Ley de adquisiciones arrendamientos y servicios del sector público
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 11-08-2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO”
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo
134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones,
arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;
II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
III. La Procuraduría General de la República;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente
sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y
VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o
parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No
quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal.
Fracción reformada DOF 28-05-2009
Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico
en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos
en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan
con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten las empresas productivas del Estado y
sus empresas productivas subsidiarias quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento.
Párrafo adicionado DOF 28-11-2008. Reformado DOF 11-08-2014
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los Centros Públicos de
Investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación
de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno
de estos Centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir
la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias,
administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que
estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Párrafo adicionado DOF 21-08-2006
Queda exceptuada de la aplicación de la presente Ley, la adquisición de bienes o prestación de
servicios para la salud que contraten las dependencias y/o entidades con organismos
intergubernamentales internacionales, a través de mecanismos de colaboración previamente
establecidos, siempre que se acredite la aplicación de los principios previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo adicionado DOF 11-08-2020
Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos
que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad
de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad
federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán
sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el
servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su
responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al
efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a
que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos
o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones,
arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales en la
materia, de las dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el padrón de testigos
sociales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus
modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de
aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de
los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones
directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las
notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será de consulta gratuita y constituirá un
medio por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.
El sistema estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad
administrativa que se determine en su Reglamento, la que establecerá los controles necesarios
para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información que contenga;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a III del artículo 1;
IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones IV y V del artículo 1;
V. Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre
el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional
Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias
específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos
Mexicanos asumen compromisos;
VI. Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios;
Fracción reformada DOF 02-07-2008
VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de
invitación a cuando menos tres personas, y
Fracción reformada DOF 02-07-2008
VIII. Ofertas subsecuentes de descuentos: modalidad utilizada en las licitaciones públicas, en la que
los licitantes, al presentar sus proposiciones, tienen la posibilidad de que, con posterioridad a la
presentación y apertura del sobre cerrado que contenga su propuesta económica, realicen una o
más ofertas subsecuentes de descuentos que mejoren el precio ofertado en forma inicial, sin
que ello signifique la posibilidad de variar las especificaciones o características originalmente
contenidas en su propuesta técnica;
Fracción adicionada DOF 02-07-2008. Reformada DOF 28-05-2009
IX. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
X. Investigación de mercado: la verificación de la existencia de bienes, arrendamientos o servicios,
de proveedores a nivel nacional o internacional y del precio estimado basado en la información
que se obtenga en la propia dependencia o entidad, de organismos públicos o privados, de
fabricantes de bienes o prestadores del servicio, o una combinación de dichas fuentes de
información;
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
XI. Precio no aceptable: es aquél que derivado de la investigación de mercado realizada, resulte
superior en un diez por ciento al ofertado respecto del que se observa como mediana en dicha
investigación o en su defecto, el promedio de las ofertas presentadas en la misma licitación, y
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
XII. Precio conveniente: es aquel que se determina a partir de obtener el promedio de los precios
preponderantes que resulten de las proposiciones aceptadas técnicamente en la licitación, y a
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éste se le resta el porcentaje que determine la dependencia o entidad en sus políticas, bases y
lineamientos.
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan
comprendidos:
I. Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
II. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un
inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración
directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los
contratos de obras públicas;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
III. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en
inmuebles que se encuentren bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades, cuando
su precio sea superior al de su instalación;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
IV. La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o
adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble,
y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;
V. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de
bienes muebles o personas, y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;
VI. La prestación de servicios de largo plazo que involucren recursos de varios ejercicios fiscales, a
cargo de un inversionista proveedor, el cual se obliga a proporcionarlos con los activos que
provea por sí o a través de un tercero, de conformidad con un proyecto para la prestación de
dichos servicios;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
VII. La prestación de servicios de personas físicas, excepto la contratación de servicios personales
subordinados o bajo el régimen de honorarios;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, y
Fracción reformada DOF 28-05-2009
IX. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago
para las dependencias y entidades, salvo que la contratación se encuentre regulada en forma
específica por otras disposiciones legales. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública,
a solicitud de la dependencia o entidad de que se trate, determinar si un servicio se ubica en la
hipótesis de esta fracción.
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
Artículo 4.- La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.
Artículo 5.- Será responsabilidad de las dependencias y entidades contratar los servicios
correspondientes para mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la naturaleza de los bienes o
el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no
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guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse o bien, se constate que no exista oferta de
seguros en el mercado para los bienes de que se trate. La Secretaría autorizará previamente la aplicación
de la excepción.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 6. Se deroga.
Artículo derogado DOF 28-05-2009
Artículo 7. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Secretaría de la Función Pública, en el
ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos
administrativos.
La Secretaría de la Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente
necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y,
cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Las disposiciones de carácter general se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, estará encargada de establecer
las directrices conforme a las cuales se determinarán los perfiles de puesto de los servidores públicos
correspondientes en materia de contrataciones públicas, así como las relativas a la capacitación para el
adecuado desempeño de sus funciones en las materias a que alude esta Ley.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la
Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas
de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales,
especialmente de las micro, pequeñas y medianas. Adicionalmente, las dependencias y entidades
deberán diseñar y ejecutar programas de desarrollo de proveedores de micro, pequeñas y medianas
empresas nacionales para generar cadenas de proveeduría respecto de bienes y servicios que liciten
regularmente.
Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará
en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 9.- En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los titulares de las dependencias
y los órganos de gobierno de las entidades serán los responsables de que, en la adopción e
instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen
criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y
la efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las dependencias podrán ser ejercidas por los
titulares de sus órganos desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
Artículo 10. En los casos de adquisiciones, arrendamientos o servicios financiados con fondos
provenientes de créditos externos otorgados al gobierno federal o con su garantía por organismos
financieros regionales o multilaterales, los procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su
contratación serán establecidos, con la opinión de la Secretaría, por la Secretaría de la Función Pública
aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley y deberán precisarse en las convocatorias,
invitaciones y contratos correspondientes.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
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Artículo 11. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo
que corresponda, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 12. Las dependencias y entidades, previamente al arrendamiento de bienes muebles,
deberán realizar los estudios de factibilidad a efecto de determinar la conveniencia para su adquisición,
mediante arrendamiento con opción a compra.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 12 Bis. Para determinar la conveniencia de la adquisición de bienes muebles usados o
reconstruidos, las dependencias y entidades deberán realizar un estudio de costo beneficio, con el que se
demuestre la conveniencia de su adquisición comparativamente con bienes nuevos; el citado estudio
deberá efectuarse mediante avalúo conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los seis
meses previos, cuando el bien tenga un valor superior a cien mil veces el salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal, el cual deberá integrarse al expediente de la contratación respectiva.
Artículo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009
Artículo 13. Las dependencias y entidades no podrán financiar a proveedores. No se considerará
como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán
garantizarse en los términos del artículo 48 de esta Ley.
Tratándose de bienes cuyo proceso de fabricación sea superior a sesenta días, las dependencias o
entidades otorgarán en igualdad de circunstancias del diez al cincuenta por ciento de anticipo cuando se
trate de micro, pequeña y medianas empresas nacionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de
esta Ley.
Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto autorizado, bajo su responsabilidad y
por razones fundadas y motivadas, autorizar el pago de suscripciones, seguros o de otros servicios, en los
que no sea posible pactar que su costo sea cubierto después de que la prestación del servicio se realice.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional abierto, las dependencias
y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la
adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de
contenido nacional indicado en el artículo 28 fracción I, de esta Ley, los cuales deberán contar, en la
comparación económica de las proposiciones, con un margen hasta del quince por ciento de preferencia
en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de
Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la Función Pública.
En el caso de licitación pública para la adquisición de bienes, arrendamientos o servicios que utilicen la
evaluación de puntos y porcentajes, se otorgarán puntos en los términos de esta Ley, a personas con
discapacidad o a la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad en una proporción del cinco
por ciento cuando menos de la totalidad de su planta de empleados, cuya antigüedad no sea inferior a
seis meses, misma que se comprobará con el aviso de alta al régimen obligatorio del Instituto Mexicano
del Seguro Social. Asimismo, se otorgarán puntos a las micros, pequeñas o medianas empresas que
produzcan bienes con innovación tecnológica, conforme a la constancia correspondiente emitida por el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la cual no podrá tener una vigencia mayor a cinco años. De
igual manera, se otorgarán puntos a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas de igualdad de
género, conforme a la certificación correspondiente emitida por las autoridades y organismos facultados
para tal efecto.
Párrafo reformado DOF 10-11-2014
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Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 15. Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en
contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente.
La solución de las controversias se sujetará a lo previsto por el Título Sexto de esta Ley, sin perjuicio
de lo establecido en los tratados de que México sea parte.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 16. Los contratos celebrados en el extranjero respecto de bienes, arrendamientos o servicios
que deban ser utilizados o prestados fuera del territorio nacional, se regirán por la legislación del lugar
donde se formalice el acto, aplicando en lo procedente lo dispuesto por esta Ley.
Cuando los bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera hubieren de ser utilizados o
prestados en el país, su procedimiento de contratación y los contratos deberán realizarse dentro del
territorio nacional.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se acredite previamente que el procedimiento
de contratación y los contratos no pueden realizarse dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto
por esta Ley, los bienes, arrendamientos o servicios se podrán contratar en el extranjero, aplicando los
principios dispuestos por ésta.
En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la
aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del proveedor,
como de los bienes, arrendamientos y servicios a contratar y el precio de los mismos, según las
circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia,
eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado,
lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área usuaria o requirente, y el dictamen de
procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor
público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor
público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.
Artículo reformado DOF 02-07-2008, 28-05-2009
Artículo 17. La Secretaría de la Función Pública, mediante disposiciones de carácter general, oyendo
la opinión de la Secretaría de Economía, determinará, en su caso, los bienes, arrendamientos o servicios
de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y
entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y
apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.
La Secretaría de la Función Pública, en los términos del Reglamento de esta Ley, podrá promover
contratos marco, previa determinación de las características técnicas y de calidad acordadas con las
dependencias y entidades, mediante los cuales éstas adquieran bienes, arrendamientos o servicios, a
través de la suscripción de contratos específicos.
Lo previsto en los párrafos anteriores, es sin perjuicio de que las dependencias y entidades puedan
agruparse para adquirir en forma consolidada sus bienes, arrendamientos o servicios.
En materia de seguros que se contraten a favor de los servidores públicos de las dependencias,
incluido el seguro de vida de los pensionados, la Secretaría implementará procedimientos de contratación
consolidada y celebrará los contratos correspondientes. Las entidades podrán solicitar su incorporación a
las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de
beneficios para los servidores públicos.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
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Nota: Por Decreto DOF 28-05-2009 se suprimió la referencia al Título Segundo “De la Planeación,
Programación y Presupuesto” (con denominación antes reformada DOF 07-07-2005) y a su Capítulo Único; y se
reubicó un nuevo Título Segundo a partir del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 18. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que pretendan realizar
sujetos a que se refiere las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberá ajustarse a:
I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales,
institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas
en sus programas anuales, y
II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la
Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos
públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.
Artículo reformado DOF 28-05-2009, 15-06-2011
Artículo 19. Las dependencias o entidades que requieran contratar servicios de consultorías,
asesorías, estudios e investigaciones, previamente verificarán en sus archivos la existencia de trabajos
sobre la materia de que se trate.
En el supuesto de que se advierta la existencia de dichos trabajos y se compruebe que los mismos
satisfacen los requerimientos de la dependencia o entidad, no procederá la contratación, con excepción
de aquellos trabajos necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
Las entidades deberán remitir a su coordinadora de sector una descripción sucinta del objeto de los
contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.
La erogación para la contratación de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones,
requerirá de la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en
quién éste delegue dicha atribución, así como del dictamen del área respectiva, de que no se cuenta con
personal capacitado o disponible para su realización.
