimento que ampare la exportación se deberá anotar el número de registro
del programa de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías y
en el pedimento que ampare la importación temporal, el número de registro como
proveedor de insumos del sector azucarero, del proveedor residente en territorio
nacional que enajena las mercancías.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe
la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación podrá
ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día
siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento de importación temporal. En el caso de que el
pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías no se presente en el
plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el
pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por
presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.
Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente o apoderado aduanal
deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22,
referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación temporal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo
de la presente fracción, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo
anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento
que ampara la exportación y el que ampara la importación temporal, se tendrán por
no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación. En el caso
de que el proveedor hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento
del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme este párrafo
se consideran no exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
II. El proveedor residente en territorio nacional deberá anotar en los comprobantes que
para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
proveedor de insumos del sector azucarero, así como el de la empresa con
Programa IMMEX que adquiere la mercancía, para lo cual ésta le deberá entregar
previamente copia de la autorización del Programa IMMEX.
III. Las empresas con Programa IMMEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno
al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a esta regla,
deberán transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22,
referentes al número, fecha y clave de los pedimentos de importación temporal
tramitados conforme a la fracción I de la presente regla, así como la clasificación y
cantidad de la mercancía objeto de retorno.
4.3.11. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que hubieran
retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la
clave “A1” del Apéndice 2 del Anexo 22, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho
pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el
ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “H1” o “RT” del citado
Apéndice 2, según corresponda conforme a lo siguiente:
I. Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la
rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente
hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I
de la Ley y que los productos exportados se encontraban registrados en el
Programa IMMEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la
presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave “A1” y una
relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento,
misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la
autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana
de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, clasificación
arancelaria y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
Cuando la empresa con Programa IMMEX que realiza la rectificación derive de un
proceso de fusión o escisión de sociedades, deberá presentar copia de su
Programa IMMEX, así como la copia del programa de la empresa al amparo del cual
se realizó la exportación.
II. Deberá presentar un escrito ante la aduana en el que manifieste bajo protesta de
decir verdad que su sistema automatizado de control de inventarios refleja
fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados
temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.
III. Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir electrónicamente el
número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal,
según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación
temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
IV. Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos
resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble
sujetos a lo dispuesto en las reglas 1.6.13. y 1.6.14., en el pedimento de
rectificación se deberá determinar y pagar el IGI conforme a lo dispuesto en la
fracción IV de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de
retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave “A1”.
V. Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la
Ley.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al
extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a la regla 4.3.22. asentando en
el pedimento la clave “A1” y podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para
asentar la clave “H1”, siempre que las mercancías se hubieran retornado en un plazo no
mayor a seis meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos.
Las empresas con Programa IMMEX que hubieran importado temporalmente insumos o
activos fijos de conformidad con el artículo 108, fracciones I o III de la Ley y que hubieran
asentado en el pedimento de importación temporal la clave de insumos en lugar de la clave
de activo fijo o viceversa, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única
vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus
facultades de comprobación, para asentar la clave “IN” o “AF”, según corresponda, a que se
refiere el Apéndice 2 del Anexo 22, conforme a lo siguiente:
I. Realizar la rectificación dentro del plazo para el retorno de las mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracciones I o III de la Ley. Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
II. Presentar un escrito ante la aduana en el que manifiesten bajo protesta de decir
verdad, que el pedimento que se pretende rectificar corresponde efectivamente a
insumos o activo fijo, según corresponda, importados temporalmente al amparo de
su Programa IMMEX de conformidad con el artículo 108, fracciones I o III de la Ley.
III. Al tramitar el pedimento de rectificación, no deberán modificarse los datos a que se
refiere el artículo 89 de la Ley y transmitir electrónicamente el número de la patente
del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el
número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación
arancelaria y la cantidad de la mercancía.
En la opción a que se refiere esta regla el contribuyente, podrá además rectificar los
datos que deriven de las observaciones realizadas por la autoridad en el ejercicio de
las facultades de comprobación, siempre que dicha rectificación se realice hasta
antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete la
rectificación deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de
observaciones.
Debiendo de informar por escrito a la autoridad revisora, su voluntad de corregir su
situación.
IV. Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.