La delegación a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrá recaer en servidor público con
nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 20.- Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones,
arrendamientos y servicios, y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal, así como sus
respectivos presupuestos, considerando:
I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;
IV. Las unidades responsables de su instrumentación;
V. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso,
aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los
que habrán de sujetarse a procesos productivos;
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VI. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; los plazos estimados de suministro; los
avances tecnológicos incorporados en los bienes, y en su caso los planos, proyectos y
especificaciones;
VII. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o, a falta de
éstas, las normas internacionales;
VIII. Los requerimientos de mantenimiento de los bienes muebles a su cargo, y
IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de
las adquisiciones, arrendamientos o servicios.
Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de
CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de
adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con
excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza
reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios contenidas en el citado programa podrán ser
adicionadas, modificadas, suspendidas o canceladas, sin responsabilidad alguna para la dependencia o
entidad de que se trate, debiendo informar de ello a la Secretaría de la Función Pública y actualizar en
forma mensual el programa en CompraNet.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones,
arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:
I. Revisar el programa y el presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como sus
modificaciones, y formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Dictaminar previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la procedencia de la excepción a
la licitación pública por encontrarse en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I,
III, VIII, IX segundo párrafo, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 41 de esta Ley.
Dicha función también podrá ser ejercida directamente por el titular de la dependencia o entidad,
o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá
recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su
equivalente en las entidades;
III. Dictaminar los proyectos de políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios que le presenten, así como someterlas a la consideración del titular de
la dependencia o el órgano de gobierno de las entidades; en su caso, autorizar los supuestos no
previstos en las mismas.
Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos, los aspectos de
sustentabilidad ambiental, incluyendo la evaluación de las tecnologías que permitan la reducción
de la emisión de gases de efecto invernadero y la eficiencia energética, que deberán observarse
en las adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y utilizar de forma
sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;
IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión y resultados generales de las contrataciones
que se realicen y, en su caso, recomendar las medidas necesarias para verificar que el programa
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y presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se ejecuten en tiempo y forma, así
como proponer medidas tendientes a mejorar o corregir sus procesos de contratación y ejecución;
V. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de adquisiciones, arrendamientos y
servicios, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;
VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, en el cual se deberán
considerar cuando menos las siguientes bases:
a) Será presidido por el Oficial Mayor o equivalente;
b) Los vocales titulares deberán tener un nivel jerárquico mínimo de director general o
equivalente;
c) El número total de miembros del Comité deberá ser impar, quienes invariablemente deberán
emitir su voto en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración;
d) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir a
las sesiones del Comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de
manera razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán
tener un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y
e) El Comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su
consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los
comités podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.
Los integrantes del Comité con derecho a voz y voto, así como los asesores del mismo, podrán
designar por escrito a sus respectivos suplentes, los que no deberán tener un nivel jerárquico
inferior a director de área, y
VII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la creación de comités en órganos
desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones
así lo justifiquen.
En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se
justifique la instalación de un comité, la Secretaría de la Función Pública podrá autorizar la excepción
correspondiente.
La Secretaría de la Función Pública podrá participar como asesor en los comités y subcomités a que
se refiere este artículo, pronunciándose de manera fundada y motivada al emitir sus opiniones.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 05-09-2007, 23-03-2009, 28-05-2009
Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará las
dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en
función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que
contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con los
proveedores, a fin de lograr una mejor planeación de las adquisiciones, arrendamientos y
servicios;
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II. Colaborar en la instrumentación de programas de desarrollo de proveedores nacionales;
III. Promover y acordar programas de sustitución eficiente de importaciones, así como de
simplificación interna de trámites administrativos que realicen las dependencias o entidades
relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios;
IV. Emitir recomendaciones sobre metas de utilización de las reservas de compras pactadas con
otros países;
V. Promover acciones que propicien la proveeduría con micro, pequeñas y medianas empresas, así
como el consumo por parte de otras empresas de los bienes o servicios que produzcan o
presten aquéllas;
VI. Difundir y fomentar la utilización de los diversos estímulos del gobierno federal y de los
programas de financiamiento para apoyar la fabricación de bienes;
VII. Informar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios las recomendaciones
planteadas en el seno de las comisiones;
VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la comisión, conforme a las
bases que expida la Secretaría de la Función Pública, y
Fracción reformada DOF 28-05-2009
IX. Conocer y opinar sobre los programas de licitaciones internacionales de la dependencia o
entidad de que se trate.
Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones,
arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la
Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y
demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia,
eficacia, economía, transparencia, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren
destinados.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 25. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán convocar, adjudicar o
contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, con cargo a su presupuesto autorizado y sujetándose
al calendario de gasto correspondiente.
En casos excepcionales, previo a la autorización de su presupuesto, las dependencias y entidades
podrán solicitar a la Secretaría su aprobación para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya
vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se formalizan. Los referidos contratos
estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo
que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin
que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.
En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestario, las
dependencias o entidades deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios
de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los
costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.
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Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el
artículo 50 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. La información sobre estos
contratos se difundirá a través de CompraNet.
Artículo reformado DOF 07-07-2005. Reformado y reubicado DOF 28-05-2009
Título Segundo
De los Procedimientos de Contratación
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Tercero)
Capítulo Primero
Generalidades
Artículo 26. Las dependencias y entidades seleccionarán de entre los procedimientos que a
continuación se señalan, aquél que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al Estado las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones,
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico,
generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de
los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo
con lo que establece la presente Ley.
Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina fabricados con madera,
deberán requerirse certificados otorgados por terceros previamente registrados ante la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el origen y el manejo sustentable de los
aprovechamientos forestales de donde proviene dicha madera. En cuanto a los suministros de oficina
fabricados con madera, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
En las adquisiciones de papel para uso de oficina, éste deberá contener un mínimo de cincuenta por
ciento de fibras de material reciclado o de fibras naturales no derivadas de la madera o de materias
primas provenientes de aprovechamientos forestales manejados de manera sustentable en el territorio
nacional que se encuentren certificadas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o de sus
combinaciones y elaborados en procesos con blanqueado libre de cloro.
En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para
todos los participantes, debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual
acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún
participante.
Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las dependencias y
entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que
imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de
buscar las mejores condiciones para el Estado.
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Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación e invitación a cuando menos tres
personas y en las proposiciones, presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas.
La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y, en el caso de invitación a cuando
menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la
emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.
Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el
acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse
sin efecto por los licitantes.
A los actos del procedimiento de licitación pública e invitación a cuando menos tres personas podrá
asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y
abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la
Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos
de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009
Artículo 26 Bis. La licitación pública conforme a los medios que se utilicen, podrá ser:
I. Presencial, en la cual los licitantes exclusivamente podrán presentar sus proposiciones en forma
documental y por escrito, en sobre cerrado, durante el acto de presentación y apertura de
proposiciones, o bien, si así se prevé en la convocatoria a la licitación, mediante el uso del
servicio postal o de mensajería.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de
fallo, se realizarán de manera presencial, a los cuales podrán asistir los licitantes, sin perjuicio de
que el fallo pueda notificarse por escrito conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de esta Ley;
II. Electrónica, en la cual exclusivamente se permitirá la participación de los licitantes a través de
CompraNet, se utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones producirán los
efectos que señala el artículo 27 de esta Ley.
La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de
fallo, sólo se realizarán a través de CompraNet y sin la presencia de los licitantes en dichos actos,
y
III. Mixta, en la cual los licitantes, a su elección, podrán participar en forma presencial o electrónica
en la o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de
fallo.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 26 Ter. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a cinco millones de
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en aquellos casos que determine la
Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas
sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría de la Función Pública tendrá a su cargo el padrón público de testigos sociales,
quienes participarán en todas las etapas de los procedimientos de licitación pública, a los que se
refiere esta Ley, con voz y emitirán un testimonio final que incluirá sus observaciones y en su caso
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recomendaciones, mismo que tendrá difusión en la página electrónica de cada dependencia o
entidad, en CompraNet y se integrará al expediente respectivo.
II. Los testigos sociales serán seleccionados mediante convocatoria pública, emitida por la
Secretaría de la Función Pública.
III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria
permita la función a desarrollar;
b) Cuando se trate de una organización no gubernamental, acreditar que se encuentra
constituida conforme a las disposiciones legales aplicables y que no persigue fines de lucro;
c) No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad;
d) No ser servidor público en activo en México y/o en el extranjero. Asimismo, no haber sido
servidor público Federal o de una Entidad Federativa durante al menos un año previo a la
fecha en que se presente su solicitud para ser acreditado;
e) No haber sido sancionado como servidor público ya sea Federal, estatal, municipal o por
autoridad competente en el extranjero;
f) Presentar currículo en el que se acrediten los grados académicos, la especialidad
correspondiente, la experiencia laboral y, en su caso, docente, así como los reconocimientos
que haya recibido a nivel académico y profesional;
g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre
esta Ley y Tratados, y
h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar
en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los
licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación
académica, de negocios o familiar.
IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:
a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para
fortalecer la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios;
b) Dar seguimiento al establecimiento de las acciones que se recomendaron derivadas de su
participación en las contrataciones, y
c) Emitir al final de su participación el testimonio correspondiente del cual entregarán un
ejemplar a la Secretaría de la Función Pública. Dicho testimonio deberá ser publicado dentro
de los diez días naturales siguientes a su participación en la página de Internet de la
dependencia o entidad que corresponda.
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En caso de que el testigo social detecte irregularidades en los procedimientos de contratación, deberá
remitir su testimonio al área de quejas del órgano interno de control de la dependencia o entidad
convocante y/o a la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Se podrá exceptuar la participación de los testigos sociales en aquéllos casos en que los
procedimientos de contrataciones contengan información clasificada como reservada que pongan en
riesgo la seguridad nacional, pública o la defensa nacional en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
El Reglamento de esta Ley especificará los montos de la contraprestación al testigo social en función
de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 27. Las licitaciones públicas podrán llevarse a cabo a través de medios electrónicos,
conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública, en cuyo caso
las unidades administrativas que se encuentren autorizadas por la misma, estarán obligadas a realizar
todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la
Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios
de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de
ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por
esta vía.
La Secretaría de la Función Pública podrá aceptar la certificación o identificación electrónica que
otorguen las dependencias y entidades, las entidades federativas, municipios y los entes públicos de unas
y otros, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de
certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.
El sobre que contenga la proposición de los licitantes deberá entregarse en la forma y medios que
prevea la convocatoria a la licitación.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus
apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación
electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio.
Artículo reformado DOF 13-06-2003, 07-07-2005, 05-09-2007, 23-03-2009, 28-05-2009
Capítulo Segundo
De la Licitación Pública
Artículo 28. El carácter de las licitaciones públicas, será:
I. Nacional, en la cual únicamente podrán participar personas de nacionalidad mexicana y los
bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten, por lo menos, con un cincuenta por ciento
de contenido nacional, el que se determinará tomando en cuenta la mano de obra, insumos de los
bienes y demás aspectos que determine la Secretaría de Economía mediante reglas de carácter
general, o bien, por encontrarse debajo de los umbrales previstos en los tratados, o cuando
habiéndose rebasado éstos, se haya realizado la reserva correspondiente.
La Secretaría de Economía mediante reglas de carácter general establecerá los casos de
excepción correspondientes a dicho contenido, así como un procedimiento expedito para
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determinar el porcentaje del mismo, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de la
Función Pública.
Tratándose de la contratación de arrendamientos y servicios, únicamente podrán participar
personas de nacionalidad mexicana.
II. Internacional bajo la cobertura de tratados, en la que sólo podrán participar licitantes mexicanos y
extranjeros de países con los que nuestro país tenga celebrado un tratado de libre comercio con
capítulo de compras gubernamentales, cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en
los tratados de libre comercio, que contengan disposiciones en materia de compras del sector
público y bajo cuya cobertura expresa se haya convocado la licitación, de acuerdo a las reglas de
origen que prevean los tratados y las reglas de carácter general, para bienes nacionales que
emita la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría de la Función Pública, y
Párrafo reformado DOF 16-01-2012
a) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 16-01-2012
b) (Se deroga)
Inciso derogado DOF 16-01-2012
III. Internacionales abiertas, en las que podrán participar licitantes mexicanos y extranjeros,
cualquiera que sea el origen de los bienes a adquirir o arrendar y de los servicios a contratar,
cuando:
a) Se haya realizado una de carácter nacional que se declaró desierta, o
Inciso reformado DOF 16-01-2012
b) Así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al
gobierno federal o con su aval.
En las licitaciones previstas en esta fracción, para determinar la conveniencia de precio de los
bienes, arrendamientos o servicios, se considerará un margen hasta del quince por ciento a favor
del precio más bajo prevaleciente en el mercado nacional, en igualdad de condiciones, respecto
de los precios de bienes, arrendamientos o servicios de procedencia extranjera que resulten de la
investigación de mercado correspondiente.
En los supuestos de licitación previstos en las fracciones II y III de este artículo, la Secretaría de
Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los
participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta
económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su
modalidad de discriminación de precios o subsidios.
En los casos en que una licitación pública nacional haya sido declarada desierta y siempre que la
contratación no se encuentre sujeta al ámbito de cobertura de los tratados, las dependencias y entidades
podrán optar, indistintamente, por realizar una licitación internacional bajo la cobertura de tratados o una
internacional abierta.
Párrafo reformado DOF 16-01-2012
Cuando en los procedimientos de contratación de servicios, se incluya el suministro de bienes muebles
y el valor de éstos sea igual o superior al cincuenta por ciento del valor total de la contratación, la
operación se considerará como adquisición de bienes muebles. Para efectos de lo anterior, en el
concepto de suministro de bienes muebles, sólo se considerarán los bienes que formarán parte del
inventario de las dependencias o entidades convocantes.
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En las licitaciones públicas se podrá utilizar la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos para
la adquisición de bienes muebles o servicios cuya descripción y características técnicas puedan ser
objetivamente definidas y la evaluación legal y técnica de las proposiciones de los licitantes se pueda
realizar en forma inmediata, al concluir la celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones, conforme a los lineamientos que expida la Secretaría de la Función Pública, siempre que
las dependencias o entidades convocantes justifiquen debidamente el uso de dicha modalidad y que
constaten que existe competitividad suficiente de conformidad con la investigación de mercado
correspondiente.
Tratándose de licitaciones públicas en las que participen de manera individual micro, pequeñas y
medianas empresas nacionales, no se aplicará la modalidad de ofertas subsecuentes de descuento.
Artículo reformado DOF 20-02-2007, 02-07-2008, 28-05-2009
Artículo 29. La convocatoria a la licitación pública, en la cual se establecerán las bases en que se
desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá
contener:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II. La descripción detallada de los bienes, arrendamientos o servicios, así como los aspectos que la
convocante considere necesarios para determinar el objeto y alcance de la contratación;
III. La fecha, hora y lugar de celebración de la primera junta de aclaración a la convocatoria a la
licitación, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de aquella en la que se dará a
conocer el fallo, de la firma del contrato, en su caso, la reducción del plazo, y si la licitación será
presencial, electrónica o mixta y el señalamiento de la forma en la que se deberán presentar las
proposiciones;
IV. El carácter de la licitación y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse
las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos en el o los idiomas que determine la
convocante;
V. Los requisitos que deberán cumplir los interesados en participar en el procedimiento, los cuales
no deberán limitar la libre participación, concurrencia y competencia económica;
VI. El señalamiento de que para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones,
bastará que los licitantes presenten un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de
decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su
representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;
VII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para
efectos de la suscripción de las proposiciones, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la
indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico, en caso de
contar con él;
VIII. Precisar que será requisito el que los licitantes entreguen junto con el sobre cerrado una
declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos
establecidos por los artículos 50 y 60 penúltimo párrafo, de esta Ley;
IX. Precisar que será requisito el que los licitantes presenten una declaración de integridad, en la
que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita
persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la
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dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado
del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los
demás participantes;
X. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la realización
de pruebas, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse,
de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XI. La indicación respecto a si la contratación abarcará uno o más ejercicios fiscales, si será
contrato abierto, y en su caso, la justificación para no aceptar proposiciones conjuntas;
XII. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada
partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo licitante, o si la adjudicación se
hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo, en cuyo caso deberá precisarse
el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada
una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;
XIII. Los criterios específicos que se utilizarán para la evaluación de las proposiciones y adjudicación
de los contratos, debiéndose utilizar preferentemente los criterios de puntos y porcentajes, o el
de costo beneficio;
XIV. El domicilio de las oficinas de la Secretaría de la Función Pública o de los gobiernos de las
entidades federativas, o en su caso el medio electrónico en que podrán presentarse
inconformidades, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la presente Ley;
XV. Señalamiento de las causas expresas de desechamiento, que afecten directamente la solvencia
de las proposiciones, entre las que se incluirá la comprobación de que algún licitante ha
acordado con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga
como fin obtener una ventaja sobre los demás licitantes, y
XVI. Modelo de contrato al que para la licitación de que se trate se sujetarán las partes, el cual
deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
Para la participación, adjudicación o contratación de adquisiciones, arrendamientos o servicios no se
podrán establecer requisitos que tengan por objeto o efecto limitar el proceso de competencia y libre
concurrencia. En ningún caso se deberán establecer requisitos o condiciones imposibles de cumplir. La
dependencia o entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita
la Comisión Federal de Competencia en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública, las dependencias y entidades podrán
difundir el proyecto de la misma a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso
durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se
señale.
Los comentarios y opiniones que se reciban al proyecto de convocatoria, serán analizados por las
dependencias y entidades a efecto de, en su caso, considerarlas para enriquecer el proyecto.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 30. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de
CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre
otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen a adquirir, el número de licitación, las fechas
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previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y,
asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 31. Se deroga.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 02-07-2008. Derogado DOF 28-05-2009
Artículo 32. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las licitaciones
internacionales no podrá ser inferior a veinte días naturales, contados a partir de la fecha de publicación
de la convocatoria en CompraNet.
En licitaciones nacionales, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando
menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque existan razones
justificadas debidamente acreditadas en el expediente por el área solicitante de los bienes o servicios, el
titular del área responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales,
contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, siempre que ello no tenga por objeto
limitar el número de participantes.
La determinación de estos plazos y sus cambios, deberán ser acordes con la planeación y
programación previamente establecida.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 33. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de
licitantes, podrán modificar aspectos establecidos en la convocatoria, a más tardar el séptimo día natural
previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, debiendo difundir dichas modificaciones en
CompraNet, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se efectúen.
Las modificaciones que se mencionan en el párrafo anterior en ningún caso podrán consistir en la
sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente, adición de otros de distintos rubros o en
variación significativa de sus características.
Cualquier modificación a la convocatoria de la licitación, incluyendo las que resulten de la o las juntas
de aclaraciones, formará parte de la convocatoria y deberá ser considerada por los licitantes en la
elaboración de su proposición.
La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo optativa para los licitantes la
asistencia a la misma.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009
Artículo 33 Bis. Para la junta de aclaraciones se considerará lo siguiente:
El acto será presidido por el servidor público designado por la convocante, quién deberá ser asistido
por un representante del área técnica o usuaria de los bienes, arrendamientos o servicios objeto de la
contratación, a fin de que se resuelvan en forma clara y precisa las dudas y planteamientos de los
licitantes relacionados con los aspectos contenidos en la convocatoria.
Las personas que pretendan solicitar aclaraciones a los aspectos contenidos en la convocatoria,
deberán presentar un escrito, en el que expresen su interés en participar en la licitación, por si o en
representación de un tercero, manifestando en todos los casos los datos generales del interesado y, en su
caso, del representante.
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Las solicitudes de aclaración, podrán enviarse a través de CompraNet o entregarlas personalmente
dependiendo del tipo de licitación de que se trate, a más tardar veinticuatro horas antes de la fecha y hora
en que se vaya a realizar la junta de aclaraciones.
Al concluir cada junta de aclaraciones podrá señalarse la fecha y hora para la celebración de ulteriores
juntas, considerando que entre la última de éstas y el acto de presentación y apertura de proposiciones
deberá existir un plazo de al menos seis días naturales. De resultar necesario, la fecha señalada en la
convocatoria para realizar el acto de presentación y apertura de proposiciones podrá diferirse.
De cada junta de aclaraciones se levantará acta en la que se harán constar los cuestionamientos
formulados por los interesados y las respuestas de la convocante. En el acta correspondiente a la última
junta de aclaraciones se indicará expresamente esta circunstancia.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 34. La entrega de proposiciones se hará en sobre cerrado que contendrá la oferta técnica y
económica. En el caso de las proposiciones presentadas a través de CompraNet, los sobres serán
generados mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal
forma que sean inviolables, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría
de la Función Pública.
La documentación distinta a la proposición podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del
sobre que la contenga.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una proposición sin necesidad de constituir una
sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales; para tales efectos, en la proposición y en
el contrato se establecerán con precisión las obligaciones de cada una de ellas, así como la manera en
que se exigiría su cumplimiento. En este supuesto la proposición deberá ser firmada por el representante
común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas, ya sea autógrafamente o por los
medios de identificación electrónica autorizados por la Secretaría de la Función Pública.
Cuando la proposición conjunta resulte adjudicada con un contrato, dicho instrumento deberá ser
firmado por el representante legal de cada una de las personas participantes en la proposición, a quienes
se considerará, para efectos del procedimiento y del contrato, como responsables solidarios o
mancomunados, según se establezca en el propio contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas que integran la proposición conjunta puedan constituirse
en una nueva sociedad, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el convenio de proposición
conjunta, siempre y cuando se mantengan en la nueva sociedad las responsabilidades de dicho convenio.
Los actos, contratos, convenios o combinaciones que lleven a cabo los licitantes en cualquier etapa del
procedimiento de licitación deberán apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia
Económica en materia de prácticas monopólicas y concentraciones, sin perjuicio de que las dependencias
y entidades determinarán los requisitos, características y condiciones de los mismos en el ámbito de sus
atribuciones. Cualquier licitante o el convocante podrá hacer del conocimiento de la Comisión Federal de
Competencia, hechos materia de la citada Ley, para que resuelva lo conducente.
Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá efectuar el registro de
participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la proposición. Lo
anterior será optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quién decida
presentar su documentación y proposiciones en la fecha, hora y lugar establecido para la celebración del
citado acto.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 02-07-2008, 28-05-2009
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Artículo 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y
hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose
constar la documentación presentada, sin que ello implique la evaluación de su contenido;
II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el
servidor público que la dependencia o entidad designe, rubricarán las partes de las proposiciones
que previamente haya determinado la convocante en la convocatoria a la licitación, las que para
estos efectos constarán documentalmente, y
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura
de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará
lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar
comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá
diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días naturales contados a partir
del plazo establecido originalmente.
Tratándose de licitaciones en las que se utilice la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos,
después de la evaluación técnica, se indicará cuando se dará inicio a las pujas de los licitantes.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009
Artículo 36. Las dependencias y entidades para la evaluación de las proposiciones deberán utilizar el
criterio indicado en la convocatoria a la licitación.
En todos los casos las convocantes deberán verificar que las proposiciones cumplan con los requisitos
solicitados en la convocatoria a la licitación; la utilización del criterio de evaluación binario, mediante el
cual sólo se adjudica a quien cumpla los requisitos establecidos por la convocante y oferte el precio más
bajo, será aplicable cuando no sea posible utilizar los criterios de puntos y porcentajes o de costo
beneficio. En este supuesto, la convocante evaluará al menos las dos proposiciones cuyo precio resulte
ser más bajo; de no resultar éstas solventes, se evaluarán las que les sigan en precio.