4.3.12. Las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes
importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y
componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo su Programa
IMMEX, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos,
siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 4.3.14. a la 4.3.20. y se traslade el
IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la LIVA por dichas enajenaciones. Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables
solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse.
Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en esta
regla.
4.3.13. Las empresas de la industria de autopartes, que se encuentren ubicadas en la franja o
región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria
terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del
territorio nacional, conforme a la regla 4.3.12., podrán efectuar el traslado de dichas
mercancías al resto del país, siempre que cumplan con lo previsto en el “Instructivo de
trámite para el traslado de partes y componentes de la franja o región fronteriza al resto del
país”.
4.3.14. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero
las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como
exportados, los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan
a partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se
señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte.
Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
I. En un plazo no mayor a 15 días, contado a partir de la fecha de recepción de la
constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de
importación temporal a definitiva de las partes y componentes y de los insumos,
importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las
partes o componentes comprendidos en el apartado A de la constancia respectiva,
que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes
que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.
II. Tramitar un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices
2 y 8 del Anexo 22, que ampare el retorno de las partes y componentes o de los
insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a
las partes y componentes comprendidos en el apartado C de la constancia de
transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a
partir de la recepción de la constancia respectiva.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI
correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de
conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso y
correspondan a las partes y componentes comprendidas en el apartado C de cada
constancia de transferencia de mercancías.
Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan
efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11., de todas las partes y
componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa
IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión
o el TLCAELC, o no se encuentren afectos al pago de dicho impuesto, según sea el
caso, no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere esta
fracción.
4.3.15. Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de
mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes
realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán:
I. Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la
regla 4.3.12., a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
II. Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las
constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a
la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
III. Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las
empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas
empresas, conforme a la regla 4.3.18., último párrafo.
IV. Adicionar la cantidad a que se refiere la fracción II de esta regla, con la cantidad a
que se refiere la fracción III de esta regla.
Cuando la cantidad a que se refiere la fracción I sea mayor que la que se determine
conforme a la fracción IV de esta regla, la diferencia se considerará destinada al mercado
nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio
de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año
inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
4.3.16. Para los efectos de la regla 4.3.14., las empresas de la industria de autopartes, podrán
solicitar ante la SE la devolución del IGI pagado por la importación definitiva de las partes y
componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las
partes y componentes comprendidos en los apartados B y C de las constancias de
transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o
componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte haya exportado, siempre que cumplan con lo dispuesto en el “Decreto que
Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el
DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano
informativo el 29 de diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones y se anexe a la
solicitud la constancia de transferencia de mercancías correspondiente y la información a
que se refiere la regla 4.3.17., fracción I, inciso f).
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante
depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
En el caso de las partes y componentes o los insumos incorporados en las partes y
componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el apartado
C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución
del IGI, cuando las partes y componentes o los insumos sean originarios de los Estados
Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de la
Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados Miembros de la AELC conforme al
TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que
ampara la importación definitiva en el que se haya aplicado el arancel preferencial
correspondiente y copia del certificado de origen.
Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un Programa IMMEX para
maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se
señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que
hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para
efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
4.3.17. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos
en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que
hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de
inventarios señalado en la regla 4.3.2., que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción de parte o componente.
d) Fecha y número de folio de la factura.
e) Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o
componentes.
f) El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la
constancia de transferencia de mercancías.
II. Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes
y componentes conforme a la regla 4.3.12., que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.
b) Código de identificación interno de cada una de las partes y componentes o
insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las
partes y componentes enajenados.
c) Descripción y cantidad de cada una de las partes y componentes o insumos
incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y
componentes enajenados.
d) Número, fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a
territorio nacional cada una de las partes y componentes o de los
insumos incorporados en las partes y componentes que correspondan a
las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las
mercancías señaladas en los apartados B y C de la constancia de
transferencia de mercancías.
3) De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando
se trate de las mercancías señaladas en el apartado A de la constancia
de transferencia de mercancías.
e) Número de folio y fecha del aviso transmitido por la Industria de Autopartes,
cuando se trate de las mercancías señaladas en el apartado B de la
constancia de transferencia de mercancías.