Cuando las dependencias y entidades requieran obtener bienes, arrendamientos o servicios que
conlleven el uso de características de alta especialidad técnica o de innovación tecnología, deberán
utilizar el criterio de evaluación de puntos y porcentajes o de costo beneficio.
Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la
conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí
mismo, o deficiencia en su contenido no afecte la solvencia de las proposiciones, no serán objeto de
evaluación, y se tendrán por no establecidas. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a
dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus proposiciones.
Entre los requisitos cuyo incumplimiento no afecta la solvencia de la proposición, se considerarán: el
proponer un plazo de entrega menor al solicitado, en cuyo caso, de resultar adjudicado y de convenir a la
convocante pudiera aceptarse; el omitir aspectos que puedan ser cubiertos con información contenida en
la propia propuesta técnica o económica; el no observar los formatos establecidos, si se proporciona de
manera clara la información requerida; y el no observar requisitos que carezcan de fundamento legal o
cualquier otro que no tenga por objeto determinar objetivamente la solvencia de la proposición
presentada. En ningún caso la convocante o los licitantes podrán suplir o corregir las deficiencias de las
proposiciones presentadas.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 01-10-2007, 28-05-2009
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Artículo 36 Bis. Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará al
licitante cuya oferta resulte solvente, porque cumple con los requisitos legales, técnicos y económicos
establecidos en la convocatoria a la licitación, y por tanto garantiza el cumplimiento de las obligaciones
respectivas y, en su caso:
I. La proposición haya obtenido el mejor resultado en la evaluación combinada de puntos y
porcentajes, o bien, de costo beneficio;
II. De no haberse utilizado las modalidades mencionadas en la fracción anterior, la proposición
hubiera ofertado el precio más bajo, siempre y cuando éste resulte conveniente. Los precios
ofertados que se encuentren por debajo del precio conveniente, podrán ser desechados por la
convocante, y
III. A quien oferte el precio más bajo que resulte del uso de la modalidad de ofertas subsecuentes de
descuentos, siempre y cuando la proposición resulte solvente técnica y económicamente.
Para los casos señalados en las fracciones I y II de este artículo, en caso de existir igualdad de
condiciones, se dará preferencia a las personas que integren el sector de micro, pequeñas y medianas
empresas nacionales.
De subsistir el empate entre las personas del sector señalado, la adjudicación se efectuará a favor del
licitante que resulte ganador del sorteo que se realice en términos del Reglamento de esta Ley. En las
licitaciones públicas que cuenten con la participación de un testigo social, éste invariablemente deberá ser
invitado al mismo. Igualmente será convocado un representante del órgano interno de control de la
dependencia o entidad de que se trate.
Artículo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 02-07-2008, 28-05-2009
Artículo 37. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones
legales, técnicas o económicas que sustentan tal determinación e indicando los puntos de la
convocatoria que en cada caso se incumpla;
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiendo en lo general
dichas proposiciones. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale
expresamente incumplimiento alguno;
III. En caso de que se determine que el precio de una proposición no es aceptable o no es
conveniente, se deberá anexar copia de la investigación de precios realizada o del cálculo
correspondiente;
IV. Nombre del o los licitantes a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la
adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como la indicación de la o
las partidas, los conceptos y montos asignados a cada licitante;
V. Fecha, lugar y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la
entrega de anticipos, y
VI. Nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con
los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Indicará también el nombre y cargo de los
responsables de la evaluación de las proposiciones.
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En caso de que se declare desierta la licitación o alguna partida, se señalarán en el fallo las razones
que lo motivaron.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Cuando la licitación sea presencial o mixta, se dará a conocer el fallo de la misma en junta pública a la
que libremente podrán asistir los licitantes que hubieran presentado proposición, entregándoseles copia
del mismo y levantándose el acta respectiva. Asimismo, el contenido del fallo se difundirá a través de
CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les
enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición
en CompraNet.
En las licitaciones electrónicas y para el caso de los licitantes que enviaron sus proposiciones por ese
medio en las licitaciones mixtas, el fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través de
CompraNet el mismo día en que se celebre la junta pública. A los licitantes se les enviará por correo
electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán
exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el
fallo.
Contra el fallo no procederá recurso alguno; sin embargo procederá la inconformidad en términos del
Título Sexto, Capítulo Primero de esta Ley.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra
naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su notificación y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área
responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su
superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente,
en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda, hecho
que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, remitiendo
copia de la misma al órgano interno de control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de
su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al órgano interno de control, a efecto de
que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 37 Bis. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de
proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo serán firmadas por los licitantes que
hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las
cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del
acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público, en el domicilio del área
responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular
de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se
hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dichas actas en CompraNet para efectos de su notificación a
los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
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Artículo 38. Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación, cuando la
totalidad de las proposiciones presentadas no reúnan los requisitos solicitados o los precios de todos los
bienes, arrendamientos o servicios ofertados no resulten aceptables.
En los casos en que no existan proveedores nacionales, en las políticas, bases y lineamientos podrá
establecerse un porcentaje menor al utilizado para determinar el precio no aceptable, sin que el mismo
pueda ser inferior al cinco por ciento. Los resultados de la investigación y del cálculo para determinar la
inaceptabilidad del precio ofertado se incluirán en el fallo a que alude el artículo 37 de esta Ley.
Cuando se declare desierta una licitación o alguna partida y persista la necesidad de contratar con el
carácter y requisitos solicitados en la primera licitación, la dependencia o entidad podrá emitir una
segunda convocatoria, o bien optar por el supuesto de excepción previsto en el artículo 41 fracción VII de
esta Ley. Cuando los requisitos o el carácter sea modificado con respecto a la primera convocatoria, se
deberá convocar a un nuevo procedimiento.
Las dependencias y entidades podrán cancelar una licitación, partidas o conceptos incluidos en éstas,
cuando se presente caso fortuito; fuerza mayor; existan circunstancias justificadas que extingan la
necesidad para adquirir los bienes, arrendamientos o servicios, o que de continuarse con el procedimiento
se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia dependencia o entidad. La determinación de dar por
cancelada la licitación, partidas o conceptos, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la
cual se hará del conocimiento de los licitantes, y no será procedente contra ella recurso alguno, sin
embargo podrán interponer la inconformidad en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de esta Ley.
Salvo en las cancelaciones por caso fortuito y fuerza mayor, la dependencia o entidad cubrirá a los
licitantes los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo dispuesto por el
Reglamento de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 39. Las dependencias y entidades podrán utilizar el abastecimiento simultáneo a efecto de
distribuir entre dos o más proveedores las partidas de bienes o servicios, cuando así lo hayan establecido
en la convocatoria a la licitación, siempre que con ello no restrinjan la libre participación. La dependencia o
entidad convocante tomará en cuenta las recomendaciones previas que, en su caso, emita la Comisión
Federal de Competencia, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica.
En este caso, los precios de los bienes o servicios contenidos en una misma partida y distribuidos
entre dos o más proveedores, no podrán exceder del margen previsto por la convocante en la
convocatoria a la licitación, el cual no podrá ser superior al diez por ciento respecto de la proposición
solvente más baja.
Artículo reformado DOF 01-10-2007, 28-05-2009
Capítulo Tercero
De las Excepciones a la Licitación Pública
Artículo 40.- En los supuestos que prevé el artículo 41 de esta Ley, las dependencias y entidades,
bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar
contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa.
La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá
fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las
mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así como la
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justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y
ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así
como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades
comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a
celebrarse.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el último día hábil de
cada mes, enviará al órgano interno de control en la dependencia o entidad de que se trate, un informe
relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del
escrito aludido en este artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las
proposiciones y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario rendir este informe en las
operaciones que se realicen al amparo del artículo 41 fracciones IV y XII, de este ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
En caso del procedimiento de invitación a cuando menos tres personas fundamentados en las
fracciones III, VII, VIII, IX primer párrafo, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII y XIX del artículo 41 de esta Ley, el
escrito a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberá estar acompañado de los nombres y
datos generales de las personas que serán invitadas; tratándose de adjudicaciones directas, en todos los
casos deberá indicarse el nombre de la persona a quien se propone realizarla; en ambos procedimientos,
deberá acompañarse el resultado de la investigación de mercado que sirvió de base para su selección.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
A los procedimientos de contratación de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación
directa, le será aplicable el carácter a que hacen referencia las fracciones I, II y III del artículo 28 de la
presente Ley.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 41. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones,
arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan bienes o servicios alternativos o sustitutos técnicamente razonables, o bien, que en
el mercado sólo existe un posible oferente, o se trate de una persona que posee la titularidad o
el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos, o por
tratarse de obras de arte;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad
o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de caso fortuito o de fuerza
mayor;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificados y justificados;
IV. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la armada, o su contratación mediante
licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, en los términos
de las leyes de la materia.
No quedan comprendidos en los supuestos a que se refiere esta fracción los requerimientos
administrativos que tengan los sujetos de esta Ley;
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V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el
procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que
se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente
necesario para afrontarla;
VI. Se haya rescindido un contrato adjudicado a través de licitación pública, en cuyo caso se podrá
adjudicar al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia
en precio con respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del
diez por ciento. Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado
mediante puntos y porcentajes o costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo o ulterior lugar,
dentro del referido margen;
VII. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos
establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como
causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca
determinada;
IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o
semiprocesados, semovientes.
Asimismo, cuando se trate de bienes usados o reconstruidos en los que el precio no podrá ser
mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o
terceros habilitados para ello conforme a las disposiciones aplicables, expedido dentro de los
seis meses previos y vigente al momento de la adjudicación del contrato respectivo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12 Bis de esta Ley;
X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios o investigaciones, debiendo aplicar el
procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, entre las que se incluirán
instituciones públicas y privadas de educación superior y centros públicos de investigación.
Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que
se tenga que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se encuentre
reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental;
XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con
campesinos o grupos urbanos marginados, como personas físicas o morales;
XII. Se trate de la adquisición de bienes que realicen las dependencias y entidades para su
comercialización directa o para someterlos a procesos productivos que las mismas realicen en
cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su
constitución;
XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores
habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de
liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;
XIV. Se trate de los servicios prestados por una persona física a que se refiere la fracción VII del
artículo 3 de esta Ley, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la
utilización de más de un especialista o técnico;
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XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance,
establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;
XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para
efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento. En estos casos la dependencia o
entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo,
se constituyan a favor de la Federación o de las entidades según corresponda. De ser
satisfactorias las pruebas, se formalizará el contrato para la producción de mayor número de
bienes por al menos el veinte por ciento de las necesidades de la dependencia o entidad, con un
plazo de tres años;
XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o
bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de
investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren
autorizados por quien determine el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la
entidad;
XVIII. Se acepte la adquisición de bienes o la prestación de servicios a título de dación en pago, en los
términos de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación;
XIX. Las adquisiciones de bienes y servicios relativos a la operación de instalaciones nucleares, y
XX. Se trate de la suscripción de contratos específicos que deriven de un contrato marco.
La dictaminación de la procedencia de la contratación y de que ésta se ubica en alguno de los
supuestos contenidos en las fracciones II, IV, V, VI, VII, IX primer párrafo, XI, XII y XX será
responsabilidad del área usuaria o requirente.
Las contrataciones a que se refiere este artículo, se realizarán preferentemente a través de
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas, en los casos previstos en sus fracciones VII,
VIII, IX primer párrafo, XI, XII y XV.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones,
arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los de
invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando el importe de cada operación
no exceda los montos máximos que al efecto se establecerán en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en los supuestos
de excepción a la licitación pública a que se refiere este artículo.