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y
proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
4.3.18. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que
le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de transferencia de mercancías”,
a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes
adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional
en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o
componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más
tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad
al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
4.3.19. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la
regla 4.3.18., podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se
hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso
se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la
descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el
formato de “Constancia de transferencia de mercancías”, la cual se deberá entregar a la
empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la
emisión de la constancia que se rectifica. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
4.3.20. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las
que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de
transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes
que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o
incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen
dichas constancias y que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que
hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada
constancia de transferencia de mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada parte o componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.
e) Cantidad total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.
f) Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que
incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.
II. Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las
constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el
número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y
proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
4.3.21. Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, las empresas con Programa
IMMEX podrán retornar en el pedimento de retorno de las mercancías importadas
temporalmente, los materiales de empaque reutilizables, tales como: palets, contenedores
de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks, siempre que en el pedimento de
importación temporal y retorno señalen el identificador que corresponda, utilizando las
claves establecidas en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22. En este caso, se deberá declarar
en el pedimento, la cantidad de empaques reutilizables importados o retornados, en el
campo correspondiente a valor en dólares, la cantidad de un dólar y en los campos relativos
a valor en aduana, valor comercial, precio pagado y precio unitario, su equivalente en
moneda nacional, según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones efectuadas
mediante pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, sin
que sea necesario declarar el valor de las mercancías en el código de barras, a que hace
referencia el Apéndice 17 del Anexo 22.
El valor de los empaques reutilizables no deberá integrarse a la suma del valor comercial
que se declare en el pedimento correspondiente.
4.3.22. Para los efectos del artículo 112, primer párrafo de la Ley, las empresas con Programa
IMMEX que transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con
Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar
mercancías al recinto fiscalizado estratégico, estarán a lo siguiente:
I. Llevar a cabo el siguiente procedimiento:
a) Transmitir al SAAI y pagar mediante el servicio de PECA el pedimento de
importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado
estratégico el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías, a
nombre de la empresa que las recibe; y el pedimento que ampare el retorno,
deberá transmitirse al SAAI y pagarse mediante el servicio de PECA a más
tardar al día siguiente a aquél en que las mercancías se hubieren transferido,
a nombre de la empresa que las transfiera, utilizando la clave que corresponda
conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22.
Las empresas podrán tramitar pedimentos consolidados semanales o
mensuales que amparen las mercancías transferidas a una sola empresa y
recibidas de un solo proveedor.
Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes
calendario de que se trate, o en cualquier momento previo a dicha
transferencia, dentro de la semana o mes de que se trate, según la opción
ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al SAAI, la
información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno; o la
importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado
estratégico, indicando el número de la patente o autorización de agentes o
apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
exportador, respectivamente, número de programa o autorización, clave que
identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías.
En este caso, la empresa que transfiere deberá anotar en los comprobantes
que para efectos fiscales expida, el número de Programa IMMEX o el número
de autorización, según se trate, así como el que corresponda a la empresa
que recibe las mercancías, sin que en las transferencias y en la presentación
del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refieren las reglas
1.9.14. y 1.9.15.
Los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal,
introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán
pagar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la
opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la
semana o el mes inmediato anterior.
En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave
que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número
de Programa IMMEX o el número de autorización, según corresponda.
Tratándose de enajenaciones de proveedores nacionales se anotará el RFC
del proveedor.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno, el agente o apoderado aduanal
deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22,
referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la
importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado
estratégico, de las mercancías transferidas.
Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, se
entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no
será necesaria su presentación física ante la aduana.
Cuando los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías no se
transmitan y paguen en el plazo señalado en el presente inciso, podrán
transmitirse y pagarse extemporáneamente, siempre que:
1. Se efectúe dentro de los seis meses siguientes al que se hubiese
realizado la transferencia, dichos seis meses estarán sujetos a que no
excedan al plazo de importación temporal de la mercancía objeto de la
transferencia.
2. La autoridad aduanera no haya dejado el citatorio para entregar la orden
de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier otra gestión, tendiente
a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales,
respecto de las mercancías objeto de transferencia.
3. Se efectúe el pago de la multa señalada en el artículo 185, fracción I de
la Ley.
En caso de que la autoridad aduanera haya iniciado los actos a que se refiere
el numeral 2 del párrafo anterior o las facultades de comprobación antes de
que los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías se transmitan
y se paguen, se tendrán por no retornadas las mercancías y la empresa con
Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado
la transferencia, será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios, respecto de las mercancías que no se consideren retornadas.
b) Los pedimentos que se tramiten en términos del inciso anterior, únicamente
podrán amparar las mercancías que se trasladen en un solo vehículo, por lo
que el peso que se consigne en cada uno de ellos no podrá ser mayor a 25
toneladas, o 50 toneladas en el caso de doble semirremolque.
El límite de peso a que se refiere el párrafo anterior, también aplicará por cada
operación de transferencia que se incluya en los pedimentos consolidados.
Sólo podrá consignarse un peso mayor cuando se trate de operaciones en las
que se haya obtenido el permiso especial de la SCT a que se refiere el
Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de
Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción
Federal, o se trate de carros de ferrocarril.
c) Las empresas con Programa IMMEX que reciban las mercancías objeto de la
transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma
definitiva dentro de los seis meses siguientes al que se hubiere realizado la
transferencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de las
siguientes mercancías: (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
1. Las recibidas por empresas que cuenten con la autorización en el
registro de empresas certificadas, a que se refiere la regla 3.8.1.
2. Las que les enajenen proveedores nacionales, conforme a la regla 5.2.3.,
fracción II.
3. Las establecidas en el artículo 108, fracciones II y III de la Ley.
Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere la fracción I del
artículo 108 de la Ley, no podrán transferirse en el mismo estado en que
fueron importadas, salvo que se trate de transferencias efectuadas por
empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios.
En el caso de que las empresas con Programa IMMEX, no efectúen el retorno
o la importación definitiva de las mercancías en el plazo señalado en el
presente inciso, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.2.
d) Cuando se efectúen transferencias de empresas con Programa IMMEX o
personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o
región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o
de autopartes o a personas que cuentan con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en el resto
del territorio nacional, deberán estar acompañadas en su traslado con la copia
del pedimento que ampare la importación temporal, de introducción a depósito
fiscal o recinto fiscalizado estratégico, a nombre de la empresa que recibirá las
mercancías. En el caso de pedimentos consolidados, con la factura o nota de
remisión a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
e) Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación
temporal al definitivo, las empresas deberán cumplir con lo establecido en las
reglas 1.6.7. y 1.6.9. según corresponda.
Tratándose de transferencias con pedimentos consolidados, la empresa que
recibe las mercancías podrá presentar dentro de la misma semana o mes en
que se presente el pedimento de importación temporal consolidado semanal o
mensual, el pedimento de cambio de régimen, que corresponda a las
mercancías que hubiera entregado o enajenado a una tercera empresa
durante la semana o mes inmediato anterior, según se trate.
II. La autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación
considerará válidas las transferencias realizadas por empresas con Programa
IMMEX, siempre que hubieren cumplido con lo establecido en la fracción I de la
presente regla, además de lo siguiente:
a) Las transferencias se encuentren incluidas en el control de inventarios a que
se refieren los apartados I y II del Anexo 24, según el caso.
b) Cuenten con los elementos que comprueben:
1. La operación de transferencia, para lo cual se deberá exhibir la factura
que reúna los requisitos que señale el Código o nota de remisión de la
mercancía objeto de transferencia.
2. El traslado físico de las mercancías. Para ello podrán exhibirse entre
otros, los pagos del medio de transporte utilizado, gastos en que se
incurrió por el traslado, documentos de traslado, registros o controles de
salida física de la mercancía del almacén de la empresa que transfiere o
de sus submaquiladores o el documento en el que conste la entrega de
las mercancías al destinatario.
3. El proceso de elaboración, transformación o reparación, efectuado antes
de la transferencia, en su caso.
Capítulo 4.4. Temporal de Exportación.
4.4.1. Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán
cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento
de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva y, en su caso, se pague el IGE
actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.
4.4.2. Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras
nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte
ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su
retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de
intercambio, conforme a lo siguiente: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
I. Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá
entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad
aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
II. Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de
entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de
intercambio por duplicado.
Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 4.2.14.,
tercer párrafo.
En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se
estará a lo dispuesto en la regla 4.4.3., presentando copia de la lista de intercambio que
ampare la exportación temporal.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera
norte del país conforme a la regla 1.9.10., la exportación temporal de locomotoras y su
retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada”
que forma parte de los lineamientos emitidos por la AGA y conforme al procedimiento
establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere
la citada regla.