Si el monto de la operación corresponde a una invitación a cuando menos tres personas, la
procedencia de la adjudicación directa sólo podrá ser autorizada por el oficial mayor o equivalente.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de esta Ley resultará aplicable a la contratación
mediante los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa que se
fundamenten en este artículo.
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrá exceder del treinta
por ciento del presupuesto de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado a la dependencia o
entidad en cada ejercicio presupuestario. La contratación deberá ajustarse a los límites establecidos en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
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En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido
declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá
adjudicar directamente el contrato.
Para contratar adjudicaciones directas, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de trescientas
veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, se deberá contar con al menos tres
cotizaciones con las mismas condiciones, que se hayan obtenido en los treinta días previos al de la
adjudicación y consten en documento en el cual se identifiquen indubitablemente al proveedor oferente.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 02-07-2008, 28-05-2009, 16-01-2012
Artículo 43. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:
I. Se difundirá la invitación en CompraNet y en la página de Internet de la dependencia o entidad;
II. El acto de presentación y apertura de proposiciones podrá hacerse sin la presencia de los
correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano interno
de control en la dependencia o entidad;
III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres
proposiciones susceptibles de analizarse técnicamente;
En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior, se
podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las
proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la
convocante podrá adjudicarle el contrato si considera que reúne las condiciones requeridas, o
bien proceder a la adjudicación directa conforme al último párrafo de este artículo;
Párrafo adicionado DOF 16-01-2012
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al
tipo de bienes, arrendamientos o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la
proposición. Dicho plazo no podrá ser inferior a cinco días naturales a partir de que se entregó la
última invitación, y
V. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública, siendo
optativo para la convocante la realización de la junta de aclaraciones.
En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido
declarado desierto, el titular del área responsable de la contratación en la dependencia o entidad podrá
adjudicar directamente el contrato siempre que no se modifiquen los requisitos establecidos en dichas
invitaciones.
Párrafo reformado DOF 16-01-2012
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Título Tercero
De los Contratos
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Cuarto)
Capítulo Único
Artículo 44. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio
fijo. No obstante, en casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los
precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo de ajuste que determine la convocante previamente a la
presentación de las proposiciones.
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Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de
tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que
provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no
entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de
consideración en la proposición que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las
dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, de conformidad con las
disposiciones que, en su caso, emita la Secretaría de la Función Pública.
Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos
autorizados.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 45. El contrato o pedido contendrá, en lo aplicable, lo siguiente:
I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III. Los datos relativos a la autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del
contrato;
IV. Acreditación de la existencia y personalidad del licitante adjudicado;
V. La descripción pormenorizada de los bienes, arrendamientos o servicios objeto del contrato
adjudicado a cada uno de los licitantes en el procedimiento, conforme a su proposición;
VI. El precio unitario y el importe total a pagar por los bienes, arrendamientos o servicios, o bien, la
forma en que se determinará el importe total;
VII. Precisión de si el precio es fijo o sujeto a ajustes y, en este último caso, la fórmula o condición
en que se hará y calculará el ajuste, determinando expresamente el o los indicadores o medios
oficiales que se utilizarán en dicha fórmula;
VIII. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían, los cuales no podrán exceder
del cincuenta por ciento del monto total del contrato;
X. Porcentaje, número y fechas o plazo de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se
otorguen;
XI. Forma, términos y porcentaje para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;
XII. La fecha o plazo, lugar y condiciones de entrega;
XIII. Moneda en que se cotizó y se efectuará el pago respectivo, el cual podrá ser en pesos
mexicanos o moneda extranjera de acuerdo a la determinación de la convocante, de
conformidad con la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes, arrendamientos o servicios, señalando el
momento en que se haga exigible el mismo;
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XV. Los casos en que podrán otorgarse prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones
contractuales y los requisitos que deberán observarse;
XVI. Las causales para la rescisión de los contratos, en los términos previstos en esta Ley;
XVII. Las previsiones relativas a los términos y condiciones a las que se sujetará la devolución y
reposición de bienes por motivos de fallas de calidad o cumplimiento de especificaciones
originalmente convenidas, sin que las sustituciones impliquen su modificación;
XVIII. El señalamiento de las licencias, autorizaciones y permisos que conforme a otras disposiciones
sea necesario contar para la adquisición o arrendamiento de bienes y prestación de los servicios
correspondientes, cuando sean del conocimiento de la dependencia o entidad;
XIX. Condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso
en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los
proveedores;
XX. La indicación de que en caso de violaciones en materia de derechos inherentes a la propiedad
intelectual, la responsabilidad estará a cargo del licitante o proveedor según sea el caso. Salvo
que exista impedimento, la estipulación de que los derechos inherentes a la propiedad
intelectual, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones
contratados, invariablemente se constituirán a favor de la dependencia o de la entidad, según
corresponda, en términos de las disposiciones legales aplicables;
XXI. Los procedimientos para resolución de controversias, distintos al procedimiento de conciliación
previsto en esta Ley, y
XXII. Los demás aspectos y requisitos previstos en la convocatoria a la licitación e invitaciones a
cuando menos tres personas, así como los relativos al tipo de contrato de que se trate.
Para los efectos de esta Ley, la convocatoria a la licitación, el contrato y sus anexos son los
instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones que se
establezcan en el contrato no deberán modificar las condiciones previstas en la convocatoria a la licitación
y sus juntas de aclaraciones; en caso de discrepancia, prevalecerá lo estipulado en éstas.
En la formalización de los contratos, podrán utilizarse los medios de comunicación electrónica que al
efecto autorice la Secretaría de la Función Pública.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 46. Con la notificación del fallo serán exigibles los derechos y obligaciones establecidos en el
modelo de contrato del procedimiento de contratación y obligará a la dependencia o entidad y a la persona
a quien se haya adjudicado, a firmar el contrato en la fecha, hora y lugar previstos en el propio fallo, o bien
en la convocatoria a la licitación pública y en defecto de tales previsiones, dentro de los quince días
naturales siguientes al de la citada notificación. Asimismo, con la notificación del fallo la dependencia o
entidad realizará la requisición de los bienes o servicios de que se trate.
Si el interesado no firma el contrato por causas imputables al mismo, conforme a lo señalado en el
párrafo anterior, la dependencia o entidad, sin necesidad de un nuevo procedimiento, deberá adjudicar el
contrato al participante que haya obtenido el segundo lugar, siempre que la diferencia en precio con
respecto a la proposición inicialmente adjudicada no sea superior a un margen del diez por ciento.
Tratándose de contrataciones en las que la evaluación se haya realizado mediante puntos y porcentajes o
costo beneficio, se podrá adjudicar al segundo lugar, dentro del margen del diez por ciento de la
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puntuación, de conformidad con lo asentado en el fallo correspondiente, y así sucesivamente en caso de
que este último no acepte la adjudicación.
El licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes,
arrendamientos o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no
firma el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los
gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su proposición, siempre que
éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de
que se trate.
El atraso de la dependencia o entidad en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de
cumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán ser transferidos por el
proveedor en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se
deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 47. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos para adquirir bienes,
arrendamientos o servicios que requieran de manera reiterada conforme a lo siguiente:
I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de los bienes, arrendamientos o servicios a
contratar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse. La cantidad o
presupuesto mínimo no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto
máximo.
En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la
cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la
cantidad o presupuesto máximo que se establezca.
Se entenderá por bienes de fabricación exclusiva, los que requieren un proceso de fabricación
especial determinado por la dependencia o entidad.
No se podrán establecer plazos de entrega en los cuales no sea factible producir los bienes, y
II. Se hará una descripción completa de los bienes, arrendamientos o servicios con sus
correspondientes precios unitarios;
Las dependencias y entidades con la aceptación del proveedor podrán realizar modificaciones a
los contratos o pedidos hasta en un veinte por ciento de la cantidad o presupuesto máximo de
alguna partida originalmente pactada, utilizando para su pago el presupuesto de otra u otras
partidas previstas en el propio contrato, siempre que no resulte un incremento en el monto
máximo total del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 48.- Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del
monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos.
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Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las
entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban
constituirse, considerando los antecedentes de cumplimiento de los proveedores en los contratos
celebrados con las dependencias y entidades, a efecto de determinar montos menores para éstos, de
acuerdo a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En los casos
señalados en las fracciones II, IV, V, XI y XIV del artículo 41 y 42 de esta Ley, el servidor público que deba
firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la garantía de
cumplimiento del contrato respectivo.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Las personas representantes de la sociedad civil que intervengan como testigos en los procedimientos
de contratación, estarán exceptuados de otorgar garantía de cumplimiento del contrato correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 28-05-2009
La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse en el plazo o fecha previstos en la
convocatoria a la licitación; en su defecto, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la
firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del
citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar
en la fecha establecida en el contrato.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 49.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias;
II. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y
III. Las Tesorerías de las entidades federativas o de los municipios, en los casos de los contratos
celebrados al amparo de la fracción VI del artículo 1 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 50. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir proposiciones o adjudicar contrato
alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de
contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que
pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha
de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades
de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría
de la Función Pública;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad
convocante les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso
de dos años calendario contados a partir de la notificación de la primera rescisión. Dicho
impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se
establezca en las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual
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no podrá ser superior a dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión
del segundo contrato;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Secretaría de la Función Pública en los
términos del Título Quinto de este ordenamiento y Título Sexto de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
V. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la
prestación de los servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto de otro u otros
contratos celebrados con la propia dependencia o entidad, siempre y cuando éstas hayan
resultado gravemente perjudicadas;
VI. Aquellas que hayan sido declaradas sujetas a concurso mercantil o alguna figura análoga;
Fracción reformada DOF 07-07-2005
VII. Aquellas que presenten proposiciones en una misma partida de un bien o servicio en un
procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado
común.
Se entenderá que es socio o asociado común, aquella persona física o moral que en el mismo
procedimiento de contratación es reconocida como tal en las actas constitutivas, estatutos o en
sus reformas o modificaciones de dos o más empresas licitantes, por tener una participación
accionaria en el capital social, que le otorgue el derecho de intervenir en la toma de decisiones o
en la administración de dichas personas morales;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado
o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo
empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de
especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el
procedimiento en que se encuentran interesadas en participar, cuando con motivo de la
realización de dichos trabajos hubiera tenido acceso a información privilegiada que no se dará a
conocer a los licitantes para la elaboración de sus proposiciones;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial
pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos
hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas
personas o empresas sean parte;
X. Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para
hacer uso de derechos de propiedad intelectual, y
XI. Las que hayan utilizado información privilegiada, proporcionada indebidamente por servidores
públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y, por afinidad hasta el cuarto grado, o
civil;
Fracción adicionada DOF 07-07-2005
XII. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en
materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores
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públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan
o no relación con la contratación;
Fracción adicionada DOF 07-07-2005. Reformada DOF 28-05-2009
XIII. Aquellos licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos, no hayan
formalizado un contrato adjudicado con anterioridad por la convocante. Dicho impedimento
prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante por el plazo que se establezca en
las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, el cual no podrá ser
superior a un año calendario contado a partir del día en que haya fenecido el término establecido
en la convocatoria a la licitación o, en su caso, por el artículo 46 de esta Ley, para la
formalización del contrato en cuestión, y
Fracción adicionada DOF 28-05-2009
XIV. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.
Fracción reformada y recorrida DOF 07-07-2005. Recorrida DOF 28-05-2009
Las políticas, bases y lineamientos a que alude el artículo 1 de esta Ley, que emitan las dependencias
y entidades cuyo objeto comprenda la prestación de servicios de salud, podrán establecer que las
hipótesis previstas en las fracciones III y V de este artículo, se encuentren referidas solamente a cada una
de sus áreas facultadas para llevar a cabo procedimientos de contratación, de tal manera que el
impedimento de una de éstas para contratar en dichos casos, no se hará aplicable a las demás.