4.4.3. Para los efectos del artículo 116 de la Ley, se podrá autorizar el retorno de las mercancías
por plazos mayores a los establecidos por dicho artículo, siempre que el interesado
presente con anterioridad al vencimiento de dichos plazos, solicitud por escrito ante la ALJ
que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNCEA o la ACALCE, según corresponda,
acompañando la siguiente documentación:
I. Copia del pedimento de exportación temporal.
II. Copia del pedimento de rectificación cuando se haya optado por ampliar el plazo
conforme al artículo 116, segundo párrafo de la Ley.
III. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la
permanencia de las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el
artículo de que se trate.
IV. Opinión favorable de la SE, en el caso de mercancías a que se refiere el artículo
116, fracción IV de la Ley.
4.4.4. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116,
fracción II, inciso b) de la Ley.
La exportación temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones
científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III de
la Ley.
4.4.5. Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, procederá la salida del territorio
nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12, bajo el régimen de exportación
temporal, cuando se cuente con la opinión favorable de la SE, conforme a lo siguiente:
I. La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse
mediante pedimento utilizando las claves que correspondan conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.
II. Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a seis meses
contado a partir de la fecha de la exportación temporal.
III. La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías
que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de
mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas
temporalmente y se encuentren listadas en el citado Anexo 12.
IV. Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa,
podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente,
siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de
la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un
pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que
efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre
de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta fracción sin que se
requiera la presentación física de las mercancías.
La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual
y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con
esta regla.
Para los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado
de conformidad con lo que se establece en el artículo 116, fracción IV de la Ley. De no (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
retornar la mercancía en los plazos previstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 114 de
la Ley.
4.4.6. Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del
TLCCH, los artículos 3-01 y 3-07 del TLCU y el artículo 3.12 del AICP, podrá efectuarse el
retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan
exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a
algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al
territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna
operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien
nuevo o comercialmente diferente.
Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o
comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe,
modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique
cualquiera de los siguientes elementos:
I. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
II. Su grado de procesamiento.
III. Su composición, características o naturaleza.
IV. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas
temporalmente.
Capítulo 4.5. Depósito Fiscal.
Almacenes Generales de Depósito
4.5.1. Para los efectos de los artículos 119 de la Ley y 19, fracción V de la LIEPS, los almacenes
generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de
mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes y/o precintos, son los que se
encuentran relacionados en el Anexo 13, el cual adicionalmente será publicado en la página
de internet de la AGA mensualmente. Para solicitar la inclusión en dicho anexo de alguna
otra bodega o de un nuevo almacén general de depósito, se deberá presentar solicitud
mediante el formato denominado “Autorización para prestar el servicio de almacenamiento
de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos conforme a la regla
4.5.1.”, ante la ACNA, o bien, efectuar el trámite mediante Ventanilla Digital y cumplir con los
siguientes requisitos, mismos que serán verificados en la base de datos a cargo del SAT:
I. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, acreditando dicha
circunstancia a través de la opinión sobre el cumplimiento de las mismas.
II. Haber dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales en el último
ejercicio fiscal.
A la solicitud se deberán anexar los siguientes documentos:
I. Para incluir un nuevo almacén general de depósito:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio y del poder notarial con que se
acredita la personalidad del representante legal del almacén solicitante.
b) Copia de la autorización para operar como almacén general de depósito,
otorgada por la Dirección General de Seguros y Valores.
Cuando el trámite se realice a través de la Ventanilla Digital únicamente se deberá
presentar digitalizado el documento señalado en el inciso b) de la presente fracción.
II. Para incluir bodegas, deberán anexar copia fotostática legible de:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte,
las vías de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o
denominación social de la almacenadora.
b) Documentos a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de
uso de la bodega y, en el caso, de bodegas habilitadas, además el contrato de
habilitación.
c) Aviso de uso de locales que se haya presentado ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Cuando el trámite se realice a través de la Ventanilla Digital se deberán presentar
digitalizados todos los documentos a que se refiere la presente fracción.
III. Los almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la
superficie fiscal de las bodegas incluidas en el Anexo 13, deberán anexar copia
fotostática legible del:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte,
las vías de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
cuadrados, así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación
social de la almacenadora.
b) Aviso de uso de locales de modificación que se haya presentado ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
c) Contrato de habilitación, en su caso, siempre que con motivo de la
modificación de la superficie se hayan reformado las cláusulas del exhibido
con la solicitud de autorización para la prestación del servicio.
IV. Los almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus
instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo
19, fracción V, segundo párrafo de la LIEPS, deberán presentar copia simple del
croquis a que se refiere el segundo párrafo, fracción II, inciso a) de esta regla,
especificando en el mismo la superficie y el lugar que se destinará para la
colocación de los marbetes dentro del área fiscal, dicho documento también deberá
presentarse cuando se realice el trámite mediante la Ventanilla Digital.
Cuando se realice cualquiera de los trámites previstos en las fracciones II, III y IV de esta
regla, no será necesario anexar copia certificada del poder notarial con el que se acredite la
personalidad del representante legal por cada solicitud que se presente, siempre que
hubieren proporcionado a la ACNA una copia certificada ante notario público de dicho poder
y manifiesten bajo protesta de decir verdad que el mismo no ha sido modificado o revocado,
caso en el cual deberán presentar copia certificada del nuevo poder.
En el caso de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de
bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, no procederán las autorizaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos de los artículos 119, fracción II, 121, fracción I de la Ley y 164, fracción III
del Reglamento, los almacenes generales de depósito autorizados deberán instalar el
equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAAI. En el caso
de que no se cumpla con este requisito, dejará de surtir efectos temporalmente la
autorización de que se trata, hasta que se cumplan dichos requisitos.
Los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de
almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán continuar dictaminando sus
estados financieros para efectos fiscales durante el tiempo que esté vigente su autorización.
Procederá la cancelación de la autorización cuando el contribuyente omita presentar el
dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales y cuando no se encuentre al
corriente de sus obligaciones fiscales.
En términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 119 de la Ley, la ACNA
procederá a la suspensión de la autorización del local de que se trate, cuando el almacén
general de depósito incumpla con las obligaciones previstas en las fracciones I y II del
segundo párrafo del artículo citado.
Para tal efecto, la autoridad deberá hacer del conocimiento del almacén general de depósito
correspondiente, las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, mediante la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de
suspensión de la autorización, otorgándole el plazo de quince días, a que se refiere el
artículo 53, inciso c) del Código, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o., primer
párrafo de la Ley, para ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga.
En caso de que en dicho plazo no se acredite el cumplimiento de las obligaciones que
correspondan, se suspenderá la autorización hasta que el almacén general de depósito
demuestre su cumplimiento, mediante la emisión y notificación de la resolución que
corresponda, resolución que debe dictarse en un plazo que no excederá de tres meses
contados a partir del inicio del procedimiento, transcurrido el mismo sin que se notifique la
resolución, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al
procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación.
En caso de reincidencia, la ACNA cancelará la autorización, sujetándose para ello al
procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley.
4.5.2. Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar a la ACNA la cancelación de la
autorización de las instalaciones donde tengan mercancías en depósito fiscal, conforme a lo
siguiente:
I. Tratándose de la cancelación de la autorización del local(es), de la bodega(s), el
patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), deberán presentar el
formato denominado “Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de
mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos conforme a la regla
4.5.1.”, anexando lo siguiente: (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
a) Copia del aviso a sus clientes para que transfieran a otro local autorizado sus
mercancías o, en su caso, presenten los pedimentos de extracción
correspondientes, dentro del plazo de 15 días siguientes a la recepción del
aviso, indicándole que en caso de no hacerlo se entenderá que las mercancías
se encuentran ilegalmente en el país.
b) Una relación de las mercancías en depósito fiscal que se encuentren en el
local o locales autorizados cuya cancelación se solicita.
c) Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad
del representante legal, en caso de que dicha personalidad no se hubiese
acreditado con anterioridad ante la ACNA.
II. En caso de que se solicite la cancelación y autorización de un mismo local, bodega,
patio, cámara frigorífica, silo o tanque, entre dos almacenes generales de depósito
de manera simultánea, se deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Presentar ante la ACNA mediante escrito libre suscrito por los representantes
legales de ambos almacenes generales de depósito, al que deberá anexar las
solicitudes de cancelación y de inclusión, respectivamente, mediante el
formato denominado “Autorización para prestar el servicio de almacenamiento
de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos
conforme a la regla 4.5.1.”.
A la solicitud de cancelación se deberá anexar la documentación señalada en
los incisos a) y b) de la fracción I de la presente regla; y a la solicitud de
inclusión, se deberá anexar la documentación señalada en la fracción II de la
regla 4.5.1.
b) La ACNA emitirá una resolución en la que determine el inicio del
procedimiento de cancelación, ordene la suspensión de operaciones de la
persona autorizada y le otorgue un plazo de 15 días para que realice los
traslados de la mercancía de conformidad con las reglas 4.5.13. y 4.5.14.,
transcurrido dicho plazo la ACNA dictará resolución en la que se cancele la
autorización.
Para efectos del párrafo anterior, una vez que se haya agotado el
procedimiento, el almacén que solicitó la cancelación presentará aviso a la
ACNA de que concluyó con el traslado de toda la mercancía, a efecto de que
la autoridad continúe con el proceso de cancelación de la bodega. A petición
del almacén que solicita la cancelación, el plazo de 15 días para realizar los
traslados de la mercancía se podrá ampliar por 15 días más.
c) En la misma fecha, la ACNA, emitirá la autorización para la inclusión en el
Anexo 13 del local, bodega, patio, cámara frigorífica, silo o tanque con el
nuevo almacén general de depósito.
Cuando se omita informar a la ACNA sobre el traspaso de las mercancías, se haga con
inconsistencias o no se haga en los plazos señalados en la presente regla, la ACNA
procederá a cancelar la autorización y se entenderá que las mercancías se encuentran
ilegalmente en el país.
4.5.3. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Se entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se
realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito
fiscal.
II. Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento,
correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el
correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las
mercancías permanecerán en depósito fiscal, debiendo declarar el identificador que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
III. Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo
electrónica deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al
SAAI.
4.5.4. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente o apoderado aduanal
que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá
anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las
contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador
que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
4.5.5. De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la
carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes,
sobrantes y no arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin
perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho
siempre que no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo.
4.5.6. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, procederá la rectificación de los datos
consignados en la carta de cupo electrónica por parte del almacén general de depósito
emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la
activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la
Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la carta de cupo, la clave de
la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal que promoverá
el despacho.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación del
pedimento de introducción para depósito fiscal por conducto de agente o apoderado
aduanal y de manera automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará la carta de
cupo emitida por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la
rectificación de los datos del pedimento.
En los casos en que un almacén general de depósito reciba mercancía que en cantidad
coincida con la declarada en los documentos a que se refiere los artículos 36 y 36-A de la
Ley, pero exista discrepancia con la declarada en el pedimento, por haberse asentado
erróneamente la cantidad de unidad de medida de la tarifa, procederá la rectificación del
pedimento de introducción a depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal,
debiendo declarar en el pedimento de rectificación el identificador que corresponda
conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, siempre que no se modifiquen las contribuciones
determinadas en el pedimento original. En estos casos el almacén general de depósito
enviará el informe de arribo correspondiente indicando las diferencias detectadas.
El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas
siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual
deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como
las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI
proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI,
cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos
establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal
situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan
arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en
ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.
El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso
previo de no arribo.
Procederá la cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada
con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá
transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de
la carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI
proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
4.5.7. Para los efectos de los artículos 119, fracción I de la Ley y 163 del Reglamento, las
mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen
aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo
almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 x 16 cm como
mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas
en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la
leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal”, con letras cuya altura como
mínimo sea de 3 cm.
4.5.8. Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito
fiscal las armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y
contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, los diamantes, brillantes,
rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería
hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos
de jade, coral, marfil y ámbar; ni vehículos, excepto los vehículos clasificados en las
fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02, y en la partida 87.11 de la TIGIE; ni
mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.
Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías
al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 9503 y 9504 de la TIGIE. (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
4.5.9. Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito
autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las
mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo
para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido
retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones
actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a
depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de
extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las
contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo
de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el
artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará
conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Quien hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no
podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
4.5.10. Para los efectos del artículo 162 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad
aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de
mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido
enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas
mercancías.
Tratándose del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 162 del Reglamento,
cuando los almacenes generales de depósito opten por la destrucción de mercancías que
no hubieren sido enajenadas de conformidad con la legislación aplicable, no les será
exigible el pago de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y cuotas
compensatorias, siempre que cumplan con el procedimiento y requisitos previstos en el
artículo 125 del Reglamento.