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005
El oficial mayor o su equivalente de la dependencia o entidad, deberá llevar el registro, control y
difusión de las personas con las que se encuentren impedidas de contratar, el cual será difundido a través
de CompraNet.
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005. Reformado DOF 28-05-2009
Artículo 51. La fecha de pago al proveedor estipulada en los contratos quedará sujeta a las
condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de veinte días naturales
contados a partir de la entrega de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los
servicios en los términos del contrato.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad,
a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme a la tasa que será igual a la
establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos
fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días
naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición del proveedor.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades
pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por
días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a
disposición de la dependencia o entidad.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
En caso de rescisión del contrato, el proveedor deberá reintegrar el anticipo y, en su caso, los pagos
progresivos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este
artículo. Los intereses se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y pagos progresivos
efectuados y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se
pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.
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Párrafo reformado DOF 07-07-2005
Las dependencias y entidades podrán establecer en sus políticas, bases y lineamientos,
preferentemente el pago a proveedores a través de medios de comunicación electrónica.
Párrafo adicionado DOF 07-07-2005
Artículo 52. Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible,
bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento del monto del contrato
o de la cantidad de bienes, arrendamientos o servicios solicitados mediante modificaciones a sus
contratos vigentes, siempre que las modificaciones no rebasen, en conjunto, el veinte por ciento del
monto o cantidad de los conceptos o volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de
los bienes, arrendamientos o servicios sea igual al pactado originalmente.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Tratándose de contratos en los que se incluyan dos o más partidas, el porcentaje al que hace
referencia el párrafo anterior, se aplicará para cada una de ellas.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con
la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y
entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades
originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el diez por ciento del importe total del contrato
respectivo.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y
entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho
en el contrato o quien lo sustituya o esté facultado para ello.
Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios,
anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar
condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.
Reforma DOF 28-05-2009: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 53.- Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del
proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio,
las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en
función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que
se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.
Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y
vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en
que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere
estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos
a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.
Artículo 53 Bis. Las dependencias y entidades podrán establecer en la convocatoria a la licitación,
invitaciones a cuando menos tres personas y contratos, deducciones al pago de bienes o servicios con
motivo del incumplimiento parcial o deficiente en que pudiera incurrir el proveedor respecto a las partidas
o conceptos que integran el contrato. En estos casos, establecerán el límite de incumplimiento a partir del
cual podrán cancelar total o parcialmente las partidas o conceptos no entregados, o bien rescindir el
contrato en los términos de este artículo.
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Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir
administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento de sus obligaciones,
conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que
haya incurrido, para que en un término de cinco días hábiles exponga lo que a su derecho
convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la dependencia o entidad contará con
un plazo de quince días para resolver, considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho
valer el proveedor. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser
debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro dicho plazo, y
III. Cuando se rescinda el contrato se formulará el finiquito correspondiente, a efecto de hacer
constar los pagos que deba efectuar la dependencia o entidad por concepto de los bienes
recibidos o los servicios prestados hasta el momento de rescisión.
Iniciado un procedimiento de conciliación las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad,
podrán suspender el trámite del procedimiento de rescisión.
Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o
se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto, previa aceptación y verificación de
la dependencia o entidad de que continúa vigente la necesidad de los mismos, aplicando, en su caso, las
penas convencionales correspondientes.
La dependencia o entidad podrá determinar no dar por rescindido el contrato, cuando durante el
procedimiento advierta que la rescisión del contrato pudiera ocasionar algún daño o afectación a las
funciones que tiene encomendadas. En este supuesto, deberá elaborar un dictamen en el cual justifique
que los impactos económicos o de operación que se ocasionarían con la rescisión del contrato resultarían
más inconvenientes.
Al no dar por rescindido el contrato, la dependencia o entidad establecerá con el proveedor otro plazo,
que le permita subsanar el incumplimiento que hubiere motivado el inicio del procedimiento. El convenio
modificatorio que al efecto se celebre deberá atender a las condiciones previstas por los dos últimos
párrafos del artículo 52 de esta Ley.
Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes o la prestación de los servicios, o el
procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido
adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa
verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad
presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios
originalmente pactados. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este artículo se considerará nulo.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 54 Bis. La dependencia o entidad podrá dar por terminados anticipadamente los contratos
cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la
necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar
con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se
determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una
inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. En estos supuestos
la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido,
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siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
contrato correspondiente.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 55.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o
arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se
destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades en los contratos de adquisiciones,
arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y
funcionamiento; en su caso, la obtención de una póliza de seguro por parte del proveedor, que garantice
la integridad de los bienes hasta el momento de su entrega y, de ser necesario, la capacitación del
personal que operará los equipos.
La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de equipo
propiedad del proveedor podrá realizarse siempre y cuando en la convocatoria a la licitación se establezca
que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la
dependencia o entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 55 Bis. Cuando en la prestación del servicio se presente caso fortuito o de fuerza mayor, la
dependencia o entidad, bajo su responsabilidad podrá suspender la prestación del servicio, en cuyo caso
únicamente se pagarán aquellos que hubiesen sido efectivamente prestados y en su caso, se reintegrarán
los anticipos no amortizados.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la dependencia o entidad, previa petición y
justificación del proveedor, ésta reembolsará al proveedor los gastos no recuperables que se originen
durante el tiempo que dure esta suspensión, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con el contrato.
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
En cualquiera de los casos previstos en este artículo, se pactará por las partes el plazo de suspensión,
a cuyo término podrá iniciarse la terminación anticipada del contrato.
Artículo adicionado DOF 07-07-2005
Título Cuarto
De la Información y Verificación
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Quinto)
Capítulo Único
Artículo 56. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría
de la Función Pública, a la Secretaría y a la Secretaría de Economía, la información relativa a los actos y
los contratos materia de esta Ley, serán establecidos por dichas Secretarías, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones.
La administración del sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones,
arrendamientos y servicios, estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública, a través de la unidad
administrativa que determine su Reglamento, en el cual las dependencias, entidades y los demás sujetos
de esta Ley, deberán incorporar la información que ésta les requiera.
El sistema a que se refiere el párrafo anterior, tendrá los siguientes fines:
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I. Contribuir a la generación de una política general en la Administración Pública Federal en materia
de contrataciones;
II. Propiciar la transparencia y seguimiento de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del
sector público, y
III. Generar la información necesaria que permita la adecuada planeación, programación y
presupuestación de las contrataciones públicas, así como su evaluación integral.
Dicho sistema contendrá por lo menos, la siguiente información, la cual deberá verificarse que se
encuentra actualizada por lo menos cada tres meses:
a) Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios de las dependencias y
entidades;
b) El registro único de proveedores;
c) El padrón de testigos sociales;
d) La información derivada de los procedimientos de contratación, en los términos de esta Ley;
e) Las notificaciones y avisos relativos a los procedimientos de contratación y de la instancia de
inconformidades;
f) Los datos de los contratos suscritos, a que se refiere el artículo 7 fracción XIII, de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
g) El registro de proveedores sancionados, y
h) Las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado.
Las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación e
información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de dicho ordenamiento cuando
menos por un lapso de tres años, contados a partir de la fecha de su recepción; excepto la
documentación contable, en cuyo caso se estará en lo previsto por las disposiciones aplicables.
Las proposiciones desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas,
podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales
contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna
inconformidad en trámite, en cuyo caso las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión
de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos la convocante podrá proceder a
su devolución o destrucción.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 56 Bis. El sistema integral de información contará, en los términos del Reglamento de esta
Ley, con un registro único de proveedores, el cual los clasificará de acuerdo, entre otros aspectos, por su
actividad, datos generales, nacionalidad e historial en materia de contrataciones y su cumplimiento.
Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos
casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
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Dicho registro tendrá únicamente efectos declarativos respecto de la inscripción de proveedores, sin
que dé lugar a efectos constitutivos de derechos u obligaciones.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 57. La Secretaría de la Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en
cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido
en esta Ley o en otras disposiciones aplicables.
La Secretaría de Economía, atento a sus facultades y atribuciones podrá verificar que los bienes
cumplan con los requisitos relativos al grado de contenido nacional o a las reglas de origen o mercado y,
en caso de que éstos no cumplan con dichos requisitos, informará a la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a
las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá
solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes
relacionados con los actos de que se trate.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 58.- La Secretaría de la Función Pública podrá verificar la calidad de los bienes muebles a
través de la propia dependencia o entidad de que se trate, o mediante las personas acreditadas en los
términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Párrafo reformado DOF 07-07-2005
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya
hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o entidad
respectiva, si hubieren intervenido. La falta de firma del proveedor no invalidará dicho dictamen.
Título Quinto
De las Infracciones y Sanciones
Título reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Sexto)
Capítulo Único
Artículo 59. Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán
sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta
hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la
infracción.
Cuando los licitantes, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen
contratos cuyo monto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal elevado al mes, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de diez hasta cuarenta y
cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la
infracción.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 60. La Secretaría de la Función Pública, además de la sanción a que se refiere el primer
párrafo del artículo anterior, inhabilitará temporalmente para participar de manera directa o por interpósita
persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas
que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen dos o
más contratos que les haya adjudicado cualquier dependencia o entidad en el plazo de dos años
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calendario, contados a partir del día en que haya fenecido el término para la formalización del
primer contrato no formalizado;
II. Los proveedores a los que se les haya rescindido administrativamente un contrato en dos o más
dependencias o entidades en un plazo de tres años;
III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a
ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad
de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes o servicios con especificaciones
distintas de las convenidas;
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento
de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o
desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad;
V. Las que se encuentren en el supuesto de la fracción XII del artículo 50 de este ordenamiento, y
VI. Aquéllas que se encuentren en el supuesto del segundo párrafo del artículo 74 de esta Ley.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que
comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Secretaría de la Función Pública la
haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva
en el Diario Oficial de la Federación y en CompraNet.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el
sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la
mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Función
Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
En casos excepcionales, previa autorización de la Secretaría de la Función Pública, las dependencias
y entidades podrán aceptar proposiciones de proveedores inhabilitados cuando resulte indispensable por
ser éstos los únicos posibles oferentes en el mercado.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 61. La Secretaría de la Función Pública impondrá las sanciones considerando:
Párrafo reformado DOF 28-05-2009
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido con motivo de la infracción;
Fracción reformada DOF 28-05-2009
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
En la tramitación del procedimiento para imponer las sanciones a que se refiere este Título, la
Secretaría de la Función Pública deberá observar lo dispuesto por el Título Cuarto y demás aplicables de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicando supletoriamente tanto el Código Civil Federal,
como el Código Federal de Procedimientos Civiles.
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Párrafo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 62. La Secretaría de la Función Pública aplicará las sanciones que procedan a quienes
infrinjan las disposiciones de este ordenamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
La Secretaría de la Función Pública, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el
párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las
investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la
probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial a la dependencia o entidad, o que el acto u
omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error
manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, hubieren producido,
desaparecieron o se hayan resarcido.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 63. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley serán
independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión
de los mismos hechos.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 64. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza
mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado
de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por
las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas,
así como en el supuesto de la fracción IV del artículo 60 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Título Sexto
De la Solución de las Controversias
Denominación del Título reformada y reubicado DOF 28-05-2009 (antes Título Séptimo)
Capítulo Primero
De la Instancia de Inconformidad
Denominación del Capítulo reformada DOF 28-05-2009
Artículo 65. La Secretaría de la Función Pública conocerá de las inconformidades que se promuevan
contra los actos de los procedimientos de licitación pública o invitación a cuando menos tres personas que
se indican a continuación:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya
manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 33
Bis de esta Ley, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de
aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas.
Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los seis días
hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones, y el fallo.