4.5.11. Para los efectos del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las
mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50
dólares.
4.5.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se
retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al
siguiente procedimiento:
I. El apoderado aduanal del almacén general de depósito, promoverá el pedimento de
extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local
autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador que
corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que la
mercancía se retorna mediante tránsito.
El almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere esta
fracción, mediante agente aduanal, siempre que anexe al pedimento de extracción,
escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las
mercancías.
II. El pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos
en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el
cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de PECA a que
se refiere la regla 1.6.2., para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al
mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el
plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
III. Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del
local para su retorno al extranjero, el cual podrá realizarse por cualquier medio de
transporte. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su
legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista,
siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El
pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.
IV. Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al
mecanismo de selección automatizado.
4.5.13. El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá
efectuar de conformidad con lo siguiente: Viernes 29 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)
I. Las mercancías que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén
o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la
copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el
comprobante fiscal que expida el mismo almacén general de depósito, el cual
deberá cumplir con lo siguiente:
a) Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del
Código y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VIII de
dicho artículo.
b) Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar
mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son
trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o
a un local autorizado para exposiciones internacionales.
II. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local
autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121,
fracción III de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de
importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de
extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia, declarando en
cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad
con el Apéndice 8 del Anexo 22.
III. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una
empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble
y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del
pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción
para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
IV. Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones
internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén
general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con
la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare la
transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que
corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.
4.5.14. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 4.5.13., se
estará a lo siguiente:
I. Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada
del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión
electrónica al SAAI, señalando para el efecto:
a) El folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de
llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán
trasladadas las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías
conforme a las unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el
traslado de las mismas.
b) Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega
autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de
mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías
trasladadas.
II. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro
almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la
extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI,
señalando para el efecto lo siguiente:
a) Folio de la carta de cupo electrónica que ampara las mercancías de
conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la
bodega autorizada, en la que se encuentran las mercancías, fracción
arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la
TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.
b) Folio de la carta de cupo electrónica transmitida por el almacén al que van
destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.
III. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general
de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos
del artículo 121, fracción III de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta
de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y
fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 29 de agosto de 2014
automatizado, los pedimentos que amparen la extracción y la introducción al
depósito fiscal con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo
22, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad
con lo siguiente:
a) En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de
identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22,
que se trata de traspaso.
b) En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá
transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de
extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado
aduanal.
IV. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado
para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la
Ley a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno, se deberá
declarar el identificador con el cual se señale que es un traspaso y en el pedimento
de importación o exportación a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente
la patente del agente aduanal, el número, fecha y clave del pedimento de retorno
que ampara el traspaso conforme a las claves que correspondan a los Apéndices 2
y 8 del Anexo 22.
Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 4.5.1. deberán
imprimir y conservar las cartas de cupo electrónicas en los términos del Código.
4.5.15. En caso de destrucción o donación de mercancía que se encuentre en un almacén general
de depósito, se deberán transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:
I. Folio de la carta de cupo electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado
correspondiente.
II. Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.
III. Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas, expresadas
en unidades de medida de la TIGIE, manifestadas en la carta de cupo electrónica.
En caso de destrucción, y para efectos de los artículos 125 y 162 del Reglamento, se
deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
I. Presentar aviso de destrucción mediante escrito libre ante la ARACE que
corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, o a la ACALCE, cuando
menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción, en el cual se deberá
señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el
día y hora hábiles, y el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así
como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra la cantidad de
mercancía que será destruida y los números de pedimento con los cuales se
introdujo al régimen de depósito fiscal.
II. La autoridad levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el
peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de
destrucción que se realice, así como los números de pedimentos con los cuales se
introdujo al régimen de depósito fiscal.
En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la
persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 119 de la Ley, que
efectúa la destrucción de la mercancía, deberá levantar el acta correspondiente y remitir
copia de la misma, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que fue levantada, a la
ARACE o la ACALCE, conservando un tanto del acta de hechos en original que se hubiese
levantado.
Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la
autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el
procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con
todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar
la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la destrucción, se deberá presentar un aviso cuando menos
con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
Tratándose de la destrucción de mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, además de
cumplir con lo establecido en la presente regla, se deberá cumplir con el aviso a qu