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En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien hubiere presentado proposición,
dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a
conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta
pública;
IV. La cancelación de la licitación.
En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado
proposición, dentro de los seis días hábiles siguientes a su notificación, y
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los
términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley.
En esta hipótesis, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado,
dentro de los seis días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en
el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la
inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 66. La inconformidad deberá presentarse por escrito, directamente en las oficinas de la
Secretaría de la Función Pública o a través de CompraNet.
La Secretaría de la Función Pública podrá celebrar convenios de coordinación con las entidades
federativas, a fin de que éstas conozcan y resuelvan, en los términos previstos por la presente Ley, de las
inconformidades que se deriven de los procedimientos de contratación que se convoquen en los términos
previstos por el artículo 1 fracción VI de esta Ley. En este supuesto, la convocatoria a la licitación indicará
las oficinas en que deberán presentarse las inconformidades, haciendo referencia a la disposición del
convenio que en cada caso se tenga celebrado; de lo contrario, se estará a lo previsto en el párrafo
anterior.
La interposición de la inconformidad en forma o ante autoridad diversa a las señaladas en los párrafos
anteriores, según cada caso, no interrumpirá el plazo para su oportuna presentación.
El escrito inicial contendrá:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su
representación mediante instrumento público.
Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial
deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la
persona nombrada en primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que
resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio
procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por rotulón;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo
conocimiento del mismo;
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna.
Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en
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poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia
autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado, y
V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto impugnado y los motivos
de inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones
de esta Ley y a las demás que resulten aplicables.
Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del
promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la
convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
En las inconformidades que se presenten a través de CompraNet, deberán utilizarse medios de
identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa.
En las inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad
del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para tales efectos expida la Secretaría de
la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de
identificación y documentos correspondientes.
La autoridad que conozca de la inconformidad prevendrá al promovente cuando hubiere omitido
alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III, IV y V de este artículo, a fin de que subsane
dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará
su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan
por no ofrecidas.
En tratándose de la fracción I de este artículo, no será necesario formular prevención alguna respecto
de la omisión de designar representante común. De igual manera, no será necesario prevenir cuando se
omita señalar domicilio para recibir notificaciones personales, en términos de la fracción II.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el artículo 65 de esta Ley;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de
existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de
contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. El inconforme desista expresamente;
II. La convocante firme el contrato, en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que
se refiere la fracción V del artículo 65 de esta Ley, y
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
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Artículo 69. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva, y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la
inconformidad;
II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no
previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero
interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la
inconformidad, y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Las notificaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse a través de CompraNet, conforme a
las reglas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública. Adicionalmente, para el caso de
las notificaciones personales se dará aviso por correo electrónico.
Artículo reformado DOF 07-07-2005, 28-05-2009
Artículo 70. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de
éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren
existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga
perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
En su solicitud el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la
suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento
de contratación.
Solicitada la suspensión correspondiente, la autoridad que conozca de la inconformidad deberá
acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y
efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la
convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se
apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán
de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el
dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
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En todo caso, la suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera
ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta
económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado
para la contratación de que se trate, según las partidas que, en su caso, correspondan. De no exhibirse
en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía
equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá
iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o
perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate,
para efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad resolverá el incidente
planteado, en el que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o
contragarantía de que se trate según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión
de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Si la autoridad que conoce de la inconformidad advierte manifiestas irregularidades en el
procedimiento de contratación impugnado, podrá decretar de oficio la suspensión sin necesidad de
solicitud ni garantía del inconforme, siempre que con ello no se siga perjuicio al interés social ni se
contravengan disposiciones de orden público. El acuerdo relativo contendrá las consideraciones y
fundamentos legales en que se apoye para decretarla.
Artículo reformado DOF 28-05-2009
Artículo 71. La autoridad que conozca de la inconformidad la examinará y si encontrare motivo
manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de dos días hábiles un
informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero
interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Se requerirá también a la convocante que rinda en el plazo de seis días hábiles un informe
circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la
inconformidad así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia
autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo, así como aquéllas a que se refiere la fracción IV
del artículo 66.
Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las
posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por dicha dilación.
Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y
sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a
manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el
artículo 66.
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El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el
informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo
aparezcan elementos que no conocía.
La autoridad que conozca de la inconformidad, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá
a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado
correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su
interés convenga.
Artículo reformado y reubicado DOF 28-05-2009
Artículo 72. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y
tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito.
Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término
de quince días hábiles.
Artículo reformado DOF 07-07-2005. Reformado y reubicado DOF 28-05-2009
Artículo 73. La resolución contendrá:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;
II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del
inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los
motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero
interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse
sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la
parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados
nulos o para la firma del contrato.
Una vez que cause estado la resolución que ponga fin a la inconformidad, ésta será publicada en
CompraNet.
Artículo reformado DOF 07-07-2005. Reformado y reubicado DOF 28-05-2009
Artículo 74. La resolución que emita la autoridad podrá:
I. Sobreseer en la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto
impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del
procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
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VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en
términos del artículo 65, fracción V de esta Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el
propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con
multa en términos del artículo 59 de la presente Ley. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la
conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio
podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales
competentes.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 75. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no
mayor de seis días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante
determinación de autoridad administrativa o judicial competente.
El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan
conocimiento del cumplimiento que haya dado la convocante a la resolución, o bien que haya transcurrido
el plazo legal para tal efecto y no se haya acatado, podrán hacer del conocimiento de la autoridad
resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que haya incurrido la
convocante.
Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para
que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme,
según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad
resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de
tres días hábiles, de acuerdo a lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare
que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
La resolución que ponga fin al incidente previsto en este artículo podrá impugnarse por el inconforme o
tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la Secretaría de la Función
Pública en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán
válidos y exigibles hasta en tanto se da cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos
anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba
declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 76. A partir de la información que conozca la Secretaría de la Función Pública derivada del
ejercicio de sus facultades de verificación podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la
legalidad de los actos a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.
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El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el
que la Secretaría de la Función Pública señalará con precisión las posibles irregularidades que se
adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de
contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 de
esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones
previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Capítulo Segundo
Del Procedimiento de Conciliación
Capítulo reubicado DOF 28-05-2009
Artículo 77. En cualquier momento los proveedores o las dependencias y entidades podrán presentar
ante la Secretaría de la Función Pública solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del
cumplimiento de los contratos o pedidos.
Una vez recibida la solicitud respectiva, la Secretaría de la Función Pública señalará día y hora para
que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá iniciar
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la
inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 78. En la audiencia de conciliación, la Secretaría de la Función Pública, tomando en cuenta
los hechos manifestados en la solicitud y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad
respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para
conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto
planteado.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 79. En el supuesto de que las partes lleguen a un acuerdo durante la conciliación, el convenio
respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial
correspondiente. La Secretaría de la Función Pública dará seguimiento a los acuerdos de voluntades,
para lo cual las dependencias y entidades deberán remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del
mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier vía de solución a su
controversia.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Capítulo Tercero
Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial
Capítulo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 80. Podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan
entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su
ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
Párrafo reformado DOF 16-01-2012
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así
como aquellos casos que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 81. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito
posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor
público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio
correspondiente.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 82. El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la
presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo
determinación en contrario en el laudo arbitral.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 83. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos
de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las
materias objeto de dicho laudo.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 84. Las partes podrán convenir otros mecanismos de solución de controversias para resolver
sus discrepancias sobre la interpretación o ejecución de los contratos.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009. Reformado DOF 16-01-2012
Artículo 85. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de los
contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales federales, en los casos en
que no se haya pactado cláusula arbitral o medio alterno de solución de controversias, o éstas no resulten
aplicables.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
Artículo 86. Lo dispuesto por este Capítulo se aplicará a las entidades sólo cuando sus leyes no
regulen de manera expresa la forma en que podrán resolver sus controversias.
Artículo adicionado DOF 28-05-2009
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.
TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la
publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley,
en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
CUARTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 120 días
naturales, contados a partir del día siguiente en que entre en vigor el presente ordenamiento.
QUINTO.- Los procedimientos de contratación, de aplicación de sanciones, y de inconformidades, así
como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en el que se iniciaron.
Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza que
se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes
en el momento en que se celebraron. Las rescisiones administrativas que por causas imputables al
proveedor se hayan determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones y Obras
Públicas, se continuarán considerando para los efectos de los artículos 50, fracción III, y 60 de esta Ley.
México, D.F., a 30 de noviembre de 1999.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en
funciones.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip.
Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 11-08-2020
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; se reforman el artículo 27 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y el artículo 28 de la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2005
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 10, 21, 22, 24 en su primer párrafo; 25, 26, 27, 29
Fracción III; 31 párrafo primero y último y las Fracciones IV, V, VIII, IX a XII, XVI y XVII; 34, 35, 36, 38, 40,
41 Fracciones I, II, IV, VI, VII, X y XVI; 42, 43 Fracciones I, III, IV y VI; 45 Fracciones IV, V, VI, IX y XI; 49
Fracción III; 50 Fracciones I, II, III, VI y XI que pasa a ser XIII; 51, 54, 56, 58 en su primer párrafo; 60 en
su primer párrafo y Fracciones III y IV; 62, 65, 66 en sus párrafos primero y tercero; 68 en sus párrafos
primero y segundo; 72 en su segundo párrafo y 73, asimismo, la denominación del Título Segundo para
quedar de la Planeación, Programación y Presupuesto. Se adicionan los Artículos 12 Bis; 14 con un
segundo párrafo; 26 con tres párrafos; 29 Fracción XII; 31 con las Fracciones XIX a XXVI; 33 Fracción III
y párrafo final; 36 Bis; 41 Fracción XIX; 43 Fracción VII; 45 Fracción XII y dos párrafos finales; 50
Fracciones XI y XII y dos párrafos finales; 55 Bis; 56 con un párrafo cuarto; 60 Fracción V y penúltimo
párrafo; 68 con un último párrafo; 69 Fracción IV, todos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del
mes de julio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Ciencia y Tecnología, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2006
ARTICULO TERCERO. Se adiciona un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes al
Artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para quedar como
sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Los Centros Públicos de Investigación contarán con un plazo de un año para celebrar el
convenio de administración por resultados que establece el artículo 59 de la Ley de Ciencia y Tecnología
del presente Decreto.
México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de agosto de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2007
Artículo Único.- Se reforma el artículo 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jacinto Gomez
Pasillas, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de febrero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 27, primer párrafo y se adicionan los artículos 22, fracción
III, con un segundo párrafo y 27, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que
contravengan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios deberán establecer
en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los aspectos de
sustentabilidad ambiental a seguir para lo cual deberán solicitar la opinión de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
ARTÍCULO CUARTO.- Los certificadores que otorguen la garantía de manejo sustentable del bosque
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, ante la cual deberán presentar los documentos que determinen los métodos, estudios y
lineamientos de sus procesos de certificación.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. José Gildardo
Guerrero Torres, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes
de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la
Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 31, segundo párrafo, 36, fracción II y 39, párrafo
primero, y se ADICIONA el artículo 34, párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser párrafo
cuarto, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las demás
disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del
mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2008
Artículo Único.- Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 16;
la fracción V del artículo 29; la fracción VII del artículo 31; el segundo párrafo de la fracción II y la fracción
III del artículo 33; los párrafos primero y actual segundo del artículo 34; el sexto párrafo del artículo 42; y
se adicionan una fracción VIII al artículo 2; un tercer párrafo al artículo 16; un sexto párrafo al artículo 26;
un tercer párrafo a la fracción I y un último párrafo al artículo 28; un segundo párrafo al artículo 34,
recorriéndose en su orden los demás párrafos; un segundo párrafo al artículo 35, y una fracción III al
artículo 36 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar
como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Las reformas y adiciones a los artículos 26, 28 y 42 entrarán en vigor seis meses después
de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En dicho plazo, el Ejecutivo
Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias y administrativas respectivas.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos; se adicionan el artículo
3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; el artículo 1 de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y un párrafo tercero al artículo 1 de la
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2008
ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y se recorren los restantes párrafos en su orden para
quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en
esta Ley.
México, D.F., a 28 de octubre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de
noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2009
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 22, y el primer párrafo del
artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Maria del
Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2009
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1 en sus párrafos primero, segundo y sexto y en sus
fracciones II y VI; 2 en sus fracciones II y VIII; 3 en sus fracciones II, III, VI, VII y VIII; 5 en su párrafo
segundo; 7, 8, 10, 11, 12, 12 Bis, 13, 14, 15, 16, 17, 18 en su párrafo primero y en su fracción II; 19, 21,
22, 23 en su primer párrafo y en su fracción VIII, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 36 Bis, 37,
38, 39, 40 en sus párrafos segundo y cuarto; 41, 42 en sus párrafos primero, segundo, tercero y cuarto;
43, 44, 45, 46, 47, 48 en sus párrafos segundo y tercero que pasa a ser el cuarto; 49 en su fracción III; 50
en su párrafos primero y último, y en sus fracciones IV, VII, VIII y XII; 51 en su párrafo primero; 52 en sus
párrafos primero, tercero y cuarto; 54, 55 en su párrafo tercero; 55 Bis en sus párrafos primero y segundo;
56, 57, 59, 60, 61 en sus párrafos primero y último y en su fracción I; 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71,
72 y 73; asimismo, el Título Tercero denominado “De los Procedimientos de Contratación” que pasa a ser
el Título Segundo; el Título Cuarto denominado “De los Contratos” que pasa a ser el Título Tercero; el
Título Quinto denominado “De la Información y Verificación” que pasa a ser el Título Cuarto; el Título
Sexto denominado “De las Infracciones y Sanciones” que pasa a ser el Título Quinto; el Título Séptimo
denominado “De las Inconformidades y del Procedimiento de Conciliación” que pasa a ser el Título Sexto
con la denominación “De la Solución de las Controversias” y la denominación de su Capítulo Primero para
quedar “De la Instancia de Inconformidad”. Se adicionan 2 con las fracciones IX, X, XI y XII; 3 con una
fracción IX, y los artículos 26 Bis, 26 Ter, 33 Bis, 37 Bis, 40 con los párrafos quinto y sexto; 42 con un
último párrafo; 48 con un párrafo tercero; 50 con una fracción XIII y la anterior fracción XIII pasa a ser la
XIV; 53 Bis, 54 Bis, 56 Bis, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86; asimismo, al Título Sexto un
Capítulo Segundo denominado “Del Procedimiento de Conciliación” y un Capítulo Tercero denominado
“Del Arbitraje, Otros Mecanismos de Solución de Controversias y Competencia Judicial”. Se derogan los
artículos 6, 14 en su párrafo último; 31, 42 en su sexto párrafo; 50 en sus párrafos penúltimo y último, y 52
en su párrafo segundo; asimismo, las divisiones correspondientes al Título Segundo denominado “De la
Planeación, Programación y Presupuesto” y al Capítulo Único, todos de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que para su aplicación requieran
de las modificaciones al sistema electrónico CompraNet a que se refiere el artículo Décimo transitorio del
presente Decreto.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente
Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y al Reglamento de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como las demás disposiciones administrativas
derivadas de este Decreto, se continuarán aplicando los reglamentos de dichas leyes y disposiciones
administrativas vigentes en la materia, en lo que no se opongan al presente Decreto.
CUARTO. La Secretaría de la Función Pública realizará cada año una evaluación para determinar el
incremento de la cobertura de participación de los testigos sociales a que se refieren los artículos 26 Ter
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 27 Bis de la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Asimismo, esa Secretaría instrumentará medidas con
el propósito de ampliar dicha cobertura para garantizar, en un plazo de diez años a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, la cobertura total de testigos sociales en la contratación pública.
QUINTO. Para la adecuada aplicación del criterio de evaluación de proposiciones a través del
mecanismo de puntos y porcentajes a que hacen referencia los artículos 36 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas, la Secretaría de la Función Pública emitirá en un plazo no mayor a noventa días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos
correspondientes.
SEXTO. Los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 48 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, deberán ser emitidos en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir
de la entrada en vigor de los preceptos legales mencionados.
SÉPTIMO. Los procedimientos de contratación que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, según corresponda, vigentes al momento de su inicio.
OCTAVO. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
regulándose hasta su terminación por las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
según corresponda, vigentes al momento de su celebración.
NOVENO. Los procedimientos de conciliación, de inconformidad y de sanción que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, deberán
sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de haberse iniciado
tales procedimientos.
DÉCIMO. Las adecuaciones al sistema electrónico de contrataciones gubernamentales CompraNet
que permitan la aplicación de las reformas que mediante el presente Decreto se realizan a la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y a la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, deberán estar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
Entrarán en vigor dentro de dicho plazo conforme se realicen las modificaciones a que se refiere el
párrafo anterior, los artículos 37 párrafo quinto en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48
segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los
antecedentes de cumplimiento de proveedores en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de
las garantías; 50 último párrafo, 56 y 69 párrafo segundo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público; 39 penúltimo párrafo en cuanto a la notificación del fallo en CompraNet; 48
segundo párrafo respecto de la obligación de las dependencias y entidades para considerar los
antecedentes de cumplimiento de contratistas en los contratos a efecto de determinar los porcentajes de
las garantías; 51 último párrafo, 74 y 87 párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas.
En tanto entran en vigor las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, los actos señalados en
las mismas se continuarán realizando conforme a la normatividad vigente.
En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, estará
disponible en CompraNet la información relativa a los programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos y servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de las dependencias
y entidades, padrón de testigos sociales, el registro de proveedores y contratistas sancionados, y los
testimonios de los testigos sociales, a que se refieren los artículos 56 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados
con las Mismas.
En el caso de las dependencias y entidades que cuenten con una base de datos sobre el cumplimiento
de los proveedores y contratistas en los contratos que hayan celebrado con los mismos, podrán aplicar a
la entrada en vigor del presente Decreto, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en el segundo párrafo del artículo 48 de la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conforme a los lineamientos que emita
la Secretaría de la Función Pública.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Economía incrementará progresivamente el porcentaje de
contenido nacional a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, hasta un sesenta y cinco por ciento, en un plazo de tres
años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. La unidad administrativa de la Secretaría de la Función Pública a que se refieren
los artículos 2 fracción II y 56 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y
2 fracción II y 74 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no implicará la
creación de nuevas estructuras orgánicas y ocupacionales, ni la creación de plazas presupuestarias.
DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de la Función Pública emitirá los lineamientos que promuevan la
agilización de los pagos a proveedores, que se regulan en el artículo 51 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO. Con independencia de las excepciones al procedimiento de licitación previstas en
el artículo 42 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a partir del siguiente
día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y hasta el 31 de diciembre
de 2009, se exceptuará también del procedimiento de licitación pública toda contratación de construcción,
mantenimiento o reparación de obras, en la que se acredite contar con empleo intensivo de mano de obra
que represente al menos un 50% del costo total del proyecto.
DÉCIMO QUINTO. La suma de los montos de los contratos que se realicen durante el año 2009, al
amparo del artículo 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no podrá
exceder del treinta y cinco por ciento del presupuesto autorizado para llevar a cabo obras públicas y
servicios relacionados con las mismas; el monto asignado a cada contratista no podrá exceder del cinco
por ciento de dicho presupuesto.
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá informar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública de la Cámara de Diputados, en su caso, a través de la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, sobre los avances en los ahorros que se generen con motivo de la aplicación de las medidas
relativas a la racionalización del gasto previstas en el Programa de Mediano Plazo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 45 y 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; en el
artículo segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la Administración Pública
Federal, de Coordinación Fiscal, de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 1 de octubre de 2007; así como el artículo 16 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2009.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tomará en cuenta la
información que rinda el Ejecutivo Federal, respecto a los conceptos señalados en el artículo 16 del
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2009, para efectos del
proceso de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2010.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Función Pública y de la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo de 30 días naturales contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá los lineamientos para la debida aplicación de lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.
Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 18 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación
México, D.F., a 26 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria de Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de junio de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público; la Ley de Expropiación; la Ley General de Bienes Nacionales y el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 28, fracción II, fracción III, inciso a), y el párrafo tercero;
42, quinto párrafo; 43, último párrafo; 80, primer párrafo, y 84; se adiciona un párrafo segundo a la
fracción III del artículo 43, y se derogan los incisos a) y b), de la fracción II, del artículo 28, todos de la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo por lo dispuesto en el transitorio QUINTO siguiente.
SEGUNDO. Los proyectos equiparables a los de asociación público-privada, que se hayan iniciado con
anterioridad y se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a la entrada en
vigor del presente decreto, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad
a la entrada en vigor del mismo.
En caso de proyectos de asociación público-privada que se encuentren en la etapa de preparación a la
entrada en vigor del presente decreto, las dependencias y entidades se sujetarán a las disposiciones de la
Ley de Asociaciones Público Privadas, con absoluto respeto de los derechos adquiridos por terceros
interesados en la contratación.
TERCERO. El Ejecutivo federal, para la expedición del reglamento correspondiente, contará con un
plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La preparación e inicio de los
proyectos a que se refiere la presente ley, quedará sujeta a la expedición de los lineamientos
correspondientes por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CUARTO. Las Secretarías de Estado podrán aplicar las medidas a que se refiere este decreto dentro
de los procedimientos de expropiación en curso a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. La reforma al artículo 50 de la Ley General de Bienes Nacionales entrará en vigor cuando el
mecanismo de consulta electrónica del Inventario del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal esté
en funcionamiento, lo cual tendrá verificativo en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día
siguiente a la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, la Secretaría de
la Función Pública publicará en el Diario Oficial de la Federación el aviso respectivo.
SEXTO. Se deroga el Capítulo IV del Título Primero del Libro Tercero del Código Federal de
Procedimientos Civiles que incluye los artículos 521 al 529 de dicho ordenamiento.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas.”
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 11-08-2020
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a quince de enero de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expiden la Ley de Petróleos Mexicanos y la Ley de la Comisión
Federal de Electricidad, y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Las reformas a las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas a que se refieren los artículos cuarto y quinto
del presente Decreto, entrarán en vigor para Petróleos Mexicanos y la Comisión Federal de Electricidad y
sus respectivas empresas productivas subsidiarias, conforme a la declaratoria que emita la Secretaría de
Energía en términos del Décimo Transitorio de la Ley de Petróleos Mexicanos prevista en el artículo
primero del presente Decreto y en el Décimo Cuarto Transitorio de la Ley de la Comisión Federal de
Electricidad prevista en el artículo Segundo del presente Decreto.
Tercero. La reforma al artículo 3o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales entrará en vigor a
los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 14 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 34 de la Ley General para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2014
Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las dependencias de la Administración Pública Federal y estatales, en coordinación con la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Economía y el Instituto Nacional de las Mujeres
deberán adecuar las normas oficiales mexicanas, modelos, procesos y manuales para la certificación
existentes, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en un plazo máximo de 90 días,
contados a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto, atendiendo para su aplicabilidad al
principio de progresividad.
México, D.F., a 9 de octubre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Laura Barrera
Fortoul, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de noviembre
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 1 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2020
Artículo Único. Se adiciona un párrafo quinto, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos,
al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como
sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 29 de julio de 2020.- DIP. LAURA ANGÉLICA ROJAS HERNÁNDEZ,
Presidenta.- SEN. MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA, Presidenta.- DIP. JULIETA MACÍAS RÁBAGO,
Secretaria.- SEN. PRIMO DOTHÉ MATA, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de agosto de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
Referencia
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN