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LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1950

TEXTO VIGENTE

Ultima reforma publicada DOF 10-01-2014

Esta Ley quedará Abrogada a partir del 4 de abril de 2015 por Decreto DOF 04-04-2013
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

El CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.
Esta Ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a título oneroso, así como a las instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de fianzas, las que se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta Ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones de fianzas.
La propia Secretaría podrá solicitar cuando así lo estime conveniente, la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.
En la aplicación de esta Ley, la mencionada Secretaría con la intervención que, en su caso, corresponda a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador, y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran.
Artículo 2o.- Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.
Artículo 2o. Bis.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 2 Bis-1.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos;
III.- Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y acusen recibo del oficio respectivo, y
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.
Artículo 2 Bis-2.- En los trámites a que se refieren los artículos 4o., tercer párrafo, 9o., segundo párrafo, 10o., segundo párrafo, 15, con excepción de los trámites de constitución de instituciones de fianzas y ampliación de ramos y subramos, 34, 38, 43, 55, fracción II, 60, fracciones VIII, IX y XV, 78 y 84, no podrá exceder de tres meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.
Artículo 2 Bis-3.- Las autoridades administrativas competentes para atender los trámites establecidos en esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.
Artículo 2 Bis-4.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a los interesados o terceros en sus derechos.
Artículo 2 Bis-5.- Las disposiciones a que se refieren los Capítulos IV, V y VI del Título III de esta Ley, así como sus artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77, no se les aplicará lo establecido en los artículos 2o. Bis, 2o. Bis-3 y 2o. Bis-4.
Artículo 3o.- Se prohibe a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas, autorizadas en los términos de esta Ley, otorgar habitualmente fianzas a título oneroso.
Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen agentes.
Artículo 4o.- Se prohibe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas mexicanas como contragarantía.
Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán efecto legal alguno.
Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.
Se prohibe a toda persona la intermediación en las operaciones a que se refieren el primer párrafo de este artículo y el artículo 3o.de esta Ley.
Artículo 5o.- Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:
I.- Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a).- Individuales; y
b).- Colectivas;
II.- Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a).- Judiciales penales;
b).- Judiciales no penales; y
c).- Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;
III.- Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a).-  De obra;
b).- De proveeduría;
c).- Fiscales;
d).- De arrendamiento; y
e).- Otras fianzas administrativas;
IV.- Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a).- De suministro;
b).- De compraventa;
c).- Financieras; y
d).- Otras fianzas de crédito;
V.- Fideicomisos de Garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a).- Relacionados con pólizas de fianza; y
b).- Sin relación con pólizas de fianza.
Cuando algún subramo de fianza a que se refiere este artículo adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá declararlo como ramo especial.
Artículo 6o.- Las autorizaciones a que se refiere al artículo 5o. de esta Ley, así como las modificaciones a las mismas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, a costa de los interesados. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución de fianzas.
Artículo 7o.- Las personas que soliciten autorización para constituir una institución de fianzas, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Presentar el proyecto de escritura constitutiva o contrato social;
II.- Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
III.- Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15 Bis de esta Ley;
IV.- Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15, fracciones VIII Bis y VIII Bis-1 de esta Ley;
V.- Presentar un plan de actividades que como mínimo, contemple:
a) el capital social inicial;
b) las bases relativas a su organización y control interno;
c) las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan atender, y
d) los programas de operación técnica y suscripción de fianzas, respecto a los ramos y subramos para los cuales están solicitando autorización, y
VI.- Presentar el comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S.N.C., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de fianzas quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 105 de esta Ley.
El depósito a que se refiere la fracción VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.
La solicitud que presente una institución de fianzas para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar los ramos o subramos correspondientes, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a V de este artículo, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 de esta Ley.
Artículo 8o.- Para dar inicio a sus operaciones, la institución deberá contar con el dictamen favorable que le extienda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la inspección que efectúe para evaluar que cuenta con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:
a) Emisión de pólizas;
b) Registro de sus operaciones;
c) Contabilidad;
d) Valuación de cartera de activos y pasivos;
e) Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;
f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los contratantes, fiados y beneficiarios, y
g) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la institución.
Artículo 9o.- Son organizaciones auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas autorizadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica un servicio de fianzas de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas instituciones afianzadoras, o de celebrar en representación de las mismas, los contratos de reafianzamiento o coafianzamiento necesarios para la mejor distribución de responsabilidades.
Los consorcios a que se refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y sus operaciones se regirán por las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter general que al efecto dicte la citada Secretaría.
Los consorcios tendrán como único objeto actuar como organizaciones auxiliares de fianzas en los términos del primer párrafo de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones afianzadoras que formen un consorcio, se obligarán en los términos y proporciones que convengan.
Artículo 10.- Las palabras fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en el nombre o denominación de las empresas a que se refieren los artículos 1o. y 9o. de esta Ley.
Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior, a los intermediarios y demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones de instituciones de fianzas u otras personas que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos efectos, siempre que no realicen operaciones de fianzas en los términos de esta Ley.
Asimismo, queda prohibido el uso de la palabra nacional en la denominación de instituciones de fianzas que no tengan ese carácter.
Artículo 11.- No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualesquiera de las palabras a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en materia de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la autorización que exige esta Ley.
Tratándose de la escritura constitutiva o sus modificaciones, de instituciones de fianzas, deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 15, fracción X, de esta Ley.
Artículo 12.- Las instituciones de fianzas por las fianzas que otorguen, se considerarán de acreditada solvencia.
En los casos diversos al otorgamiento de fianzas, mientras las instituciones de fianzas, no sean puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.
Todas las fianzas que se emitan en papelería oficial de las instituciones de fianzas se presumirán, salvo prueba en contrario, legalmente válidas y las instituciones no podrán objetar la capacidad legal de quien las suscriba.
Artículo 13.- Las autoridades federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando la solvencia de las instituciones de fianzas, sin calificar dicha solvencia ni exigir la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas o comprobación de que la institución es propietaria de bienes raíces, ni la de su existencia jurídica.
Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.
La infracción de este precepto será causa de responsabilidad.
Artículo 14.- (Se deroga)
TITULO PRIMERO
Instituciones de Fianzas
CAPITULO I
Organización
Artículo 15.- Las instituciones de fianzas deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo o variable con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y particularmente, a lo siguiente:
I.- Tendrán por objeto las actividades a que se refieren los artículos 1o. y 16 de esta Ley y las necesarias para su realización;
I Bis. Las acciones representativas del capital social de las instituciones de fianzas serán de libre suscripción.
a) Se deroga
b) Se deroga
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de las instituciones de fianzas, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates financieros.
Las instituciones de fianzas que se ubiquen en lo dispuesto en este inciso, deberán entregar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en este inciso.
b) Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la institución de fianzas, en términos del artículo 15, fracción III, tercer párrafo de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
1. No ejercen funciones de autoridad, y
2. Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
c) Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la institución de fianzas, en términos del artículo 15, fracción III, tercer párrafo de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
En todo lo relativo a su organización, las instituciones se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, en tanto que a las instituciones Filiales de Instituciones Financieras del Exterior, les será aplicable, además de lo dispuesto en este mismo capítulo, con excepción de la fracción III de este artículo, lo que se establece en el Capítulo I Bis del Título Primero de esta Ley.
II.- Deberán contar con un capital mínimo pagado, por cada ramo que se les autorice, expresado en Unidades de Inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberá considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad afianzadora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema afianzador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el treinta de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Cuando una institución de fianzas no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de esta Ley.
Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas que conservarán en tesorería. Los suscriptores recibirán los respectivos títulos de acciones contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.
Las instituciones podrán emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado. En caso de que existan más de una serie de acciones deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.
El capital social de las instituciones de fianzas podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido por la fracción III de este artículo.
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por concepto de primas u otro similar, paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo que esta Ley exige.
Las pérdidas acumuladas que registre una institución de fianzas deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital; y al capital pagado. En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 104 de esta Ley;
II Bis.- No podrán participar en el capital social pagado de dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de interpósita persona:
a) Instituciones de crédito, y
b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaria de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de instituciones de fianzas y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo dispuesto en esta Ley.
Las entidades afianzadoras, aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y las personas físicas o morales extranjeras distintas a las instituciones financieras del exterior, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de fianzas;
III. Cualquier persona podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social pagado de una institución de fianzas, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social pagado.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una institución de fianzas, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:
a) Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de fianzas de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
b) Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII Bis y VIII Bis-1 de este artículo;
c) Plan de actividades de la institución de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 7o. de esta Ley;
d) Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15 Bis de esta Ley, y
e) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que se obtiene el control de una institución de fianzas cuando se adquiera el treinta por ciento o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la institución de fianzas de que se trate.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de fianzas estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y en las fracciones I Bis, penúltimo párrafo, y IV de este artículo, así como el artículo 110 Bis de esta Ley.
Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de fianzas, de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular y sociedades mutualistas de seguros, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se refieren los tres párrafos anteriores no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito.
Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes.
Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del dos por ciento del capital social pagado de una institución de seguros, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Las instituciones deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general.
IV.- Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de fianzas, así como de sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el control de una institución de fianzas en términos de lo previsto en la fracción III de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionistas, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio, y
b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.
V.- Su duración será indefinida;
VI.- Todas las asambleas y juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio nacional;
VII.- Deberá celebrarse una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se establecerá el derecho de los socios que represente, por lo menos, el 10% del capital pagado, para pedir que se convoque a asambleas extraordinarias. Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.
En las asambleas generales extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse cuando menos, por una mayoría del 80% del capital pagado con derecho a voto, salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado con derecho a voto;
La convocatoria contendrá la respectiva orden del día. En la orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.
VIII.- La administración de la institución de fianzas estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
a) El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de quince, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;
b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por: el Presidente del Consejo; al menos el veinticinco por ciento de los consejeros; o cualquiera de los comisarios de la institución;
c) Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;
d) Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de fianzas, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 82 de esta Ley;
e) El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate, y
f) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 15 Bis de esta Ley.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
VIII Bis.- Los nombramientos de consejeros y contralor normativo de las instituciones de fianzas se sujetarán a lo siguiente:
1.- Deberán recaer en personas con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
2.- El contralor normativo, así como la mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;
3.- En ningún caso podrán ser consejeros:
a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la misma que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas;
g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, e
i) Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de fianzas o de una sociedad controladora de una institución de fianzas, cuando la institución de que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las mismas, en los términos establecidos en la fracción III de este artículo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el dos por ciento de las acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades;
4.- Los consejeros independientes, así como los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad afianzadora, y que en ningún caso sean:
a) Empleados o funcionarios de la institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.
Los consejeros independientes no podrán ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;
b) Accionistas que sin ser empleados o funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma. Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;
c) Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las percepciones que aquéllas reciban de éstas representan el 10% o más de sus ingresos;
d) Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su contraparte.
e) Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
f) Consejeros, directores generales o funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;
g) Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado, o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a f) del numeral 3 de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los incisos a), b), y h) del numeral 3 de esta fracción;
h) Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se pretende hacer su designación, e
i) Agentes o apoderados de agentes persona moral.
VIII Bis-1.- El nombramiento de director general de la institución de fianzas o su equivalente, deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
c) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) del numeral 3 de la fracción anterior, y
d) No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de fianzas.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general o su equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el primero párrafo de esta fracción y en los incisos a), c) y d) de esta fracción, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de fianzas;
VIII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de fianzas se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f), h) e i) del numeral 3 de la fracción VIII Bis del presente artículo.
El director general de las instituciones nacionales de fianzas será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a) a d) de la fracción VIII Bis-1 del presente artículo.
Los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, además de cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a), c) y d), de la fracción VIII Bis-1 del presente artículo, deberán acreditar conocimientos y experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo 82 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
VIII Bis-3.- En cada institución de fianzas existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 15 Bis-1 de esta Ley.
VIII Bis-4.- La institución de fianzas de que se trate, deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente, y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo 83, así como en las fracciones VIII Bis, VIII Bis-1, VIII Bis-2 y VIII Bis-3 del presente artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en esta fracción;
IX.- De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva de capital, hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado.
Dicha reserva podrá capitalizarse, pero la institución deberá reconstituirla a partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital pagado;
X.- La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.
La inscripción que se haga en contravención a lo dispuesto por esta fracción, no surtirá efecto legal;
XI.- Para la cesión o traspaso de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas; de los activos o pasivos de una institución de fianzas a otra; la fusión de dos o más instituciones de fianzas, se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual la otorgará o negará discrecionalmente y surtirá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación en el periódico oficial del domicilio de las sociedades involucradas, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la cesión, el traspaso o la fusión.
En la escisión de una institución de fianzas también se requerirá de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y además se estará a lo establecido por el artículo 228-BIS de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea que conozca de la escisión deberá ser extraordinaria.
La institución cedente, fusionante o escindente, deberá publicar avisos en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación, en la plaza donde se encuentre su domicilio social, informando de la cesión, traspaso, fusión o escisión a que se refiere el párrafo anterior. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a los beneficiarios de las pólizas de fianza, cuyo domicilio sea distinto al último señalado para que dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de publicación de los citados avisos, manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo que en su caso hubieran manifestado los beneficiarios, una vez que se haya acreditado el cumplimiento del requisito anterior, resolverá sobre la procedencia de la cesión, traspaso, fusión o escisión correspondiente. El contrato de cesión o traspaso o el acuerdo tomado por la asamblea general extraordinaria de accionistas, en su caso, deberá publicarse en la forma señalada en el párrafo anterior e inscribirse en el Registro Público de Comercio correspondiente.
Los procesos de cesión, traspaso, fusión o escisión a que se refiere esta fracción, de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de fianza correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido;
XII.- La liquidación administrativa se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, con las siguientes excepciones:
1.- El cargo de síndico y liquidador, en la liquidación voluntaria, siempre corresponderá a alguna institución de crédito facultada para efectuar operaciones fiduciarias, y
2.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de fianzas.
XIII.- (Se deroga).
Artículo 15 Bis.- El consejo de administración tendrá las siguientes funciones indelegables:
I.- La definición y aprobación de:
1.- Las políticas y normas en materia de suscripción de fianzas y obtención de garantías, comercialización, seguimiento de obligaciones garantizadas, inversiones, administración integral de riesgos, reafianzamiento, reaseguro financiero, desarrollo de la institución y financiamiento de sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento.
2.- Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;
3.- Las medidas a efecto de evitar que la institución y los agentes manejen pólizas o contratos firmados y sin requisitar, en contravención a lo previsto en los artículos 60 fracción VI, 89 Bis-1 y 111 fracción VI Bis de esta Ley;
4.- La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración integral de riesgos, suscripción de fianzas, obtención de garantías y reafianzamiento.
Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar;
5.- La realización de operaciones de reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, y
6.- El nombramiento del contralor normativo de la institución;
II.- La resolución de los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:
1.- Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses;
2.- La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas.
3.- El otorgamiento de pólizas de fianzas a personas relacionadas o en las que éstas aparezcan como fiados, contrafiadores, obligados solidarios o beneficiarios.
Para efectos de lo previsto en esta disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
a) Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
b) Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;
c) Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;
d) Las personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo 60 de esta Ley;
e) Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;
f) Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
g) Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo 60 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.
Para los fines establecidos en esta disposición se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél; y por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.
Artículo 15 Bis-1.- Las instituciones de fianzas deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración de la institución de fianzas, el cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los diez días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.
El contralor normativo reportará únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.
El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
I.- Proponer al consejo de administración de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
II.- Recibir los dictámenes de los auditores externos contable y actuarial, y, en su caso los informes del comisario, para su conocimiento y análisis;
III.- Revisar y dar seguimiento a los planes de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 104 y 104 Bis de esta Ley;
IV.- Opinar y dar seguimiento respecto de los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 104 Bis-2 de esta Ley;
V.- Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma y términos que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, y
VI.- Informar al consejo de administración, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el artículo 104 Bis-2 de esta Ley.
El contralor normativo deberá ser convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se refiere la fracción I, inciso 4) del artículo 15 Bis de esta Ley, participando con voz pero sin voto.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta Ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
CAPITULO I BIS
De las filiales de instituciones financieras del exterior
Artículo 15-A.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como institución de fianzas, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, en los términos del presente capítulo;
II.- Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
III.- Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.
Artículo 15-B.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de fianzas y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.
Artículo 15-C.- Para organizarse y funcionar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 15-D.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de fianzas, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
Artículo 15-E.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 15-B.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 15-F.- La solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 15-B.
Artículo 15-G.- El capital social de las Filiales estará representado por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la Serie “F”. El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “F” y “B”.
La totalidad de las acciones Serie “F” de una Filial deberá ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie “B” que no sean propiedad de dicha Institución Financiera del Exterior o Sociedad Controladora Filial, estarán sujetas a lo dispuesto en las fracciones II Bis y III del artículo 15 de la presente Ley.
En la autorización para la adquisición de acciones de la serie “F” se observará, en lo conducente, lo establecido en la fracción I Bis, segundo párrafo, del artículo 15 de esta Ley.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.
Las Filiales no podrán emitir acciones de voto limitado.
Artículo 15-H.- Las acciones Serie “F” de una Filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I, III y IV del artículo 15-l.
Artículo 15-I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones de una institución de fianzas siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;
II.- Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de fianzas, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
III.- La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información:
a) Relación de nombres nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII Bis y VIII Bis-1 del artículo 15 de esta Ley;
b) Plan de actividades de la institución de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 7o. de esta Ley;
c) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15 Bis de esta Ley, y
d) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
IV.- Se deroga.
Artículo 15-J.- (Se deroga)
Artículo 15-K.- La administración de las filiales estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los artículos 15 fracciones VIII y VIII Bis, y 15 Bis de esta Ley, se sujetará a las siguientes modalidades:
I.- El nombramiento deberá hacerse en asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;
II.- El accionista de la serie “E” que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie “M” designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie, y
III.- El presidente del consejo deberá elegirse de entre los consejeros propietarios de la serie “E”.
Artículo 15-L.- (Se deroga)
Artículo 15-M.- El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la Serie “F” y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la Serie “B”, y sus respectivos suplentes.
Artículo 15-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de fianzas. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I.- Descripción del acto de inspección a ser realizado; y
II.- Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.
A solicitud de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.
CAPITULO II
Operaciones
Artículo 16.- Las instituciones de fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I.- Practicar las operaciones de fianzas y de reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige esta Ley, así como otras operaciones de garantía que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
I Bis.- Celebrar operaciones de reaseguro financiero en los siguientes términos.
En la realización de operaciones de reaseguro financiero, las instituciones de fianzas se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) La contratación de cualquier tipo de operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;
b) El consejo de administración de la institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
c) En las reglas a las que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reafianzamiento o reaseguro comprende una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador o reafianzador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador o reafianzador con relación a la prima cedida, así como la relación entre la responsabilidad cedida, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento en su conjunto;
d) La realización de operaciones de reaseguro financiero con reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción, y
e) El financiamiento obtenido por las instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
II.- Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;
III.- Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;
IV.- Operar con valores en los términos de esta Ley y de la Ley del Mercado de Valores;
V.- Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
VI.- Adquirir acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 79, 79 Bis-1 y 79 Bis-2 de esta Ley;
VII.- Adquirir acciones de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administración de bienes inmuebles destinados al establecimiento de las oficinas de la institución;
VIII.- Dar en administración a las instituciones cedentes del extranjero, las primas retenidas para la inversión de las reservas constituidas, correspondientes a operaciones de reafianzamiento;
IX.- Administrar las reservas previstas en esta Ley, a instituciones del extranjero, correspondientes a las operaciones de reafianzamiento cedido;
X.- Efectuar inversiones en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
XI.- Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XII.- Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XIII.- Otorgar préstamos o créditos;
XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;
XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas, en su carácter de fiduciarias, podrán ser fideicomisarias en los fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de fianzas otorgadas por las propias instituciones. En este supuesto, las partes deberán designar de común acuerdo a un fiduciario sustituto para el caso que surgiere un conflicto de intereses entre las mismas.
La operación de fideicomiso se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los fideicomisos, las instituciones de fianzas deberán apegarse a las sanas prácticas fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter general las características a que deberán ajustarse tales operaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de fianzas la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el Banco de México;
b) Las instituciones de fianzas podrán recibir en fideicomiso cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso.
c).- Deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero que les confíen y los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de fianzas con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
d) Las instituciones de fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados fiduciarios, quienes deberán satisfacer los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en uno de los supuestos previstos en el inciso d) del numeral 3 de la fracción VIII Bis del artículo 15 de esta Ley.
Las instituciones responderán civilmente por los daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad;
e).- Cuando la institución de fianzas al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15 días hábiles o cuando sea declarada por la sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
f).- Los recursos recibidos por las instituciones de fianzas con cargo a contratos de fideicomiso, no podrán computarse como parte de las reservas de carácter técnico que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos al requerimiento mínimo de capital base de operaciones previsto en el artículo 18 de la misma; y
g).- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México, determinará mediante reglas de carácter general el monto máximo de recursos que una institución de fianzas podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, su requerimiento mínimo de capital base de operaciones y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y
h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las instituciones de fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XVI.- Emitir obligaciones subordinadas las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito.
En la emisión de obligaciones subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;
b) La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas respectivas;
c) El consejo de administración de la institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y, en su caso del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 104 de esta Ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que se trate;
e) En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;
f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d) y e) de esta fracción;
g) Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
h) En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la institución;
i) Los recursos que las instituciones obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las instituciones;
j) La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
k) En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma fracción.
Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución una vez aplicadas las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XVI Bis.- Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero previstas en la fracción I Bis de este artículo, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, no podrán, en conjunto, representar más del 25% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XVII.- Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley; y
XVIII.- Efectuar en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas o conexas que autorice.
Las instituciones autorizadas para practicar exclusivamente operaciones de reafianzamiento podrán efectuar las anteriores operaciones con excepción de la emisión de fianzas.
Artículo 17.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá a través de reglas de carácter general, los límites máximos de emisión y de retención por fianza y por la acumulación de responsabilidades por fiado, grupos de fiados u operación de reafianzamiento, a que deben sujetarse las instituciones de fianzas, procurando en todo momento la adecuada distribución de sus responsabilidades.
Artículo 18.- Las instituciones de fianzas, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 15, fracción II de esta Ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento mínimo de capital base de operaciones que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas generales. Se considera requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, a la cantidad necesaria de recursos con que deben contar para la adecuada realización de sus actividades, de conformidad con las sanas prácticas de la actividad afianzadora, procurando su desarrollo equilibrado con base en las normas técnicas aplicables y tomando en consideración las responsabilidades asumidas, así como su diversificación.
Las reglas generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
I.- El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales en relación a los riesgos y responsabilidades que asuman las instituciones, en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;
II.- El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la suscripción de fianzas, así como para la dispersión de reaseguradores o reafianzadores en las operaciones de cesión y aceptación de reafianzamiento;
III.- El apropiado nivel de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones, y
IV.- La determinación de los supuestos y de los recursos de capital que las instituciones deberán mantener con el propósito de hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo su solvencia o estabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las instituciones como de condiciones de mercado.
Artículo 19.- Las instituciones de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las instituciones de fianzas que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la propia Comisión. En caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Artículo 20.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que existe una misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas:
I.- Cuando una institución otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;
II.- Cuando la institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o acto;
III.- Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la entrega de dinero, y
IV.- En los demás casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales.
Artículo 21.- En el otorgamiento de fianzas, las instituciones sin perjuicio de recabar las garantías que sean necesarias, deberán estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas considerando la viabilidad económica de los proyectos relacionados con las obligaciones que se pretendan garantizar, la capacidad técnica y financiera del fiado para cumplir con la obligación garantizada, su historial crediticio, así como su calificación administrativa y moral.
Artículo 22.- Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobables. Se exceptúan de esta regla las fianzas penales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por delitos en contra de las personas en su patrimonio; pues en todos estos casos será necesario que la institución obtenga garantía suficiente y comprobable.
Artículo 23.- (Se deroga).
Artículo 24.- Las garantías de recuperación que las instituciones de fianzas están obligadas a obtener en los términos de esta Ley, podrán ser:
I.- Prenda, hipoteca o fideicomiso;
II.- Obligación solidaria;
III.- Contrafianza; o
IV.- Afectación en garantía en los términos previstos por esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otras garantías de recuperación y determinará las calificaciones y requisitos de las garantías señaladas en este artículo.
No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando, la institución de fianzas considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artículo 30 de esta Ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, las instituciones de fianzas deberán contar con los documentos y análisis financieros necesarios e integrar los expedientes que permitan verificar su cumplimiento. Tal documentación deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.
Los representantes legales de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianzas, proporcionados por las instituciones de fianzas, deberán tener conferidos poderes para rigurosos actos de dominio y si éstos no están limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos legales correspondientes ante la afianzadora. Cualquier derecho que por esté motivo tuviera el mandante lo puede ejercitar en contra del mandatario, pero nunca ante la institución de fianzas.
Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la institución de fianzas de que se trate, se derivará del acreditamiento por parte de la institución de fianzas de haber expedido póliza de fianza o comprobar en cualquier otra forma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar en cualquier momento a la institución de fianzas que demuestre la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario y en caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta Ley.
Artículo 25.- (Se deroga).
Artículo 26.- La garantía que consista en prenda, sólo podrá constituirse sobre:
I.- Dinero en efectivo;
II.- Depósitos, préstamos y créditos en instituciones de crédito;
III.- Valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por instituciones de crédito;
IV.- Valores aprobados como objeto de inversión por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En este caso la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de la prenda; y
V.- Otros bienes valuados por institución de crédito o corredor. En este caso, la responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de los bienes.
Artículo 27.- La prenda consistente en efectivo o en valores, cualquiera que sea el monto de la fianza, deberá depositarse en un plazo de cinco días hábiles en una institución de crédito; y de ellos sólo podrá disponerse cuando la fianza sea reclamada o se cancele, o cuando se sustituya la garantía en los términos previstos por esta Ley.
Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, casa de bolsa, persona moral o institutos para el depósito de valores, bastarán las instrucciones del deudor prendario al depositario para constituir la prenda.
Si la prenda consiste en bienes distintos del dinero en efectivo o de valores, independientemente del monto de la fianza, la prenda podrá quedar en poder del otorgante de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsabilidad civil o penal correspondiente, como depositario judicial.
Artículo 28.- La garantía que consista en hipoteca, deberá constituirse sobre bienes valuados por institución de crédito o sobre la unidad completa de una empresa industrial, caso en el que se comprenderán todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados en su conjunto, incluyendo los derechos de crédito a favor de la empresa.
Las instituciones de fianzas, como acreedoras de las garantías hipotecarias, podrán oponerse a las alteraciones o modificaciones que se hagan a dichos bienes durante el plazo de la garantía hipotecaria, salvo que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio correspondiente.
El monto de la fianza no podrá ser superior al 80% del valor disponible de los bienes, cuando se constituyan sobre inmuebles, y podrá constituirse en segundo lugar, cuando la garantía hipotecaria se establezca sobre empresas industriales, si los rendimientos netos de la explotación, libres de toda otra carga, alcanzan para garantizar suficientemente el importe de la fianza correspondiente.
Artículo 29.- El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes o derechos presentes no sujetos a condición.
En lo conducente, se aplicarán al fideicomiso las proporciones y requisitos exigidos por esta Ley para las demás garantías.
En la constitución del fideicomiso podrá convenirse el procedimiento para la realización de los bienes o derechos afectos al mismo, cuando la afianzadora deba pagar la fianza, o habiendo hecho el pago al beneficiario de la misma, tenga derecho a la recuperación correspondiente. Para estos efectos, las partes pueden autorizar a la institución fiduciaria para que proceda a la enajenación de los bienes o derechos que constituyan el patrimonio del fideicomiso y para que con el producto de esa enajenación se cubran a la afianzadora las cantidades a que tenga derecho, debidamente comprobadas.
Artículo 30.- La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará cuando el obligado solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
En todo caso, el monto de la responsabilidad de la institución no excederá del ochenta por ciento del valor disponible de los bienes.
Artículo 31.- El fiado, obligado solidario o contrafiador, expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario, corredor público, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se asentará, a petición de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad.
La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de su asiento en el citado Registro, conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley, debiendo indicarse así en el propio asiento registral.
Las instituciones de fianzas estarán obligadas a extender a los fiados, solicitantes, obligados solidarios o contrafiadores que hubieren constituido garantías sobre bienes inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de las afectaciones marginales asentadas conforme a este artículo, una vez que las finanzas correspondientes sean debidamente canceladas, sin responsabilidad para ellas y siempre que no existan a favor de las afianzadoras, adeudos a cargo de su fiado por primas o cualquier otro concepto que se derive de la contratación de la fianza.
Las instituciones de fianzas serán responsables de los daños y perjuicios que causen a los interesados por no entregar a éstos las constancias antes mencionadas en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban la solicitud de los mismos y, en su caso, desde el momento en que el fiado, obligados solidarios o contrafiadores, cubran a la afianzadora los adeudos a su cargo.
Las firmas de los funcionarios de las instituciones de fianzas que suscriban las constancias a que se refiere el párrafo anterior, deberán ratificarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, notario o corredor públicos. Para tal efecto, esas instituciones de fianzas deberán registrar en la mencionada Comisión las firmas de las personas autorizadas para la expedición de tales constancias.
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio sólo procederá a la tildación de las afectaciones marginales, cuando la solicitud se presente acompañada de la constancia expedida por la afianzadora para la tildación respectiva con la ratificación a que se refiere el párrafo anterior.
Los trámites a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refiere el presente artículo, deberán atenderse a más tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales correspondientes.
Artículo 31 Bis.- Las instituciones de fianzas deberán establecer procedimientos para dar seguimiento al cumplimiento que den sus fiados a las obligaciones garantizadas, con el propósito de mantener un adecuado control de los riesgos asumidos y, en su caso, adoptar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su estabilidad y solvencia.
Artículo 32.- Para la adecuada diversificación de las responsabilidades asumidas por la expedición de fianzas, las instituciones de fianzas podrán celebrar contratos de reafianzamiento o de coafianzamiento en los términos de esta Ley. Asimismo, en la realización de operaciones de cesión de reafianzamiento, las instituciones deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores o reafianzadores.
Artículo 33.- Ninguna institución de fianzas podrá retener responsabilidades en exceso del límite a que se refiere el artículo 17 de esta Ley y cuando la responsabilidad exceda de dicho límite, deberá distribuir entre otras instituciones el excedente, pudiendo elegir entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo.
La institución de fianzas previamente a la expedición de la fianza respectiva, deberá contar con la aceptación por escrito de las demás instituciones de fianzas que participarán en reafianzamiento o coafianzamiento.
Artículo 34.- Las operaciones de reafianzamiento a que se refiere esta Ley, podrán contratarse con entidades mexicanas o del extranjero.
Para que una institución de fianzas celebre contrato de reafianzamiento con alguna entidad del exterior, facultada en su país para realizar este tipo de operaciones, será necesario que esta última se encuentre inscrita en el Registro General que para tal efecto, llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la propia Secretaría.
La inscripción en el Registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las reafianzadoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan los requisitos de estabilidad y solvencia para efectuar las operaciones de reafianzamiento.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con instituciones de fianzas mexicanas exija la ley del país de su domicilio, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la propia Secretaría, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada y presentar los informes que la misma les solicite respecto a su situación financiera y los demás necesarios para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Las interesadas estarán obligadas a presentar a la mencionada Secretaría, los informes que ésta les solicite, dentro del plazo que para esos efectos les conceda.
La inscripción en el Registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la interesada, cuando la reafianzadora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 35.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer limitaciones al reafianzamiento tomado y cedido, en función de las responsabilidades asumidas por las instituciones de fianzas. Esta disposición no será aplicable a aquellas instituciones de fianzas que se hubieren constituido con el único objeto de practicar operaciones de reafianzamiento.
Artículo 36.- (Se deroga).
Artículo 37.- Las instituciones de fianzas autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento, ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones generales que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en uso de las facultades que a cada una corresponde y tomando en cuenta la naturaleza y características de operación propias de este tipo de instituciones.
Artículo 38.- Las instituciones de fianzas sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen a pagar como fiadoras en moneda extranjera, conforme a las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las que determinarán el límite de retención por la acumulación de responsabilidades por fiado.
Las reglas de que se trata sólo podrán autorizar este tipo de operaciones, cuando se relacionen con el cumplimiento de obligaciones exigibles fuera del país, o que por la naturaleza de dichas obligaciones se justifique que su pago se convenga en moneda extranjera.
La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda.
Artículo 39.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de colocación así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento o coafianzamiento.
CAPITULO III
Activo computable
Artículo 40.- El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de fianzas cubran el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, en todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:
a) La situación que al respecto guarden en general las instituciones de fianzas y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario; y
b) Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.
Los recursos de capital que excedan el requerimiento mínimo de capital base de operaciones podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 60 de esta Ley; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 79 Bis-1 de esta Ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta Ley.
Cuando una institución de fianzas no mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley.
Artículo 40 Bis.- (Se deroga).
Artículo 41.- (Se deroga).
Artículo 42.- (Se deroga).
Artículo 43.- (Se deroga)
Artículo 44.- Las instituciones se sujetarán a las disposiciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar inmuebles cuando provengan de operaciones de inversión.
Artículo 45.- (Se deroga).
CAPITULO IV
Reservas
Artículo 46.- Las instituciones de fianzas están obligadas a constituir las reservas técnicas de fianzas en vigor, de contingencia y las demás que esta Ley establece, en los montos, forma y términos que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para cada tipo de fianza que las instituciones otorguen, considerando el monto de las primas cobradas, las responsabilidades asumidas, el grado de riesgo, las garantías de recuperación con las que cuenten en los términos del artículo 24 de esta Ley, los índices de reclamaciones y recuperaciones registrados, los esquemas de reafianzamiento adoptados y las condiciones generales imperantes en el mercado.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar mediante reglas de carácter general, la constitución de reservas técnicas especiales distintas a las señaladas en el párrafo anterior, cuando a su juicio las características o posibles riesgos de un tipo de operaciones las hagan recomendables para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras, a cargo de las instituciones.
Artículo 47.- La reserva de fianzas en vigor constituye el monto de recursos suficientes para cubrir el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, en tanto las instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas.
La reserva de contingencia constituye el monto de recursos necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, así como para enfrentar cambios en el patrón de pago de sus reclamaciones, en tanto las instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas. Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse cuando así lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 48.- Las instituciones de fianzas calcularán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación por cada ramo y subramo.
La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
Artículo 49.- En los casos de reafianzamiento, tanto entre instituciones de fianzas del país como con empresas extranjeras, la constitución, inversión y retención de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 50.- (Se deroga).
Artículo 51.- (Se deroga).
Artículo 52.- (Se deroga).
Artículo 53.- (Se deroga).
Artículo 54.- (Se deroga).
Artículo 55.- De las inversiones de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley sólo podrá disponerse en los siguientes supuestos:
I.- Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;
II.- En los de liquidación judicial o administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III.- En aquellos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la autorización para operar;
IV.- En el que establece el artículo 95, fracción IV, de esta Ley;
V.- Para la ejecución de los laudos o sentencias que condenen a las instituciones, en los términos de esta Ley;
VI.- Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas, y
VII.- En los casos en que en algún ejercicio una institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable.
Las disposiciones de inversiones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán realizarse de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán liberar parcialmente las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, atendiendo a las bases que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas de carácter general previstas en este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y términos de reconstitución de las inversiones de las reservas, y en su caso, de los montos de las propias reservas cuya liberación hubiese sido autorizada conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 56.- (Se deroga).
Artículo 57.- (Se deroga).
Artículo 58.- (Se deroga).
Artículo 59.- Las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, en todo momento deberán mantenerse invertidas conforme al régimen de inversión que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
En la inversión de estos recursos, las instituciones de fianzas deberán observar lo siguiente:
I.- El monto de las reservas determinado conforme a esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para tal efecto se les señale en las citadas reglas, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna;
II.- La inversión de las reservas y de sus incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto se señale en las reglas mencionadas.
La citada Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y la institución estará obligada a realizar las inversiones correspondientes, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, el cual no excederá de treinta días, y
III.- Las citadas reservas podrán mantenerse en los renglones de activo con las limitaciones establecidas por esta Ley o por lo señalado en las reglas a que se refiere este artículo.
Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en las coberturas de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, así como en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones establecido conforme a los artículos 18 y 40 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho período:
1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta Ley, y
2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley.
Se entenderá que los faltantes a los que se refiere este artículo se presentan cuando las instituciones de fianzas no cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas o la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o bien, cuando los recursos no se mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se refieren este artículo y el artículo 40 de esta Ley.
La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a noventa días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.
CAPITULO V
Prohibiciones
Artículo 60.- A las instituciones de fianzas les está prohibido:
I.- Otorgar garantías en forma de aval, salvo aquellos casos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México;
II.- Gravar en cualquier forma los bienes de su activo, con la excepción de dar en garantía efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de fianzas celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
III.- Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción XVI, de esta Ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general y aquellos otros casos que para mantener la liquidez de las instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
III Bis.- Realizar contratos de reafianzamiento o de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos, sin cumplir con lo dispuesto en la fracción I Bis del artículo 16 de esta Ley;
III Bis-1.- Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento o el reaseguro;
III Bis-2.- Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
III Bis-3.- Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;
III Bis-4.- Celebrar operaciones de reafianzamiento con entidades que no cumplan con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley;
IV.- Dar en reporto títulos de crédito;
V.- Operar con sus propias acciones, salvo los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
VI.- Entregar a los agentes directamente o a través de interpósita persona, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en el artículo 86 Bis-1 de esta Ley;
VI Bis. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 16 de esta Ley:
a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
d) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor;
e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos de garantía;
f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y
g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión.
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los incisos anteriores, será nulo.
VII.- Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios;
VIII.- Entrar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción IX de este artículo.
VIII Bis.- (Se deroga).
IX.- Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá venderlos dentro del plazo de un año contado a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Para efectos de la valuación y afectación de dichos bienes, las instituciones deberán ajustarse a lo establecido en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.
Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieran sido vendidos;
X.- (Se deroga).
XI.- (Se deroga).
XII.- Aceptar responsabilidades sin cumplimentar las formalidades señaladas por la presente Ley y disposiciones aplicables;
XIII.- Comerciar con mercancías de cualquier clase;
XIV.- Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores generales o sus equivalentes y las personas que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a las de aquéllos, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general; los comisarios, propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la institución; los ascendientes; descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores; y
XV.- Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
Las instituciones de fianzas no podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas o la institución tenga faltantes de capital mínimo pagado o del requerimiento mínimo del capital base de operaciones, que exige esta Ley.
Tampoco podrán repartir dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, sobre utilidades del ejercicio en curso ni de ejercicios anteriores, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros que las arrojen por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
TITULO SEGUNDO
Contabilidad, Inspección y Vigilancia
CAPITULO I
Contabilidad
Artículo 61.- Las instituciones de fianzas registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, que se registrarán en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuman una institución, como consecuencia del otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivo conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas deberán informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que la misma señale, sobre las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de la institución, las garantías que correspondan y demás datos pertinentes.
En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Comisión, la misma resolverá oyendo a la institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su cargo.
Artículo 62.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas fijará las bases para la estimación de los activos de las instituciones de fianzas conforme a los siguientes principios:
I.- Los créditos y documentos mercantiles se estimarán por su valor nominal, siempre que satisfagan los requisitos señalados en la presente Ley;
II.- Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga, se valuarán tomando en consideración, entre otros elementos, la tasa de rendimiento, el plazo de su vencimiento y su liquidez;
III.- Las acciones se valuarán de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
IV.- (Se deroga)
V.- Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;
VI.- Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados por las instituciones de fianzas:
a).- Se calculará el valor físico del inmueble, estimando el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuido el demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias, y
b).- Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijaré administrativamente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos, considerar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.
La propia Comisión, oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá rechazar los avalúos que presenten las instituciones de fianzas en los términos de esta fracción, dentro de un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este término sin que la Comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos han sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución de fianzas interesada.
Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes, o mandar verificar los valores consignados en los avalúos.
Cuando de la revisión que se haga del valor del inmueble, resulte un avalúo superior al de costo o al de adquisición, las instituciones de fianzas deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de valores inmuebles, que sólo podrá aplicarse a resultados, hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva.
Cuando de la revisión que se haga resulte que el valor del inmueble ha disminuido, esta disminución afectará a la reserva de que habla el párrafo anterior y si ésta no existiera o fuera insuficiente, se creará desde luego otra por la diferencia que resulte por la baja del inmueble. La pérdida que se sufra por esa baja podrá ser amortizada hasta en cinco años a razón de una quinta parte por año.
Cuando terminadas las obras, el avalúo que para tal efecto se practique, demuestre que ha habido un aumento en el valor de los inmuebles de las instituciones, las reparaciones o adaptaciones que impliquen adiciones o mejoras a los mismos, se considerarán como activo.
Artículo 63.- Las instituciones de fianzas deberán registrar en su contabilidad, todas y cada una de las operaciones que practiquen, cualquiera que sea su origen.
Al efecto, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los cuales se ajustarán a los modelos que señale la misma Comisión.
La contabilidad, sin perjuicio de su valor probatorio legal, podrá llevarse en libros o en tarjetas u hojas sueltas o en cualquier otro medio de registro, que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de fianzas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.
Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y los asientos deberán realizarse en un plazo no superior a treinta y diez días, respectivamente. Las instituciones de fianzas deberán llevar al día el registro de las reclamaciones, de la expedición de pólizas de fianzas y de la cobranza efectivamente ingresada.
La Comisión determinará cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones de fianzas deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones hayan sido liquidadas.
Los libros y documentos de las instituciones de fianzas liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las instituciones de fianzas, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado.
Artículo 64.- Las cuentas que deban llevar las instituciones de fianzas, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Previa autorización de la misma Comisión, las instituciones que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En su caso, se adicionará el catálogo respectivo.
Artículo 65.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de fianzas; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de fianzas, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Tanto la presentación como la publicación de los estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la institución afianzadora, que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos. Dichas personas deberán cuidar que los estados financieros anuales revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a lo previsto en el presente párrafo.
Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las instituciones de fianzas, deberán contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
De la misma manera, las instituciones de fianzas deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que las instituciones de fianzas deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. La realización del dictamen actuarial deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general.
El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.
Los auditores externos independientes estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de fianzas, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones de fianzas que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo 65 Bis.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de fianzas, se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
CAPITULO II
Inspección y Vigencia
Artículo 66.- La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta Ley, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la misma, queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos de esta Ley y del reglamento que para esos efectos expida el Ejecutivo Federal, la que además de las facultades y obligaciones que le atribuye esta propia Ley, se regirá para esos efectos en materia de fianzas y respecto de las instituciones y demás personas mencionadas, por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Artículo 67.- Las instituciones de fianzas, y demás personas y empresas que en los términos de esta Ley, están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia Comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda ejercer.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, determinará la información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las instituciones de fianzas, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de carácter preventivo.
Las disposiciones generales previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 67 Bis.- En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará a conocer información relativa a la situación financiera de las instituciones, así como al cumplimiento de los requerimientos sobre sus reservas técnicas, capital mínimo pagado y requerimiento mínimo de capital base de operaciones, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 68.- Serán facultades y deberes de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, además de las que se le atribuyen en otros artículos de la presente Ley, las siguientes:
I.- Actuar como cuerpo de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los casos que se refieran al régimen afianzador y en los demás que la ley determine.
II.- Hacer los estudios que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las sugestiones que estime adecuadas para perfeccionarlos; así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen afianzador estime procedente elevar a dicha Secretaría;
III.- Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la asunción de responsabilidades y aspectos financieros en relación con las operaciones del sistema afianzador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia Secretaría, y
IV.- Proveer las medidas que estime necesarias para que las instituciones de fianzas cumplan con las responsabilidades contraídas con motivo de las fianzas otorgadas;
IV.- Bis.- Emitir, en el ámbito de su competencia, las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las instituciones de fianzas;
V.- Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así como a las disposiciones que emanen de ellas.
Tales sanciones podrán ser amonestaciones o, cuando así lo establezcan las leyes y disposiciones que emanen de ellas, suspensiones temporales de actividades, vetos o inhabilitaciones para el desempaño de actividades así como multas.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Comisión, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Las multas impuestas en los términos de la presente Ley y demás leyes que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a la inspección y vigilancia de la citada Comisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado en caso de que ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En contra de las sanciones procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.
El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión o, ante este último cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá contener la expresión del acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando sea posible acompañando, las pruebas que al efecto juzgue convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma; y
VI.- Las demás que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales respecto a la fianza a que se refiere esta Ley, siempre que no se trate de meros actos de vigilancia o ejecución.
Artículo 69.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:
I.- Inspeccionar y vigilar las instituciones de fianzas, así como a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de esta Ley y demás relativas y sus reglamentos, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como realizar la inspección que conforme a las leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las instituciones de fianzas;
II.- Intervenir en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones de fianzas sometidas a su inspección y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los valores de su activo de acuerdo con el artículo 62 de esta Ley;
II-Bis.- Revisar y, en su caso, modificar las primas que cobren las instituciones por el otorgamiento de fianzas, así como las comisiones que cubran por reafianzamiento, coafianzamiento, reaseguro y a sus agentes.
III.- Formular y publicar las estadísticas relativas a las instituciones de fianzas y a sus operaciones;
IV.- Vigilar que las personas y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la misma señala;
V.- Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso, ordenar la suspensión de dichas operaciones, su intervención hasta que la operación u operaciones ilícitas se corrijan o su clausura;
VI.- Proponer a la Junta de Gobierno la expedición de circulares, formulando el proyecto respectivo;
VII.- Informar a la Junta de Gobierno de los hechos o situaciones que, en su concepto, afecten el buen funcionamiento o solvencia de las instituciones de fianzas, proponiendo las medidas pertinentes;
VIII.- Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acerca de infracciones administrativas y hechos delictuosos de que tenga conocimiento, por violaciones a la Ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables:
IX.- Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;
X.- Representar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los términos del artículo 93 de esta Ley y dictar las resoluciones y los laudos respectivos;
XI.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley y las demás leyes aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley; y
XII.- Las demás que le están atribuidas por esta ley y otros ordenamientos legales.
El presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá sus funciones directamente o por medio de funcionarios, delegados, visitadores, auditores o inspectores de la propia Comisión, con sujeción a las leyes aplicables y a sus reglamentos.
Artículo 70.- Las instituciones de fianzas están obligadas a recibir las visitas de inspección que se manden practicar.
Las visitas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones de fianzas, de acuerdo a los programas que elabore la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y que apruebe su Junta de Gobierno, tomando en cuenta la situación general del sector y las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que se practiquen a solicitud de los comisarios, beneficiarios o de un grupo de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de la propia Comisión, para justificar esa visita.
El presidente de la Comisión podrá designar, en cualquier tiempo aún en forma permanente, inspectores en las instituciones de fianzas que comprueben la exactitud de sus informes, revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha general de la institución, así como delegados que verifiquen la labor de estos inspectores.
La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales las cuales deberán practicarse por conducto de su presidente.
Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
Artículo 71.- Las instituciones de fianzas deberán justificar en cualquier momento la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma y con los documentos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 72.- Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones de las instituciones de fianzas no se ajusten a lo dispuesto por esta Ley, el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las medidas necesarias para normalizar la situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días para que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo señalado la institución de fianzas no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha Comisión, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente, la intervención de la institución y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
Artículo 73.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de fianzas, el Presidente de dicho Organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllos y ponen en peligro los intereses de los fiados, beneficiarios o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de fianzas de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución de fianzas, con el carácter de interventor-gerente.
La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución que se encuentre en las oficinas de ésta.
El interventor-gerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 15 fracción VIII Bis-1 para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f) del numeral 3 de la fracción VIII Bis y d) de la fracción VIII Bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le serán aplicables las prohibiciones previstas en la fracción VII y XIV del artículo 60 de esta Ley.
Artículo 74.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.
Artículo 75.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá asentarse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 76.- Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realiza la sociedad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 77.- Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.
TITULO TERCERO
Facultades de la Administración Pública
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 78.- Las instituciones de fianzas deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión de Seguros y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, en el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para proporcionar servicio al público, las mismas instituciones de fianzas sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 79.- Las instituciones de fianzas requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de la institución de fianzas de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 79 Bis.- Las instituciones de fianzas se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de fianza, así como a los demás servicios que contraten u operaciones que efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de fianzas.
Estas personas estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, respecto de las operaciones y servicios complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de fianzas.
Artículo 79 Bis-1.- Las instituciones de fianzas podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros o de reaseguro o reafianzamiento, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de fianzas no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta Ley, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento mínimo del capital base de operaciones.
Las instituciones de fianzas y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Artículo 79 Bis-2.- Las instituciones de fianzas requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Estas sociedades se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 80.- Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros de Fianzas, para el desempeño de las funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en materia de fianzas, podrán emplear las siguientes medidas de apremio:
I.- Multa por el equivalente de cien a dos mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;
II.- Fractura de cerraduras; y
III.- Solicitar a las autoridades civiles su apoyo oportuno y eficaz para que dichos servidores públicos puedan efectuar los actos inherentes a sus funciones.
Artículo 80 Bis.- La medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 80 de esta Ley, se hará efectiva por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 81.- La propaganda o publicidad que las instituciones de fianzas y sus agentes efectúen en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tales disposiciones deberán propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público al engaño, error o confusión sobre la prestación de los servicios de las instituciones de fianzas y de sus agentes.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda y publicidad que considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo.
Artículo 81 Bis.- Las instituciones de fianzas sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice anualmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones de todo tipo a que se refiere esta Ley.
CAPITULO II
Facultades respecto a las operaciones
Artículo 82.- Las instituciones de fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, contralor normativo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de fianzas de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los auditores externos independientes de las instituciones de fianzas, así como inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará las personas cuya participación en el sector afianzador no considere conveniente, en virtud de sus antecedentes en la comisión de conductas ilícitas en materia financiera, mercantil, fiscal o penal.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que las mismas se hubieren notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.
Artículo 83.- No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de fianzas:
I.- Sus directores generales o gerentes;
II.- Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
III.- Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos de ahorro para el retiro, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro o de cualquier otro intermediario financiero;
IV.- Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de fianzas de que se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma; y
V.- Los auditores externos de la institución de fianzas de que se trate.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y d) de la fracción VIII Bis-1 del artículo 15, y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) al f) del numeral 3 de la fracción VIII Bis del mismo artículo 15 de esta Ley.
Artículo 84.- Los documentos que acrediten la facultad de los representantes de las instituciones de fianzas para otorgar fianzas, así como los facsímiles de sus firmas, deberán registrarse en la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 85.- Las instituciones de fianzas deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, la documentación que utilicen relacionada con la oferta, solicitud y contratación de fianzas o la derivada de éstas, cuando menos treinta días hábiles antes de su utilización o puesta en operación. La citada Comisión dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrá ordenar las modificaciones o correcciones que estime pertinentes.
Las instituciones podrán justificar y comprobar la procedencia de su solicitud de registro así como formular argumentos sobre las observaciones que hubiere hecho la mencionada Comisión, la cual resolverá lo que proceda dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles adicionales a partir de la fecha en que se reciba las solicitudes de las instituciones de fianzas.
En caso de que la Comisión no comunique modificaciones o correcciones a los documentos y elementos presentados por las instituciones dentro del plazo establecido en el segundo párrafo de este artículo, o no dé respuesta a las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los plazos fijados para cada caso, se entenderá que no tiene inconveniente para su utilización.
Asimismo, las instituciones estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones generales.
Artículo 86.- Las instituciones de fianzas, para efectos de soportar la adecuada operación respecto a los productos que ofrezcan al público, deberán registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las notas técnicas sobre cada uno de los mismos. Dichas notas quedarán inscritas a partir del día en que se presenten, pudiendo la institución de inmediato ofrecer al público los productos descritos en las mismas.
Las notas técnicas deberán considerar, entre otros elementos, los siguientes:
a).- Las tarifas de primas y extraprimas así como su justificación técnica;
b).- Las bases para el cálculo de reservas;
c).- Los deducibles, coafianzamientos o cualquier otro tipo de modalidad que se establezcan;
d).- Los recargos por costos de adquisición y administración; y
e).- Cualquier otro elemento que sea necesario para el adecuado desarrollo de la operación de que se trate.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los criterios de presentación de las notas técnicas.
La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos de lo previsto en este artículo y con apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante las disposiciones generales a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de S1014001014eguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
El registro de la nota técnica no prejuzga en ningún momento sobre la veracidad de los supuestos en que se base, ni la viabilidad de sus resultados.
Sin embargo, si la nota técnica no está integrada de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles a partir de aquél en que le fue presentada, suspenderá su registro. En este caso, la institución dejará de ofrecer y contratar la operación correspondiente hasta en tanto integre la nota técnica conforme a lo dispuesto en este artículo. Si la institución no presenta todos los elementos dentro de un término de 60 días hábiles a partir de aquél en que se le haya comunicado la suspensión del registro, el mismo quedará revocado.
Las operaciones que la institución haya realizado desde la fecha de presentación de la nota técnica hasta la de suspensión del registro o después de éste, deberán ajustarse con cargo a la institución, a las condiciones de la nota técnica cuyo registro se haya restablecido y si la institución no la presenta y opera la revocación del registro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará las correcciones conforme a los sanos usos que considere que corresponden a la operación de que se trate. Lo anterior, con independencia de las sanciones que conforme a la presente Ley correspondan.
Cuando las operaciones que realicen las instituciones de fianzas, generen resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y por ello se afecten los intereses de los contratantes, fiados o beneficiarios, así como la solvencia y liquidez de esas instituciones, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar el registro de la nota técnica.
La institución de fianzas a la que se le revoque su registro de nota técnica, deberá adecuarla a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y comportamiento de las responsabilidades cubiertas y someterla a dictamen para efectos de registro. Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota técnica, ordenará las modificaciones o correcciones que procedan, prohibiendo entretanto su utilización.
Artículo 86 Bis.- La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las instituciones de fianzas, se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I.- Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II.- Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III.- Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 86 Bis-1.- Las fianzas para garantizar la libertad caucional de las personas podrán otorgarse mediante pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada por la institución de que se trate, debiendo llevarse un registro específico de su numeración y de los agentes que las reciban.
Para los efectos previstos en este artículo, así como en los artículos 60 fracción VI y 89 Bis-1 de esta Ley, se entenderá que la póliza o contrato se encuentra sin requisitar cuando carezca de los datos relacionados con el fiado, beneficiario, obligado solidario o monto de la fianza.
Artículo 87.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de fianzas a las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de fianzas y en el asesoramiento para contratarlas, conservarlas o modificarlas, según la mejor conveniencia de las partes.
Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La propia Comisión podrá revocar la autorización, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el Reglamento:
a).- Personas físicas vinculadas a las instituciones de fianzas por una relación de trabajo, para desarrollar esta actividad;
b).- Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles; y
c).- Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad.
Las actividades que realicen los agentes de fianzas se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia de fianzas señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a la inspección y vigilancia y disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los agentes de fianzas deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar fianzas.
Artículo 88.- Los agentes de las instituciones de fianzas darán aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus oficinas. De igual manera se dará el aviso a los fiados.
Artículo 89.- Para que los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de una institución de fianzas a fin de actuar como agentes apoderados, requerirán autorización previa de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del Reglamento respectivo.
Artículo 89 Bis.- Las instituciones de fianzas sólo podrán pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de fianzas sobre las primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes de fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán, tomando en cuenta las condiciones de contratación o características de las responsabilidades que garanticen, aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas para los agentes en beneficio de los solicitantes o fiados, en su caso, procurando en todo momento el desarrollo de la fianza en las mejores condiciones de contratación.
Para lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de fianzas deberán especificar en la póliza, y en los recibos de primas correspondientes, el monto de la reducción de primas que resulte de la aplicación total o parcial de las comisiones establecidas en los términos de este artículo.
Artículo 89 Bis-1.- Los agentes deberán abstenerse de recibir de las instituciones o de interpósitas personas, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, infringiendo lo dispuesto por el artículo 60 fracción VI de esta Ley.
Artículo 90.- Los agentes, funcionarios y empleados de las instituciones de fianzas, no proporcionarán datos falsos de las instituciones, ni detrimentes o adversos en cualquier forma para las mismas.
Artículo 90 Bis.- Los agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra recibos oficiales expedidos por las instituciones de fianzas, por lo que les está expresamente prohibido recibir anticipos o pagos de primas con recibos distintos.
Para todos los efectos legales, los recibos expedidos en papelería oficial de las instituciones de fianzas y que sean firmados por los agentes, hacen prueba plena en contra de las instituciones de fianzas.
CAPITULO III
Relaciones Fiscales
Artículo 91.- (Se deroga).
CAPITULO IV
Procedimientos especiales
Artículo 92.- (Se deroga).
Artículo 93.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta Ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma.
En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:
I.- El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.
Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.
Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;
II.- Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta Ley;
III.- Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta Ley; y
IV.- La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley.
Artículo 93 Bis.- (Se deroga)
Artículo 94.- Los juicios contra las instituciones de fianzas, se substanciarán conforme a las siguientes reglas:
I.- Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia;
II.- Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;
III.- El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;
IV.- Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece el Código de Comercio;
V.- Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las instituciones de fianzas, se ejecutarán exclusivamente por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme a las siguientes reglas:
a).- Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro de los tres días hábiles siguientes la institución no comprueba haberlo hecho, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio; y
b).- Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará los bienes de la institución que deban afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el embargo. La misma Comisión dictará las reglas sobre el depósito de dichos bienes;
VI.- El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;
VII.- Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite de su reclamación; y
VIII.- Las instituciones de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.
Artículo 94 Bis.- Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93, 93 Bis y 94 de esta Ley.
Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación principal podrá iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que se trate, en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En este supuesto, al escrito incidental se acompañarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
Artículo 95.- Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:
I.- Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;
II.- Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.
Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.
En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;
III.- En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;
IV.- Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;
V.- En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellado de la misma;
VI.- El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:
a).- Por pago voluntario;
b).- Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;
c).- Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare la improcedencia del cobro;
d).- Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.
Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.
Artículo 95 Bis.- Si la institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:
I.- Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.
Además, la institución de fianzas pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
II.- Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la afianzadora estará obligada a pagar un interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
III.- En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV.- Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en los que persista el incumplimiento;
V.- El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo surgirá por el solo incumplimiento de la obligación de la afianzadora dentro de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea líquida en ese momento;
VI.- El acreedor, una vez que haya surgido a su favor el derecho a las indemnizaciones establecidas en este artículo, podrá convenir con su deudor la revisión total o parcial a dichas indemnizaciones, salvo que se trate de las siguientes obligaciones:
a).- Las derivadas del estado civil o alimentos;
b).- Las derivadas de sucesiones en las que estén involucrados derechos a favor de menores;
c).- Las de carácter fiscal federal, local o municipal;
d).- Las que tengan como beneficiario a autoridades o entidades de las administraciones públicas, federal, locales o municipales; y
e).- Las de carácter civil que tengan como beneficiario a personas físicas o morales que no se dediquen a actividades empresariales;
VII.- Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las indemnizaciones establecidas en este artículo, el juez o árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII.- El sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
IX.- Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de quinientos a diez mil días de salario, y
X.- Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo.
Artículo 96.- El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente así como para el cobro de primas vencidas no pagadas y accesorios.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario.
Artículo 97.- Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de su fianza, en los siguientes casos.
a).- Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud de fianza otorgada.
b).- Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.
c).- Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
d).- Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a su domicilio;
e).- Cuando la institución de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y
f).- En los demás casos previstos en la legislación mercantil.
Artículo 98.- Las instituciones de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo anterior.
La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados, las instituciones de fianzas deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el Código de Comercio.
Cuando durante la substanciación del procedimiento a que se refiere este artículo, la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria aquí prevista, la institución fiadora podrá elegir cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.
La afianzadora informará al juez sobre el pago efectuado y sin mayores formalidades, demandará el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la certificación del adeudo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley y solicitará que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.
Posteriormente se continuará con el procedimiento correspondiente.
Artículo 99.- Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado por una institución de fianzas, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la institución conservará respecto a los demás acreedores el mismo lugar que tenía él embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio.
Artículo 100.- Las instituciones de fianzas podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo 31 de esta Ley, aún cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente.
Los créditos de las instituciones de fianzas se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho el asiento registral.
Artículo 101.- Las instituciones de fianzas podrán constituirse en parte, y en consecuencia, gozar de todos los derechos inherentes a ese carácter, en los negocios de cualquier índole y en los procesos, juicios u otros procedimientos judiciales en los cuales otorguen fianza, en todo lo que se refiera a las responsabilidades derivadas de ésta; así como en los procesos que se sigan a los fiados por responsabilidades que hayan sido garantizadas por dichas instituciones. Asimismo, a petición de parte, serán llamadas a dichos procesos o juicios, a fin de que estén a las resultas de los mismos.
Artículo 102.- En la quiebra, concurso o liquidación de deudores por primas, solicitantes, fiados, contrafiadores u obligados solidarios, las instituciones de fianzas estarán en la misma posición y gozarán de los mismos privilegios que las instituciones de crédito tienen respecto de los créditos derivados de sus operaciones directas.
Artículo 103.- En ningún caso se requerirá el reconocimiento judicial de las firmas contenidas en los documentos a que se refiere este capítulo.
Artículo 103 Bis.- Las instituciones de fianzas podrán convenir libremente con el solicitante, fiado, obligado solidario o contrafiador, procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros, para resolver sus controversias y la forma de hacer efectivas las garantías de recuperación a favor de la afianzadora, independientemente de lo establecido en esta Ley. Asimismo los derechos y obligaciones de la afianzadora frente al beneficiario de las pólizas, podrán sujetarse a procedimientos convencionales para su efectividad.
Para que puedan llevarse a cabo los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, será necesario que las partes se sujeten a lo establecido en el Libro Quinto del Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables, con las siguientes modalidades:
I.- El procedimiento convencional ante tribunales o mediante arbitraje, podrá pactarse en los propios contratos solicitud de fianza que suscriban las instituciones con el fiado, o en su caso con el solicitante, los obligados solidarios o contrafiadores, o en documentos por separado, ratificados ante notario o corredor públicos, o ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo podrá pactarse en cualquier estado del juicio ante el juez que conozca de la demanda que se hubiere interpuesto en los términos del artículo 94 de esta Ley, o durante el procedimiento seguido ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme al artículo 93 bis de esta Ley.
Los tribunales y, en su caso, la citada Comisión, se ajustarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado y a petición de las mismas, darán por terminados el juicio o el procedimiento arbitral iniciado por las partes;
II.- El procedimiento convencional establecido conforme al presente artículo, podrá acordarse por separado con el fiado o con cualesquiera de los obligados solidarios o contrafiadores, sin que surta efecto para los que no hubieren celebrado; y
III.- Por lo que se refiere a los procedimientos convencionales con los beneficiarios de las fianzas, bastará que conste en el texto de las propias pólizas de fianza, o en documentos adicionales a las mismas, otorgados conforme al artículo 117 de esta Ley. Se considerarán aceptados los procedimientos convencionales por parte del beneficiario, cuando la institución de fianzas de que se trate no reciba negativa de observaciones a los mismos, dentro del plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que el beneficiario hubiere recibido la póliza de fianza y en su caso, los documentos adicionales a la misma en que se contenga el procedimiento convencional a que se sujetará la reclamación de la fianza.
CAPITULO V
Revocación y liquidación
Artículo 103 Bis-1.- Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley se afecten las reservas técnicas, cuando una institución de fianzas presente déficit en la constitución o cobertura de las reservas de fianzas en vigor o de contingencia, o bien insuficiencia en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones o pérdidas que afecten la cobertura del capital mínimo pagado, o cuando su operación no se ajuste a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar que dicho déficit o las pérdidas de capital, se reconstituyan con aportaciones de los accionistas o la aplicación de recursos patrimoniales. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que resulte procedente, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo previsto en los artículos 104 y 104 Bis, según corresponda.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, decretar la intervención de la institución, y conforme a lo dispuesto por los artículos 105 y 105 Bis de esta Ley.
Artículo 104.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis-1 de esta Ley, procederá en los términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una institución de fianzas presenta:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 103 Bis-1 de esta Ley;
b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta Ley;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o
d) Faltante en el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 de esta Ley;
La propia Comisión concederá a la sociedad un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta un plan para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un plazo, que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de regularización.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.
No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta Ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la sociedad un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la Comisión.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de fianzas. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis 1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 73 de esta Ley.
Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus fiados y beneficiarios sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.
Artículo 104 Bis.- Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una institución distintas a las señaladas en el artículo 104 de esta Ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis-1 de esta Ley, concederá a la institución un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
Las irregularidades comprendidas en el plan de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia Comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus fiados y beneficiarios sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia Comisión determine.
Artículo 104 Bis-1.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;
b) Faltante en la cobertura de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, superior al 10% de dicho requerimiento;
d) Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
e).- Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;
f).- Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o
g).- Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 104 y 104 Bis de esta Ley.
En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:
1.- Abstenerse de registrar nuevas notas técnicas;
2.- Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;
3.- Reducir total o parcialmente la emisión o retención de fianzas y la aceptación de responsabilidades mediante operaciones de reafianzamiento, a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;
4.- Convocar a una reunión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución, y
5.- Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 105 y 105 Bis de esta Ley.
Artículo 104 Bis-2.- La institución de fianzas, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:
a) Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la institución del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
b) Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta u otras Leyes;
c) Las irregularidades a que se refiere el artículo 104 de esta Ley;
d) Las irregularidades derivadas de operaciones que no se ajusten a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo y el cobro de las primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma en términos de lo previsto en los artículos 17 y 33 de esta Ley, y
e) Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés;
Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y deberán:
a) Ser firmados por el contralor normativo de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;
b) Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;
c) Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido, y
d) Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En el caso de que la institución requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la Comisión ordene a la institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
El contralor normativo deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 104 Bis de esta Ley.
Artículo 105.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de fianzas en los siguientes casos:
I.- Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II.- Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta Ley; cubierto el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 40 de esta Ley; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 59 de esta Ley; o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 15, fracción II y 104 de la misma;
III. Se deroga
IV.- Si la institución hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;
V.- ( Se deroga)
VI.- (Se deroga)
VII.- (Se deroga)
VIII.- Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza, emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables, excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;
IX.- Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado, y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;
X.- Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
XI.- Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de sus fianzas.
XII.- Se deroga.
XIII.- Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.
XIV.- Se deroga.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para otorgar fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y, pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará de conformidad con lo establecido en este Capítulo, salvo cuando la causa de revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.
Artículo 105 Bis.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los ramos o subramos que, conforme al artículo 5o. de esta Ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Por así solicitarlo la institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;
b) Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 104 Bis-1 de esta Ley, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de fiados y beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;
c) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en los ramos o subramos de que se trate, o
d) Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las funciones de los ramos o subramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.
En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, fiados y beneficiarios.
Artículo 106.- La liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, se regirá por las disposiciones siguientes:
I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá designar uno o varios liquidadores. La misma Secretaría les fijará equitativamente sus honorarios que serán pagados por la sociedad en liquidación.
II.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los plazos en los cuales los beneficiarios de fianzas deberán procurar la substitución de sus garantías o gestionar su traspaso a otra institución de fianzas;
III.- Transcurridos dichos plazos todos los acreedores por cualquier concepto que sean, formularán, en un término de sesenta días, sus demandas de reconocimiento de créditos ante el liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo término los beneficiarios de fianzas aún no exigibles, presentarán al liquidador sus pólizas de fianza para su registro.
IV.- Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus fianzas para el registro o no formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en la fracción anterior, perderán los privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores comunes.
V.- El liquidador formulará un nuevo registro de fianzas en vigor exclusivamente con las pólizas que se le presenten, y estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas.
VI.- El liquidador, en un plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del período para reconocimiento de créditos y registro de fianzas, presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el importe nominal de sus créditos. Asimismo presentará una relación de las fianzas en vigor que hubiere registrado.
VII.- El proyecto de graduación y la lista de acreedores se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los acreedores.
VIII.- Dentro de los sesenta días siguientes a la última de las publicaciones a que se refiere la fracción anterior, los interesados formularán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus reclamaciones sobre alguno o algunos de los créditos incluidos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos excluidos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará vista de las reclamaciones al liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará resolución de graduación dentro de un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;
IX.- El liquidador, al tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance general. Al dictarse la resolución de graduación, se formulará el balance final de liquidación;
X.- Antes de la resolución de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los pagos que sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación así como los que se requieran para la substitución o traspaso de garantías;
XI.- Desde la fecha en que tome posesión de su cargo, procederá a la venta de cualquier clase de bienes de la sociedad, de acuerdo con las reglas y autorizaciones que en cada caso fije u otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XII.- Los juicios que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha de la liquidación, continuarán su curso hasta que en ellos se dicte sentencia que cause ejecutoria. Los créditos a que la institución resulte condenada, se acumularán a la liquidación para los efectos de graduación y pago.
XIII.- Para formular el proyecto de graduación, se observarán las siguientes reglas:
a).- Los beneficiarios de fianzas no exigibles y los acreedores por primas no devengadas, a la fecha en que se haya publicado el acuerdo de revocación en el Diario Oficial de la Federación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de fianzas en vigor o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. En los casos a que se refiere este inciso, las cuotas destinadas al pago de las obligaciones se depositarán en una institución de crédito a disposición del liquidador y los pagos respectivos se harán en el momento en que las obligaciones se hagan exigibles, previo estudio del caso que haga el liquidador y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando de modo definitivo, que apreciará en cada caso dicha Secretaría, la obligación no pueda ya ser exigible, la cuota respectiva se redistribuirá proporcionalmente entre los demás acreedores a que se refiere este inciso.
b).- Los acreedores por fianzas que se hubieren hecho exigibles con posterioridad a la publicación del acuerdo de revocación, se considerarán como acreedores con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su reserva de contingencia, o sobre el precio obtenido por el liquidador al realizar los mismos. Si existiera deficiente en la inversión de las reservas a que se refiere este inciso y el anterior, el liquidador lo cubrirá afectando a las reservas otros activos de la sociedad.
c).- Por el resto de sus respectivos créditos, los beneficiarios y los acreedores a que se refieren los dos incisos anteriores, tendrán preferencia sobre los demás activos de la institución, hasta la total solución de sus créditos.
d).- Los bienes recibidos en garantía por la institución se excluirán, a petición de los interesados, de la masa de bienes de la sociedad en liquidación para ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, para ser conservados para los fines a que se refiere el artículo 107 de esta Ley. Si la institución hubiere dispuesto indebidamente de dichos bienes, se separará su importe, tomándolo de los activos de la sociedad no afectos a las reservas de fianzas en vigor y de contingencia.
e).- Para la graduación de los demás créditos, se tendrán en cuenta, en lo aplicable, las disposiciones que rigen esta materia para las instituciones de crédito.
XIV.- Se observarán supletoriamente a las reglas contenidas en el presente artículo, las disposiciones aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en la presente Ley. El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos a que se refiere este precepto. La representación de los acreedores ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 107.- En los casos de quiebra, o liquidación en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, los acreedores por fianzas tendrán acción directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo. Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la institución, si hubiere pagado la fianza.
Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán concurrir en la quiebra o liquidación en la vía administrativa, con el carácter de acreedores comunes.
Artículo 108.- La liquidación voluntaria de las instituciones de fianzas, se practicará con arreglo a la legislación mercantil y a lo que dispongan la escritura constitutiva y los estatutos de la sociedad respectiva; pero en todo caso, mientras dure la liquidación, los comisarios o las comisiones de vigilancia, en su caso, desempeñarán respecto de los liquidadores la misma función que cumplen respecto de los administradores de la sociedad, durante la vida normal de ésta; y la asamblea general de accionistas se reunirá en sesión ordinaria en los mismos términos previstos para la vida normal de la sociedad, y en sesión extraordinaria, siempre que sea convocada por los liquidadores, o por el comisario, o por la junta de vigilancia en su caso.
Artículo 109.- Durante el procedimiento de liquidación, las instituciones de fianzas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cuidará de que, en la liquidación voluntaria, se cumplan en lo relativo, las disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 109 Bis.- Las instituciones de fianzas podrán ser declaradas en concurso mercantil en los términos de las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en el presente Capítulo.
Sólo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de fianzas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones aplicables.
En el concurso mercantil de una institución de fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas atribuciones que el referido Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles asigna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El síndico al formular el proyecto de graduación, tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta Ley.
La revocación de la autorización en los términos del artículo 105 de esta Ley, impedirá la declaración de concurso mercantil de la institución de fianzas de que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.
CAPITULO VI
Infracciones y delitos
Artículo 110.- Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada Comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta Ley o de las disposiciones que emanen de ella.
En el caso de las instituciones de fianzas, la condición económica se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción.
Para oír previamente al presunto infractor, la Comisión deberá otorgarle un plazo de diez días hábiles que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la importancia del acto u omisión que dio origen a la imposición de la sanción y la capacidad económica del infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la Ley.
Las sanciones que se impongan en términos de la presente Ley no excederán en ningún caso del dos por ciento del capital contable de la institución de fianzas. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada Comisión podrá además amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras Leyes fueren aplicables por comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de la autorización otorgada a la institución de fianzas.
En protección del interés público, la Comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.
Artículo 110 Bis.- Las instituciones de fianzas se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una institución de fianzas, se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la institución de fianzas quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla.
Artículo 111.- Las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, así como a las disposiciones que de ella emanen serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:
I.- Multa de 1,500 a 5,000 días de salario, por violación al primer párrafo del artículo 10 de esta Ley. En este caso, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además, será clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la propia Comisión hasta que el nombre, razón social o denominación sea cambiado;
II.- Multa de 1,500 a 5,000 días de salario o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;
III.- Multa por el importe equivalente al quince por ciento del valor de las acciones con el que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a los que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 15 de esta Ley;
III Bis.- Multa por el importe equivalente de uno al quince por ciento del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción XVI inciso b) de esta Ley;
III Bis-1.- Multa por el importe equivalente de uno al quince por ciento del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción I Bis inciso a), o se viole lo dispuesto por el artículo 60, fracción III Bis, de esta Ley;
III Bis-2.- Multa por el importe equivalente del uno al diez por ciento del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el artículo 60, fracción III Bis-1;
IV.- Multa de 200 a 10,000 días de salario, a las instituciones de fianzas que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 110 Bis de esta Ley;
IV Bis.- Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a las personas que adquieran acciones de una institución de fianzas en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley;
V.- Multa por la violación por parte de las instituciones de fianzas, de las normas de la presente Ley conforme a lo siguiente:
a) Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas, y
b) Cuando las infracciones no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán con multa hasta del 1% del capital pagado de la institución de fianzas;
VI.- Multas de 1000 a 8000 días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;
VI Bis.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, a la institución de fianzas, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo dispuesto por los artículos 60 fracción VI y 89 Bis-1;
VII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos, o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;
VIII.- Multa de 1000 a 5000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan, o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, o falseen los mismos;
VIII Bis.- Multa de 200 a 1000 días de salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella emanen, o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;
VIII Bis-1.- Multa de 200 a 1500 días de salario al consejero independiente de una institución de fianzas, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella;
VIII Bis-2.- Multa de 200 a 2000 días de salario al contralor normativo de una institución de fianzas, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley;
VIII Bis-3.- Multa de 200 a 1500 días de salario, al actuario que, conforme al artículo 86 de esta Ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;
IX.- Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta Ley;
X.- Multa de 500 a 2500 días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta Ley;
XI.- Multas de 500 a 2500 días de salario, a la persona que actúe como agente de fianzas sin estar autorizado para actuar como tal y al agente de fianzas que permita que la contratación que realice un tercero que no sea agente de fianzas, se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de fianzas persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta Ley;
XII.- Multa de 500 a 8000 días de salario a las instituciones de fianzas que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales;
XIII.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XIV.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica sin el registro correspondiente;
XV.- Multa de 500 a 5,000 días de salario, por emitir pólizas en moneda extranjera en contravención a las reglas correspondientes;
XVI.- Multa de 1,000 de 5,000 días de salario, por emitir póliza de fianzas de crédito en contravención a las reglas correspondientes;
XVI Bis.- Multa de 1000 a 8000 días de salario, por emitir pólizas de fianzas sin recabar las garantías de recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
XVII.- Multa de 250 a 2,500 días de salario, a las instituciones de fianzas que en forma extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;
XVIII.- Multa de 300 a 5000 días de salario, a las instituciones de fianzas que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;
XIX.- Multa de 500 a 8000 días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta Ley;
XX.- Multa de 200 a 5000 días de salario, a las instituciones de fianzas por falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y
XXI.- Multa de 200 a 5000 días de salario, si las disposiciones violadas de esta Ley, así como las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma. Si se tratare de una institución de fianzas, de un agente de fianzas persona moral o de un intermediario de reaseguro o reafianzamiento persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución, al agente o intermediario persona moral, como a cada uno de los consejeros, comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.
Artículo 111 Bis.- (Se deroga).
Artículo 112.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis 7 y 112 Bis 9 de esta ley, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también se procederá a petición de la institución de fianzas ofendida, o de quien tenga interés jurídico.
Las multas establecidas para los delitos previstos en esta ley, se impondrán a razón de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en esta ley, se considerará como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, reportes sobre:
a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y
b. Todo acto, operación o servicio, que pudiera ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán observar respecto de:
a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b. La información y documentación que dichas instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;
c. La forma en que las mismas instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, quienes estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, ni a lo establecido por el artículo 126 de esta Ley, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito. Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas conforme al procedimiento previsto en el artículo 110 de la presente Ley, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionados o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en los artículos 82 y 87 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las instituciones de fianzas y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 112 Bis.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 3o y 4o de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I.- Se impondrá pena de prisión de tres a quince años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario cuando se trate del artículo 3o. y del último párrafo del artículo 4o. de esta ley, y
II. Se impondrá pena de prisión de dos a diez años y multa de ciento cincuenta a mil quinientos días de salario cuando se trate del primer párrafo del artículo 4o. de esta ley.
Se considerarán comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas, a que aluden los artículos 3o. y 4o. de esta Ley.
Cuando todos los actos que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación, se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el fiado, beneficiario o por cualquier otro interesado en la misma, o bien, porque cualquiera de esas personas realice en México algún acto que signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos, derivados del contrato celebrado en el extranjero.
La empresa o negociación que haya efectuado la operación u operaciones que prohibe el referido artículo 3o., será intervenida administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta que la operación u operaciones ilícitas se liquiden.
Artículo 112 Bis-1.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años a la o las personas facultadas por los respectivos consejos de administración, que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta ley, incurran en falsedad.
La misma sanción será aplicable a la o a las personas que sin las facultades correspondientes, certifiquen los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
La o las personas mencionadas y la institución de fianzas, solidariamente responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen.
Artículo 112 Bis-2.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución de fianzas:
I.- Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;
II.- Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la institución, para fines diversos de los establecidos en esta Ley;
III.- Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas de accionistas, falseen en forma grave o desvirtúen la situación de la empresa;
IV.- Que repartan dividendos en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan en un término no mayor de treinta días;
V.- Que incurran en la violación de cualquiera de las prohibiciones que establece el artículo 60 fracción XIV de esta Ley;
VI.- Que otorguen fianzas a sabiendas de que la institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, produciendo quebranto patrimonial a la institución de fianzas; y
VII.- Que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismo que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de fianzas, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes.
Artículo 112 Bis-3.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los consejeros, comisarios, directores o empleados de una institución de fianzas:
I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una institución de fianzas, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas;
II. Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo a que se refiere la fracción anterior;
III.- Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna institución de fianzas a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo;
IV. Las personas que para obtener préstamos de una institución de fianzas presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas;
V. Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo los vicios que señala la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo;
VI. Los consejeros, funcionarios o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la expedición de una póliza de fianza.
La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la falsedad, y
VII. Los consejeros, funcionarios, empleados de una Institución de Fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo los vicios que señala la fracción VI de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto de la operación hubiere sido determinante para no expedirla.
La misma sanción se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la alteración.
Artículo 112 Bis-4.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de quinientos a cinco mil días de salario, a:
I. Las personas que con el propósito de obtener la expedición de una póliza de fianza para sí o para otra persona, proporcionen a una institución de fianzas datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello, resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas, y
II. Las personas que para obtener la expedición de una póliza de fianza presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrece en garantía sea inferior al importe de la fianza.
En los casos previstos en este artículo se procederá a petición de parte agraviada.
Artículo 112 Bis-5.- Los consejeros, funcionarios o empleados, de instituciones de fianzas o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que con independencia de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito, para sí o para otro; serán sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el monto de dicho beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario al momento de cometerse el delito, y de dos a seis años de prisión cuando el beneficio obtenido exceda de quinientos días de salario al momento de cometerse el delito.
Artículo 112 Bis-6.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Fianzas:
I.- Que omitan registrar en los términos del artículo 63 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la institución de fianzas de que se trate, o que mediante maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II.- Que falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas;
III.- Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes;
IV.- Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas;
V.- Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere la fracción anterior;
VI.- Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos por otros;
VII.- Que, a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas, y
VIII.- Que, a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la institución respectiva.
Artículo 112 bis 7.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112 Bis 6 de esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de fianzas alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo 112 bis 8.- La acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la institución de fianzas ofendida, o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría o la institución de fianzas ofendida, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Artículo 112 Bis 9.- Se sancionará con prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución de fianzas, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
TITULO CUARTO
Disposiciones Varias
CAPITULO UNICO
Artículo 113.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mientras no se opongan a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 114.- El reafianzamineto es el contrato por el cual una institución de fianzas, de seguros o de reaseguro debidamente facultada conforme a esta Ley, o reafianzadoras extranjeras registradas de acuerdo con el artículo 34 de la misma, se obligan a pagar a la institución reafianzada, en la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficio de su fianza.
En los casos de reafianzamineto, cada institución participante será responsable ante la fiadora cedente por una cantidad proporcional a la responsabilidad que haya asumido y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respectiva.
El pago de la prima por concepto de reafianzamiento será proporcional a la cantidad que haya sido cedida.
Las reafianzadoras tendrán derecho al reembolso de las cantidades cubiertas a la reafianzada; en la misma medida en que ésta obtenga la recuperación de lo pagado al beneficiario de la fianza, por parte de su fiado y demás obligados.
La fiadora directa está obligada a obtener el consentimiento previo de sus reafianzadoras para ampliar el monto de la fianza, modificar su vigencia y cualquier otra característica así como todo lo relacionado con la reclamación de las pólizas y las negociaciones que al efecto se lleven a cabo con el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores.
Asimismo, deberá informar oportunamente a las reafianzadoras, acerca de cualquier circunstancia que conozca en relación con la obligación garantizada y las garantías de recuperación ofrecidas.
Artículo 114 Bis.- Por reaseguro financiero se entiende el contrato en virtud del cual una empresa de fianzas, en los términos del artículo anterior, realiza una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento del reasegurador o reafianzador.
Artículo 115.- La institución que reafiance estará obligada, en su caso, a proveer de fondos a la reafianzada, con objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como fiadora. La falta de provisión oportuna hará responsable a la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada.
Artículo 116.- Hay coafianzamiento cuando dos o más instituciones de fianzas del país otorgan fianzas ante un beneficio, garantizado por un mismo o diverso monto e igual concepto, a un mismo fiado.
En el coafianzamiento no hay solidaridad pasiva, debiendo el beneficiario exigir la responsabilidad garantizada a todas las instituciones coafianzadoras y en la proporción de sus respectivos montos de garantía.
Artículo 117.- Las instituciones de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga, y otros documentos de modificación, debiendo contener, en su caso, las indicaciones que administrativamente fijen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la institución de fianzas de que se trate, que le proporcione, a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor.
La devolución de una póliza a la institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.
Artículo 118.- Las instituciones de fianzas no gozan de los beneficios de orden y excusión y sus fianzas no se extinguirán aún cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal. Tampoco se extinguirá la fianza cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover en el juicio entablado contra el deudor.
Artículo 118 Bis.- Cuando las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidario y contrafiadores, estarán obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.
En caso de que la afianzadora no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que pueda oponerse a la institución fiadora, las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos de los estados de la República.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos, acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la afianzadora de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubieren causado. Cuando los que hubieren hecho el pago a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario de la fianza la hizo efectiva.
Independientemente de lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley así como los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 103 bis de la misma.
El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.
La institución de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.
Artículo 119.- La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento de la institución de fianzas, extingue la fianza.
Artículo 120.- Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.
Si la afianzadora se hubiera obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguiente a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.
Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo cual resulte menor.
Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.
Artículo 121.- Cuando se hayan garantizado obligaciones de hacer o de dar, las instituciones de fianzas podrán substituirse al deudor principal en el cumplimiento de la obligación, por sí o constituyendo fideicomiso.
En las fianzas que garanticen el pago de una suma de dinero en parcialidades, la falta de pago por el fiado de alguna de sus parcialidades convenidas, no dará derecho al beneficiario a reclamar la fianza por la totalidad del adeudo insoluto, si la institución de fianzas hace el pago de las parcialidades adeudadas por el fiado, dentro del plazo que para tal efecto se hubiere estipulado en la póliza, salvo pacto en contrario.
Artículo 122.- El pago hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obligación garantizada.
La institución podrá liberarse total o parcialmente de sus obligaciones, si por causas imputables al beneficiario de la póliza de fianzas, es impedido o le resulta imposible la subrogación.
Artículo 123.- En caso de haberse constituido prenda a favor de una institución de fianzas, en los términos de los artículos 26 y 27 de esta Ley, la propia institución podrá solicitar en su oportunidad y en representación del deudor prendario, la venta de los bienes correspondientes, aplicando la parte del precio que cubre las responsabilidades del fiado, conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando proceda solicitará por escrito al depositario de los bienes que constituyen la prenda, bajo su más estricta responsabilidad, la entrega de los mismos para lo cual deberá proporcionar a dicho depositario copia certificada de la constancia expedida por el beneficiario de la fianza, de haber recibido el pago de la reclamación de la póliza;
II.- En su caso y sin más formalidad que la entrega de la constancia a que se refiere la fracción anterior, la institución de fianza podrá ejercitar los derechos del deudor prendario para haber efectivos los préstamos o créditos concedidos por la institución de crédito de que se trate y que constituyan la garantía prendaria en favor de la institución fiadora;
III.- Si la prenda se hubiere constituido en dinero en efectivo o en depósitos ante una institución de crédito, en los términos de la fracción I y II del artículo 26 de esta Ley, la institución de fianzas podrá aplicarlos en recuperación de lo pagado y los accesorios que le correspondieran conforme al contrato celebrado con el fiado;
IV.- Cuando la prenda se haya constituido sobre valores de los señalados en las fracciones II y III del artículo 26 de esta Ley, la institución de finanzas podrá solicitar su venta a través de una casa de bolsa, siendo a cargo del deudor prendario los gastos que con este motivo se ocasionen;
V.- La prenda constituida sobre bienes distintos de los anteriormente mencionados, se hará efectiva conforme a lo siguiente:
a).- La institución de fianzas en representación del deudor prendario, solicitará a un corredor público o a dos comerciantes, si en lugar no hubiere corredores, a que procedan a la venta directa de dichos bienes.
b).- Si transcurrido el término de quince días hábiles no se ha podido lograr la venta de los bienes, el corredor público o los comerciantes que estén encargados de su venta, harán una convocatoria dentro de los siguientes diez días hábiles, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en alguno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se encuentren los bienes solicitando postores y fijándose como base para posturas las dos terceras partes del precio de avalúo que al efecto se mande practicar, o del precio convenido por las partes en el contrato relativo, lo que resulte mayor. La vigilancia del avalúo no deberá exceder de tres meses.
c).- Pasados diez días hábiles sin lograr la venta de dichos bienes, se hará una nueva convocatoria y su respectiva publicación, en la forma indicada en el inciso anterior, en la que el precio corresponderá al que resulte de hacer una rebaja del 25% del que sirvió de base para la primera convocatoria y, así sucesivamente, hasta conseguir su venta, previa la publicación de las convocatorias respectivas, con el mismo intervalo para cada caso.
d).- Efectuada la venta de los bienes pignorados, el corredor o los comerciales que la hubieren realizado, entregarán los bienes al comprador, extendiendo para tal efecto el documento que formalice la operación, el cual servirá de constancia de la adquisición para los efectos que sean de interés del adquirente.
e).- El producto de la venta de dichos bienes se entregará a la institución de fianzas, para que ésta recupere las cantidades erogadas durante el proceso de venta, así como los demás adeudos incluyendo los accesorios convenidos por las partes o establecidos en la Ley y, del remanente que resulte, aplicará lo necesario para recuperar la cantidad pagada al beneficio de la póliza de fianza.
f).- A falta de postores, la institución de fianzas tendrá derecho para adjudicarse los bienes pignorados en el valor que corresponda a las dos terceras partes del precio de cada convocatoria.
VI.- El deudor prendario podrá oponerse a la venta de los bienes dados en garantía en cualquier momento del procedimiento, haciendo pago a la institución de fianzas de las cantidades que se le adeuden u ofreciendo pagar dentro de las 72 horas siguientes a partir de que manifieste su oposición. Transcurrido dicho término sin que la institución de fianzas hubiere recibido el pago ofrecido, se continuará el procedimiento para la venta de dichos bienes, sin que por ulteriores ofrecimientos del deudor prendario pueda suspenderse, a menos que hiciera el pago de las cantidades a favor de la institución fiadora;
VII.- Si antes de llevar a cabo la venta se vencen o son amortizados los valores dados en prenda, la institución de fianzas podrá conservar con el mismo carácter las cantidades que por este concepto reciba en sustitución de los títulos cobrados o amortizados. Tanto los valores como el importe de su venta, podrá aplicarlos la institución en pago de los adeudos a su favor;
VIII.- Cuando la institución de fianzas hubiere aplicado el producto de la venta de los bienes al pago de los gastos efectuados con ese motivo y a la recuperación de las cantidades que le adeude el fiado, el sobrante que resulte a favor del deudor prendario, deberá entregárselo de inmediato o proceder a la consignación correspondiente, acompañando la documentación comprobatoria de las aplicaciones que se hubieren hecho conforme a las fracciones anteriores; y
IX.- La institución de fianzas responderá ante el deudor prendario, de los daños y perjuicios que se le causen por violaciones al procedimiento establecido en este artículo.
Artículo 124.- En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca, fideicomiso sobre inmuebles o la afectación en garantía de bienes inmuebles prevista en el artículo 31 de esta Ley, las instituciones de fianzas podrán proceder a su elección para el cobro de las cantidades que hayan pagado por esas fianzas y sus accesorios:
I.- En la vía ejecutiva mercantil.
II.- En la vía hipotecaria.
III.- Haciendo vender los inmuebles conforme de las siguientes reglas:
a).- La institución de fianzas solicitará, bajo su más estricta responsabilidad, a un corredor público o a la institución fiduciaria, que proceda a la venta de los bienes de que se trate, previo avalúo practicado por institución de crédito, o tomando como referencia el valor convencional fijado de común acuerdo por las partes, lo que resulte mayor. El avalúo no deberá tener una antigüedad mayor de tres meses.
b).- Se notificará al propietario de los bienes, el inicio de este procedimiento por medio de carta certificada con acuse de recibo, a través de un notario o corredor público o en vía de jurisdicción voluntaria.
c).- El propietario podrá oponerse a la venta de sus bienes acudiendo, dentro del término de cinco días hábiles después de la notificación, ante el juez de primera instancia del lugar en que los bienes estén ubicados, o al juez competente del domicilio de la institución de fianzas, haciendo valer las excepciones que tuviere.
d).- Del escrito de oposición, se dará trasladado por tres días a la institución de fianzas y al fiduciario, únicamente para que se suspenda la venta de los bienes.
e).- Si se promoviera alguna prueba, el término no podrá pasar de diez días para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las mismas.
f).- El juez citará en seguida a una junta, que se celebrará dentro de los tres días para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes, pronunciará una resolución, la cual podrá ser apelada sólo en efecto devolutivo.
g).- Si se declara infundada la oposición, se notificará a la institución fiadora y al fiduciario para proceder desde luego a la venta de los bienes, independientemente de que el deudor sea condenado al pago de gastos y costas.
h).- Se adjudicará el bien al comprador que mejores condiciones ofrezca, mediante la escritura pública correspondiente que firmará el deudor y si se negare, la institución de fianzas o el fiduciario podrán solicitar que lo haga el juez.
i).- En caso de no encontrarse comprador, el corredor o el fiduciario, formularán una convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, o en alguno de los periódicos de mayor circulación donde se encuentren ubicados los bienes, para que dentro de un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria, en pública subasta se venda el inmueble al mejor de los postores, sirviendo de precio base el señalado en el inciso a), con un descuento del 20%. De ser necesario, con el mismo procedimiento se llevarán a cabo las convocatorias siguientes con el descuento mencionado sobre el precio base señalado.
j).- A falta de postores, la institución de fianzas tendrá la facultad de adjudicarse el inmueble de que se trate, a un precio igual del que sirvió de base en cada almoneda.
k).- El producto de la venta será entregado a la institución de fianzas y, en su caso, a la fiduciaria, para que se aplique en la cantidad necesaria a recuperar lo pagado por la afianzadora, los accesorios del caso, los gastos y costas respectivos, así como las primas que estuvieren pendientes de pago, todo ello con base en los términos de la contratación con el deudor hipotecario o con el fideicomitente, según sea el caso. De existir algún remanente, se podrá a disposición de este último y, en su caso, se hará la consignación respectiva, acompañando la documentación relativa a las aplicaciones a que se refiere este inciso.
l).- Para lo que no se encuentre previsto en las presentes reglas, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la inteligencia de que en todo momento la institución de fianzas estará obligada a respetar los derechos de los acreedores preferentes.
Artículo 125.- Cuando las instituciones de fianzas reciban en prenda créditos en libros, bastará que se hagan constar en el contrato correspondiente los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía; que los créditos dados en prenda se hayan especificado debidamente en un libro especial que llevará la sociedad y que los asientos que se anoten en ese libro, sean sucesivos, en orden cronológico y expresen el día de la inscripción, a partir del cual la prenda se entenderá constituida.
El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan. La institución acreedora tendrá derecho ilimitado de investigar sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda.
Artículo 126.- Los informes que las instituciones de fianzas adquieran respecto a los solicitantes de garantías o de quienes ofrezcan contragarantías, serán estrictamente confidenciales, aun cuando se refieran a infracciones de leyes penales y se consideran solicitados y obtenidos con un fin legítimo y para la protección de intereses públicos, sin estar sujetos a investigación judicial.
Artículo 127.- Cuando exista una reclamación de la Hacienda Pública, ya sea de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, o de los municipios, en contra de una institución de fianzas y en virtud de una caución otorgada por ésta, la institución tendrá el derecho de examinar los libros y cuentas en que aparezca la responsabilidad respectiva.
Artículo 128.- Las oficinas y las autoridades dependientes de los Poderes de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los municipios, estarán obligadas a proporcionar a las instituciones de fianzas los datos que pidan sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.
Deberán informar también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo, o de cualquier otra naturaleza, para el que se haya otorgado la fianza y acordar, dentro de los treinta días naturales de recibidas, las solicitudes de cancelación de la fianza. En caso de que las autoridades no resuelvan estas solicitudes dentro del plazo mencionado, se entenderán canceladas las fianzas en cuestión para todos los efectos legales.
Artículo 129.- Los poderes que las instituciones de fianzas otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en los estatutos se concedan al consejo sobre el particular y a la designación de los consejeros.
Artículo 130.- Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:
I.- La autoridad judicial, para el sólo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate;
II.- Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta Ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento;
III.- La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho.
TRANSITORIOS:
Artículo I.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República al décimo quinto día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo II.- Se abroga la Ley de Instituciones de Fianzas promulgada el 31 de diciembre de 1942, así como sus reformas y disposiciones reglamentarias.
Artículo III.- Las instituciones de fianzas que han venido operando con capital social pagado en un millón de pesos, continuarán haciéndolo indefinidamente con el mismo capital; pero sólo podrán expedir fianzas judiciales cuando su capital base de operaciones se eleve a la cantidad de un millón quinientos mil pesos.
Artículo IV.- Los márgenes legales de las instituciones de fianzas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de agosto de 1950, continuarán en vigor hasta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga la publicación de nuevos márgenes.
Artículo V.- Las instituciones de fianzas formularán y presentarán en el mes de enero de 1951 su balance al 31 de diciembre de 1950, de acuerdo con las disposiciones de la ley que se abroga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará las observaciones a dichos balances, que procedan de conformidad con las disposiciones de la ley antes indicada.
Artículo VI.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará plazos hasta de un año prorrogable por un año más, para que las instituciones de fianzas ajusten su activo computable a lo dispuesto por esta ley.
Artículo VII.- La reserva técnica de riesgos en curso para contratos vigentes que constituyan las instituciones de fianzas al 31 de diciembre de 1950 se convertirá, a partir de la fecha de iniciación de vigencia de esta ley, en reserva de fianzas en vigor.
Artículo VIII.- Las reservas para obligaciones ya exigibles y pendientes de cumplir, constituidas al 15 de febrero de 1949 o con posterioridad a esta fecha por orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las reservas por reclamaciones que las instituciones tengan o deban tener constituidas al 31 de diciembre de 1950, de conformidad con la ley que se abroga, permanecerán constituidas e invertidas hasta que se extingan las obligaciones por las que se constituyeron.
Artículo IX.- La reserva ordinaria que las instituciones de fianzas venían constituyendo, y que en el futuro ya no tendrán obligación de constituir, se incrementará con el diez por ciento de las utilidades del ejercicio de 1950, excepto en los casos en que las instituciones hubieren llegado al tope legal de esa reserva. El fondo así incrementado sólo podrá destinarse a cualquiera de los siguientes fines:
a).- A constituir la primera aportación a la reserva de contingencia.
b).- A incrementar el capital base de operaciones, manteniéndose como reserva estatuaria.
c).- A aumentar el capital social pagado de la institución.
Artículo X.- Las instituciones de fianzas, en los primeros seis meses de 1951, someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación que ésta deba aprobar.
Artículo XI.- Los procedimientos conciliatorios iniciados en la Comisión Consultiva de Fianzas que no estén concluidos, serán sobreseídos, y los reclamantes podrán ejercitar sus acciones ante los tribunales competentes. Sin embargo, la parte reclamante podrá optar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley, porque continúen su curso. En este último caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará resolución en los términos de las disposiciones legales vigentes al iniciarse los mencionados procedimientos, y las instituciones de fianzas deberán constituir e invertir, en su caso, la reserva para obligaciones pendientes de cumplir que corresponda.
Artículo XII.- (Se deroga).
Artículo XIII.- Los procedimientos incidentales que se hubieren iniciado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas, continuarán su tramitación de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de su iniciación.
Esteban Uranga, D. P.- Fernando Moctezuma, S. P.- Natalio Vázquez Pallares, D. S.- Eduardo Luque Loyola, S. S.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1990
ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o.; 3o., primer párrafo; 4o, primer párrafo; 5o.; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 11, primer párrafo; 15 fracción II, fracción II bis primer párrafo e inciso c), fracción III, inciso b), primero, cuarto y quinto párrafos, fracción IV, inciso c), tercer párrafo, fracción IX, segundo párrafo y fracción XI; 17; 18; 20, fracción IV; 22; 24; 30; 32; 33; 34; 35; 36; 38; 39; 40, fracción III; 41; 42; 45; 48; 50; 53; 55; 56; 57; 58; 59; 60, fracciones VIII y XIV; 62, primer párrafo, fracción VI, primer párrafo, inciso b), sexto párrafo y fracción IX; 65; 66; 68, fracción IV; 69, primer párrafo, fracciones I, VI, VII, IX y X; 72; 73, primer párrafo; 78; 81; 85; 86; 87; 88; 89; 89 bis; 93; 94, fracciones IV, V, VI y VIII; 95; 95 bis; 104, primero y segundo párrafos; 105, primer párrafo fracciones I, III, VII, VIII y XI; 110; 111, primer párrafo, fracción I, fracción III, segundo párrafo y fracciones IV y IX; 117; 130, fracciones I y II, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; se ADICIONAN los artículos 15, fracción III, con los incisos g) y h) y con una fracción XIII; 15 bis; formando parte del Capítulo I del Título Primero; 62, con un segundo párrafo en la fracción VIII; 68, con una fracción V; 69, con las fracciones II bis, XI y XII; 93 bis; 118 bis; 130, con una fracción III; y se DEROGAN los artículos 15, fracción II bis, inciso b); 16; 21; 23; 25; 37; 43, último párrafo; 52; 54; 60, fracciones VIII-bis, X y XI; 62, fracción X; 112, segundo párrafo de y a la propia Ley, para quedar como sigue:
……….
ARTICULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no incluidos en el Artículo Primero de este Decreto, en los que se haga mención a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para el solo efecto de sustituir el nombre del citado Organismo por el de “Comisión Nacional de Seguros y Fianzas”.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las reformas y adiciones realizadas a los artículos 93, 93 bis, 94, 95, 95 bis, 118 bis y 130 de esta Ley, que entrarán en vigor el 1° de julio de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento que Establece las Bases para Calcular el Límite de las Responsabilidades que asuman las instituciones de fianzas, de 12 de noviembre de 1957, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 del mismo mes y año.
ARTICULO TERCERO.- La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas, así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta Ley, continuará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
El Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros serán aplicables a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas hasta en tanto no se expidan el Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ARTICULO CUARTO.- Las instituciones de fianzas que a la fecha en que entre en vigor este Decreto, gocen de concesión del Gobierno Federal para otorgar fianzas a título oneroso conforme al texto de las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforman, se reputarán autorizadas para continuar operando, en los términos que establece la propia Ley
En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este Decreto, dichas instituciones deberán modificar sus estatutos sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la adecuación a los términos del presente Decreto, del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.
ARTICULO QUINTO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables a esta Ley.
ARTICULO SEXTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina los porcentajes o emite las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ley, las Instituciones de Fianzas seguirán apegándose a lo dispuesto por los textos anteriormente vigentes de esta Ley.
ARTICULO SEPTIMO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general que se mencionan en el artículo 5° del presente Decreto, las instituciones de fianzas deberán determinar mensualmente los incrementos que tengan las reservas de fianzas en vigor y de contingencia e invertirlos en los treinta días naturales siguientes al mes de que se trate.
ARTICULO OCTAVO.- Los procedimientos de ejecución de fianzas otorgadas a favor de la Federación distintas de las que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros, así como las expedidas a favor del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforma mediante este Decreto.
ARTICULO NOVENO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta Ley y que se encuentran vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, le seguirán siendo aplicables a las instituciones de fianzas, en tanto no se opongan al mismo.
ARTICULO DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia de este Decreto se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al cometerse dichas infracciones.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá, del término de un año, a partir de la vigencia del presente Decreto, para que en el orden administrativo establezca los procedimientos conducentes a su ejecución.
México, D. F., 28 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
LEY para regular las agrupaciones financieras.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 15 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 29 bis de la Ley General de Instituciones de Seguros y 49 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Las entidades financieras y cualesquiera otras personas que a la entrada en vigor de la presente Ley se ostenten ante el público como grupos financieros, sin reunir los requisitos previstos en esta Ley, deberán solicitar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley, en un plazo de noventa días hábiles siguientes a partir de la vigencia de este Ordenamiento.
Las personas que no presenten dicha solicitud y aquéllas a las que se les niegue la autorización, tendrán un plazo de doce meses contados a partir de la iniciación de vigencia de esta Ley, para dejar de ostentarse como grupo y, en su caso, para modificar su denominación o razón social.
ARTICULO CUARTO.- Los accionistas de entidades financieras que, al integrar un grupo de los previstos en esta Ley y canjear los títulos que hayan adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma por acciones representativas del capital de la respectiva controladora adquieran en esta última una participación accionaria mayor a los porcentajes autorizados en el artículo 20 de esa Ley, podrán conservar temporalmente su participación en exceso no pudiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones ni aun tratándose de posteriores aumentos de capital.
Dichos accionistas deberán vender los títulos que mantengan en exceso, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la constitución del respectivo grupo.
México D. F., a 14 de julio de 1990.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Sen. Enrique Burgos García.- Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. José Joaquín González Castro, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 1993
ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 4o., primer párrafo; 5o.; 9o., primer párrafo; 13, primer párrafo; 15, primer párrafo, fracciones I, II, primer párrafo, III, inciso g), último párrafo de la propia fracción, XI; 17; 18; 24, tercer párrafo; 27, segundo párrafo; 28; 32; 33; 34, primero a tercer párrafos; 35; 39; 40, fracciones III y VII; 42; 48, primer párrafo; 49; 50; 55, primero y segundo párrafos, pasando el actual segundo a ser tercero, fracción IV; 59; 60, primer párrafo, fracciones I, III, V, IX, primer párrafo, XIV, XV, segundo párrafo; 61; 62, fracción VIII; 63, cuarto párrafo pasando del cuarto al séptimo a ser del sexto al noveno; 65; 66; 67; 68, fracción V; 69, fracciones V, X y XI; 78, primer párrafo; 82; 85; 87; 89; 89 bis; 93; 93 bis, primer párrafo, fracciones I, II, III, VII, VIII y IX; 94, fracción VI; 95, primer párrafo y fracción IV; 95 bis, segundo párrafo; 96; 97, incisos d) y e); 104, primer párrafo; 105, primer párrafo, fracciones I, II, VII, XII y XIII; 110; 111, primer párrafo, fracciones I, II, III, primer párrafo, V, inciso a), VI, VIII, X y XI; 112 bis 1; 114; 115; 116, primer párrafo; 117, segundo párrafo; 118 bis; 120; 122; 123; 124, primer párrafo y fracción III; 128, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 12 con un tercer párrafo; 15, fracción II, con los párrafos cuarto a undécimo, VIII bis y VIII bis-1; 16; 19, con un segundo párrafo; 24, con los párrafos cuarto a sexto; 29, con un segundo párrafo; 31, con los párrafos tercero a sexto; 37; 55, con las fracciones VI y VII y los párrafos segundo y cuarto; 60, fracción XV, con los párrafos tercero y cuarto; 63, con los párrafos cuarto y quinto; 68, fracción VI; 90 bis; 97, con un inciso f); 103 bis, formando parte del Capítulo IV del Título III; 103 bis-1, formando parte del Capítulo V del Título III; 111, con las fracciones XII a XX; 121, con un segundo párrafo; y se DEROGAN los artículos 15, fracción III, inciso e), segundo párrafo; 36; 45; 53; 56; 57; 60, fracción VI; 80; 86; 92; 93 bis, fracción V, segundo párrafo y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.
TERCERO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de esta Ley y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.
CUARTO.- Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas, con motivo del otorgamiento de pólizas de fianza, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos en la Ley que se reforma y adiciona conforme a este Decreto.
QUINTO.- A las personas que hayan cometido infracciones o delitos, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hayan realizado dichas conductas, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
México, D.F., a 1o. de julio de 1993.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Liliana Flores Benavides, Presidenta.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Dip. Marco Antonio Haddad Yúñez, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993
ARTICULO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 15, fracción III, primer párrafo; 16, fracción XVI, primer párrafo; 111, fracción III; se ADICIONA la fracción I Bis y un último párrafo, a la fracción III, del artículo 15; y un Capítulo I Bis, denominado “De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior”, que comprende los artículos 15-A a 15-N, al Título Primero, y se DEROGA la fracción XIII del artículo 15, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 1994.
SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el límite de capital individual que podrá alcanzar cada Filial, así como el límite agregado que en su conjunto podrán alcanzar las Filiales del mismo tipo, de conformidad con los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
TERCERO.- Las adquisiciones por parte de Filiales, Instituciones Financieras del Exterior o Sociedades Controladoras Filiales de acciones de intermediarios financieros, en cuyo capital participen mayoritariamente inversionistas mexicanos, o de acciones de Filiales o Sociedades Controladoras Filiales, estarán sujetas a los límites de capital individuales y agregados que en su caso establezcan los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
CUARTO.- Cuando una Filial alcance el noventa por ciento del límite de capital individual autorizado, deberá notificar este hecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Nacional competente, previa audiencia, con multa de hasta 2,500 días de salario mínimo por cada día de retraso en la notificación correspondiente.
QUINTO.- Cuando una Filial exceda el límite de capital individual autorizado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para establecer un programa de reducción de capital a fin de que en un periodo determinado se ajuste a dicho límite. En todo caso, para cumplir con los requerimientos de capitalización aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de capital individual autorizado y el capital real con que cuente la Filial de que se trate.
Cuando se exceda el límite de capital individual autorizado, la Comisión Nacional competente estará facultada para remover, suspender o imponer veto a los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad, previa audiencia, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley aplicable.
Si la infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior es reiterada, o si la Filial no cumple con el programa de reducción de capital a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se podrá declarar la revocación de la autorización para constituir y operar una Filial o una Sociedad Controladora Filial, previa audiencia, en los términos establecidos en la ley aplicable.
SEXTO.- El otorgamiento de autorizaciones para organizarse y operar como Filiales, así como para inscribirse en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se podrá suspender cuando se hayan alcanzado los límites agregados a la participación de Instituciones Financieras del Exterior, o procedan las cláusulas de salvaguarda que en su caso establezca el tratado o acuerdo internacional aplicable.
SEPTIMO.- Los límites individuales y agregados aplicables a las Filiales que en su caso establezcan los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, serán calculados con base en la información proporcionada por la Comisión Nacional competente y por el Banco de México, en los términos de las reglas para el establecimiento de Filiales.
OCTAVO.- Tratándose de instituciones de banca múltiple Filiales, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en el capital neto de la totalidad de las instituciones de banca múltiple establecidas en México en la fecha de cálculo.
NOVENO.- Tratándose de sociedades financieras de objeto limitado Filiales, los límites individuales y agregados se fijarán con base en la suma de los activos de la totalidad de las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO.- Tratándose de las sociedades Filiales inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en el capital global de la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO PRIMERO.- Tratándose de organizaciones auxiliares de crédito Filiales, casas de cambio Filiales e instituciones de fianzas Filiales, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en la suma del capital contable de la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados aplicables a las instituciones de seguros se fijarán con base en la cantidad que como requerimiento bruto de solvencia, necesiten las instituciones de seguros. Dicho requerimiento bruto de solvencia corresponderá al capital mínimo de garantía que se establezca, de acuerdo a las reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se considerará por separado para la realización de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades por una parte y de daños, considerando cada uno de sus ramos, por la otra.
DECIMO TERCERO.- No obstante lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las Instituciones Financieras del Exterior podrán adquirir, previa autorización de un programa de inversiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación accionaria en una institución de seguros de las previstas en el inciso a) de la fracción I Bis, del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por constituirse o ya establecida, de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
Las Instituciones Financieras del Exterior que antes de la entrada en vigor del tratado o acuerdo aplicable tengan inversiones en instituciones de seguros, podrán incrementar éstas de conformidad con dicho tratado.
A las inversiones señaladas en los dos párrafos anteriores no les serán aplicables los límites de capital individuales y agregados de conformidad con el tratado o acuerdo internacional aplicable.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Manuel Rivera del Campo, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley del Banco de México y Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1995
ARTICULO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 15, fracción II, séptimo párrafo, y fracción III, primer y tercer párrafos; 15-G; 15-H, primer párrafo; 15-I, fracción I; 15-K y 15-M, se ADICIONAN un inciso i) a la fracción III del artículo 15 y un segundo párrafo al artículo 112, y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción III y el inciso c) de la fracción IV, del artículo 15, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 118-A de la Ley de Instituciones de Crédito se aplicará a los modelos de contratos de adhesión que sirvan de base para la celebración de contratos a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- Las instituciones de crédito deberán establecer las unidades especializadas a que se refiere el artículo 118-B de la Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo máximo de noventa días contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO.- Las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio de banca y crédito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con anterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto, continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos por los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se encontraban vigentes al momento de su presentación.
QUINTO.- Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades financieras de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SEXTO.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, instituciones de seguros e instituciones de fianzas, deberán efectuar, en su caso, los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte días contado a partir del inicio de la vigencia del mismo.
SEPTIMO.- Se abroga la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá siendo aplicable en lo referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante la vigencia del referido ordenamiento.
OCTAVO.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, continuarán vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el Reglamento de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.
NOVENO.- Lo dispuesto por los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, se aplicará a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se presenten a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F., a 9 de noviembre de 1995.- Dip. Regina Reyes Retana Márquez, Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.- Dip. Alejandro Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1997
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 4o.; se reforman los párrafos primero, segundo y último de la fracción II, y se recorren los actuales párrafos cuarto a décimo primero, en su orden, hecho lo cual se adiciona un nuevo párrafo cuarto a dicha fracción, se reforma el párrafo primero y el inciso b) de la fracción III, el párrafo segundo de la fracción VII, el inciso f) de la fracción VIII Bis, y el actual último párrafo de la fracción VIII Bis-1, hecho lo cual se adiciona un último párrafo a dicha fracción, del artículo 15; se reforman las fracciones I y los párrafos primero, segundo e incisos f) y g) de la fracción XV, del artículo 16; se reforma el artículo 17; se reforma el artículo 18; se reforma el párrafo segundo del artículo 19; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 24; se reforman las fracciones III y IV del artículo 26; se reforma el párrafo segundo del artículo 28; se reforma el párrafo segundo del artículo 30; se reforma el párrafo primero del artículo 33; se reforman los párrafos tercero y último y se recorren los actuales párrafos cuarto y quinto en su orden, hecho lo cual se adiciona un párrafo cuarto al artículo 34; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se reforma el artículo 40; se deroga el artículo 41; se deroga el artículo 42; se deroga el párrafo segundo del artículo 44; se reforma el artículo 46; se deroga el artículo 47; se deroga el artículo 48; se reforma el artículo 49; se deroga el artículo 50; se deroga el artículo 51; se reforman los párrafos primero, segundo y tercero y las fracciones VI y VII y se deroga el último párrafo del artículo 55; se deroga el artículo 58; se reforman el párrafo primero, el párrafo segundo de la fracción II, la fracción III y el párrafo tercero del artículo 59; se reforma el párrafo primero de la fracción IX y se recorre los actuales párrafos segundo y tercero de dicha fracción, hecho lo cual se adiciona un párrafo segundo, se reforman la fracción XIII y el párrafo segundo de la fracción XV y se recorren los actuales párrafos segundo y tercero de dicha fracción, hecho lo cual se adiciona un párrafo segundo, del artículo 60; se reforma el párrafo primero de la fracción II y se deroga su párrafo segundo, se reforman los párrafos primero y último de la fracción VI, hecho lo cual se recorren los párrafos segundo a sexto en su orden, para adicionar un párrafo segundo a dicha fracción y se derogan las fracciones IV y VII a IX, del artículo 62; se reforman los párrafos cuarto a sexto del artículo 63; se reforma el artículo 65; se deroga el artículo 65 Bis; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona una fracción V al artículo 83; se restablece con un nuevo texto el artículo 86; se reforman los párrafos primero y segundo y la fracción II del artículo 93; se adicionan un párrafo segundo a la fracción I y un párrafo segundo a la fracción II, se reforman los párrafos cuarto y sexto de la fracción III, y se recorre el actual párrafo séptimo en su orden, hecho lo cual se adiciona un párrafo séptimo a dicha fracción y se derogan los párrafos tercero y octavo a décimo segundo de la fracción III, se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción V, se reforman las fracciones VI a IX y se adiciona la fracción X del artículo 93 Bis; se reforman las fracciones IV y VI a VIII del artículo 94; se adiciona el artículo 94 Bis; se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 95 Bis; se reforman el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 98; se reforma la fracción II del artículo 105; se reforma la fracción IV del artículo 111; se recorre el actual párrafo segundo pasando a ser tercero, hecho lo cual se adiciona un párrafo segundo, al artículo 112; se reforma el artículo 113 y se reforma el último párrafo del artículo 120, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto no se deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Para efectos del registro diario a que se refiere el artículo 63 de la Ley que se modifica conforme al presente Decreto, las instituciones de fianzas, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas una prórroga, la que se otorgará, en su caso, tomando en cuenta la situación operativa de la institución de que se trate.
CUARTO.- Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución de fianzas que se hubieren iniciado, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la presentación de tales reclamaciones.
QUINTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas.
México, D.F., a 11 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Álvarez, Secretario.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997
ARTICULO 5o.- Se reforma el párrafo tercero y se adiciona con los párrafos cuarto, quinto y sexto, al artículo 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya emitido bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán vigentes hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma dependencia.
México, D.F., a 24 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral, Presidente.- Dip. Mara Nadiezhda Robles Villaseñor, Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys Merlín Castro, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.
SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999.
NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse en los siguientes términos:
I. La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;
II. Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases sobre las cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo no mayor de 30 días; y,
III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión de las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 112, párrafo primero; 112 Bis, fracciones I y II; 112 Bis 1, párrafo primero; 112 Bis 2, párrafo primero; 112 Bis 3, párrafo primero y fracciones I, II, IV, V, VI primero y segundo párrafos, y VII primero y segundo párrafos; 112 Bis 4, párrafo primero y fracciones I y II; 112 Bis 5; 112 Bis 6, párrafo primero y fracciones II, IV y VII; se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 112; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112 Bis 2; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112 Bis 3; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 112 Bis 6; y los artículos 112 Bis 7; 112 Bis 8, y 112 Bis 9; y se deroga el segundo párrafo del artículo 112, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República como Cámara de Origen.
México, D.F., a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañón, Presidente.- Sen. Héctor Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1999
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 5o.; 15, fracción II, primer párrafo, fracción VIII Bis, incisos f) y g), fracción VIII Bis-1, inciso b), penúltimo y último párrafos; 16, fracción XV, primer párrafo; 62, fracción VI, primer, segundo y tercer párrafos; 68, fracción V, último párrafo; 69, fracción XI; 85, primer párrafo; 93 Bis; 94, fracciones I, II, III y V, inciso a); 95 Bis; 105, fracción XI; 106, fracción II, fracción VIII, segundo párrafo y las fracciones IX y X; 110, primer párrafo y 111, fracción XIX; se ADICIONA al artículo 1o., un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto párrafos; el artículo 2o. Bis; el artículo 2o. Bis-1; el artículo 2o. Bis-2; el artículo 2o. Bis-3; el artículo 2o. Bis-4; el artículo 2o. Bis-5; al artículo 15, fracción VIII Bis, un inciso h), fracción VIII Bis-1, un inciso c), un antepenúltimo y último párrafos, una fracción VIII Bis-2 y fracción XI, un último párrafo; al artículo 31, un último párrafo; el artículo 80; al artículo 111, una fracción XX, recorriéndose en su orden la actual fracción XX, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 15, fracción VIII Bis-1, tercer y cuarto párrafos y 111, fracción XX, que entrarán en vigor a los sesenta días naturales contados a partir de dicha publicación, y a los artículos 2o. Bis, 2o. Bis-1, 2o. Bis-2, 2o. Bis-3, 2o. Bis-4 y 2o. Bis-5, los cuales entrarán en vigor a partir del primero de enero del año 2000.
SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de fianzas que cuenten con autorización para otorgar fianzas a título oneroso o para operar exclusivamente el reafianzamiento, deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación a su autorización para señalar el ramo o ramos y subramos que habrán de continuar operando, previa la modificación de su objeto social.
TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de fianzas deberán someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos en los términos del artículo 15, fracción VIII Bis-1, que se modifica.
CUARTO.- La primera determinación de los capitales mínimos pagados a que se refiere la fracción II del artículo 15 de la Ley que se reforma, se llevará a cabo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la citada disposición, el primer trimestre del año 2000, a fin de que dichos capitales queden totalmente suscritos y pagados a más tardar el 30 de junio del referido año 2000. Las subsecuentes determinaciones las efectuará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 15 citado.
QUINTO.- Los procedimientos que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lleve a cabo en los términos del artículo 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo.
SEXTO.- La reforma al artículo 95 Bis se aplicará a los casos de mora que inicie a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables en tanto no se opongan al mismo.
México, D.F., a 5 de octubre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Eduardo Bernal Martínez, Secretario.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en todos sus términos el Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus unidades administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis.
México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2002
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 2o. Bis primer párrafo, 2o. Bis-2, 4o. párrafo tercero, 5o. párrafo primero, 7o., 8o., 15 fracciones II párrafos segundo, tercero y octavo, II Bis, III, IV, VIII, VIII Bis, VIII Bis-1, VIII Bis-2, y XII, 15-G párrafo segundo, 15-I fracción III, 15-K, 15-N párrafo primero, 16 fracciones VI, XV y XVI, 17, 18, 24 párrafo tercero, 32, 40, 55, 59 tercero y último párrafos, 60 fracción III y XV párrafo tercero, 65, 68 fracción IV, 82, 83 último párrafo, 87 párrafo segundo, 95 Bis fracción IX, 102, 103 Bis-1, 104, 105 párrafo primero y fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI y XIII, 106 fracción XIV, 109 Bis, 110, 111 fracciones II, III, V incisos a) y b), VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XX y XXI, 112 Bis-2 fracción I, 113 y 124 párrafo primero; se ADICIONAN los artículos 15 fracción VII con los párrafos tercero y cuarto, así como con las fracciones VIII Bis-3 y VIII Bis-4, 15 Bis, 15 Bis-1, 15-N con un último párrafo, 16 fracciones I Bis, XV con un párrafo segundo recorriéndose los siguientes en su orden, y XVI Bis, 21, 31 Bis, 47, 48, 60 fracciones III Bis, III Bis-1, III Bis-2, III Bis-3, III Bis-4 y VI, 65 Bis, 67 con los párrafos segundo, tercero y cuarto, 67 Bis, 68 fracción IV Bis, 70 con un párrafo quinto, 73 con un párrafo tercero, 79 Bis, 79 Bis-1, 79 Bis-2, 80 Bis, 86 con un párrafo cuarto recorriéndose los siguientes en su orden, 86 Bis, 86 Bis-1, 89 Bis-1, 104 Bis, 104 Bis-1, 104 Bis-2, 105 Bis, 111 con las fracciones III Bis, III Bis-1, III Bis-2, VI Bis, VIII Bis, VIII Bis-1, VIII Bis-2, VIII Bis-3, XVI Bis, y 114 Bis; y se DEROGAN los artículos 14, 15-I fracción IV, 15-J, 15-L, 43, y 105 fracciones V, VI, VII, XII y XIV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción de las reformas y adiciones a los artículos 29 fracción VII, 29 Bis, 33-K, 36-A, 36-B, 36-D y 78 fracción XIII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 15 fracción VIII, 15 Bis, 15-K, 60 fracción VI y 89 Bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de dicha publicación. En este mismo plazo, las instituciones de seguros o de fianzas, según sea el caso, deberán nombrar al contralor normativo, en los términos de los artículos 29 fracción VII Bis-3 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15 fracción VIII Bis-3 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Será exigible a partir del 1o. de enero de 2003 lo dispuesto en los incisos a) y h) del numeral 4 de la fracción VII Bis del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y por los incisos a) y h) del numeral 4 de la fracción VIII Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto al requisito establecido en los mismos para la designación de los contralores normativos.
Será exigible a partir del 1o. de enero de 2004 lo dispuesto en los artículos 36-D, 53 y 105 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 48, 65 y 86 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto al requisito de que los auditores externos que dictaminen los estados financieros, y los actuarios responsables de la elaboración y firma de notas técnicas, valuación de reservas técnicas y dictámenes actuariales independientes, cuenten con certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad o, en su caso, con la acreditación de conocimientos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a la reforma que establece este Decreto al citado artículo.
ARTÍCULO CUARTO.- Los nombramientos de consejeros, comisarios, directores generales y funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, correspondientes a instituciones de seguros o de fianzas, según corresponda, que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso de ratificación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 29, fracciones VII Bis, incisos 1) y 3), VII Bis-1 y VII Bis-2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15, fracciones VIII Bis, incisos 1) y 3), VIII Bis-1 y VIII Bis-2 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, contando la institución respectiva con un plazo de sesenta días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que ha llevado a cabo la verificación correspondiente conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción VII Bis-4 del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la fracción VIII Bis-4 del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.
ARTÍCULO QUINTO.- Lo dispuesto en el inciso a), numeral 4, de la fracción VIII Bis del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no será aplicable a las personas que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto tengan a su cargo la contraloría normativa prevista en las disposiciones aplicables en materia de evaluación de riesgos y garantías de recuperación, de la institución de que se trate.
ARTÍCULO SEXTO.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las instituciones de fianzas, según corresponda, deberán someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por el presente Decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Lo señalado por los artículos 35 fracción XIII Bis, inciso d) y 74 Bis-1, inciso 5, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 16 fracción XVI, inciso d) y 104 Bis-1, inciso 5 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no será aplicable a títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los saldos de la reserva de previsión que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, con base en los artículos 46, fracción III, y 51, mantengan las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán traspasarse en esa fecha, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se refiere la fracción III del artículo 52 Bis de esta Ley.
ARTÍCULO NOVENO.- Los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III, y 51 mantengan las instituciones de seguros a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, podrán traspasarse a la reserva de riesgos catastróficos, siempre y cuando dicho traspaso no genere faltantes o insuficiencias en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.
ARTÍCULO DÉCIMO.- A fin de evitar cambios en el perfil de solvencia de las instituciones, los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III, y 51 mantengan las instituciones de seguros a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que no sean traspasados a la reserva de riesgos catastróficos en los términos del artículo transitorio anterior, deberán liberarse conforme al siguiente calendario:
a) Al cierre del ejercicio 2002, al menos el 25% del saldo no traspasado de la reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este Decreto;
b) Al cierre del ejercicio 2003, al menos el 50% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este Decreto;
c) Al cierre del ejercicio 2004, al menos el 75% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, y
d) Al cierre del ejercicio 2005, el 100% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
En los casos en los que la liberación de los saldos no traspasados de la reserva de previsión conforme al calendario anterior, genere faltantes en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, la institución de que se trate deberá presentar un plan de regularización en los términos del artículo 74 de esta Ley;
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III, y 51 mantengan las sociedades mutualistas de seguros, deberán traspasarse, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las reservas previstas en el artículo 50, fracción I, inciso d) que se deroga, se constituirán en las cantidades que designe la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con respecto a los casos comprendidos en lo previsto por el artículo 135 de esta Ley antes de la fecha de la derogación de dicho artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los procedimientos derivados de lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 102, 103 Bis-1, 104 y 105 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones entonces vigentes.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables.
Lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 139 que se deroga seguirá aplicándose por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a las empresas de seguros que no cumplan con las obligaciones que con respecto a la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, establecía el artículo 135 de esta Ley antes de la fecha de su derogación y que les resulte aplicable.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En tanto no se deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en la Manifestación Tercera del “Decreto de Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la inversión directa en instituciones financieras domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 16 fracción XV e incisos a), b), d) y e) de la misma, se adicionan un inciso h) del artículo 16 fracción XV, una fracción VI Bis con incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 60, todos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 112, párrafos tercero al sexto, y se ADICIONA dicho artículo 112 con los párrafos séptimo al duodécimo de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, y III, párrafo cuarto; 40, párrafo primero; 59; 60, fracción II; 104, párrafo noveno; 104 Bis-1, incisos e) y f); 105, fracción III; 110, párrafo tercero, y 111, fracciones III y IV, y se ADICIONAN los artículos 104 Bis-1, con un inciso g), 110 Bis, y 111, con una fracción IV Bis, todos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el penúltimo párrafo que se adiciona al artículo 7o. citado. A las instituciones de seguros que se encuentren en este supuesto no se les podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera.
TERCERO.- En tanto no se deroguen o modifiquen las reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas.
QUINTO.- Las instituciones de seguros deberán adecuar sus productos de seguro, así como los contratos de prestación de servicios, según corresponda, a lo previsto en la fracción I del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 7 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción II bis del artículo 15 y la fracción XIV del artículo 16, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:
I. El artículo Primero del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO NOVENO. Se reforma el artículo 112, fracción I de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 95, fracción I, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO en el Diario Oficial de la Federación, fecha en la que quedarán abrogadas la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, establecerá mediante disposiciones de carácter general los plazos y medidas que deberán adoptar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, para apegarse de manera gradual al régimen para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Segunda.- Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas o Ley General de Instituciones de Seguros, después de la fecha en que queden abrogadas, se entenderá que se hace a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en las materias que la misma regula.
Tercera.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictan los reglamentos y las disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se opongan a dicha Ley. Los miembros de la Junta de Gobierno y los servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus respectivas atribuciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas expedidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere esta disposición, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.
Cuarta.- Hasta en tanto la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas publique el importe del capital mínimo pagado con que deberán contar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, éstas deberán cumplir con el capital mínimo pagado que resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a su entrada en vigor.
Quinta.- Las solicitudes de autorización o aprobación que reciba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y que por virtud de la misma se asignan a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, serán tramitadas y resueltas por dicha Secretaría, para lo cual podrá, aún después de la entrada en vigor de dicha Ley, continuar ejerciendo las facultades conferidas con fundamento en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
Sexta.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco de México, podrán emitir las disposiciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será a partir de la entrada en vigor de esa Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco de México, según corresponda, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refiere este artículo.
Séptima.- Las instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva autorización, quedando en lo futuro sujetas a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones que emanen de ella, así como de los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en las autorizaciones correspondientes que no se opongan a lo establecido en dicha Ley, sigan siendo aplicables.
Octava.- En términos de los artículos 332, 333 y 363 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para la organización y operación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, que hayan sido otorgadas por dicha Secretaría.
Novena.- En términos del artículo 107 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de otorgar, negar o cancelar la inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras que haya dictado dicha Secretaría antes de la entrada en vigor de la Ley citada.
Décima.- Las autorizaciones, registros y demás medidas y actos administrativos dictados con fundamento en las Leyes que se abrogan y las disposiciones reglamentarias y administrativas previstas en las mismas, que se regulen en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.
Décima Primera.- Los asuntos y procedimientos a que se refieren los artículos 136 y 137 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como los artículos 93 a 95 y 96 a 103 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán desahogándose hasta su total terminación conforme a las citadas disposiciones de las leyes que se abrogan.
Los asuntos y procedimientos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, relativos a contratos de seguro y pólizas de fianza celebrados con anterioridad, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Décima Segunda.- En tanto se expida el Reglamento a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.
Décima Tercera.- Los asuntos que de acuerdo a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas corresponde atender a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y que conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan se estuvieren tramitando ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán desahogándose ante la misma hasta su total terminación.
Décima Cuarta.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite continuarán conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, salvo que el interesado opte por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se establecen en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Los procedimientos sancionadores, incluyendo lo relacionado con los recursos de revocación, que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme a las leyes abrogadas.
Décima Quinta.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, de instituciones de seguros e instituciones de fianzas que se ubiquen en los supuestos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo respecto al director general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007 no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.
Décima Sexta.- Las instituciones de seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, para constituir los fondos especiales a través de fideicomisos a que se refiere el artículo 274 de dicha Ley.
Décima Séptima.- Las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor, para modificar los contratos de fideicomiso correspondientes a los fondos especiales en los términos del artículo 275 de dicha Ley.
Décima Octava.- Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para modificar sus estatutos sociales, conforme a lo previsto en el artículo 54 de esa Ley, en relación con el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para llevar a cabo la modificación a que se refiere este precepto.
Décima Novena.- Las instituciones de fianzas filiales contarán con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la misma Ley. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos sociales para adecuar las Series de Acciones en los términos del artículo 79 citado.
Vigésima.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, tengan incluida en su denominación la palabra “nacional”, podrán seguir haciendo uso de esa denominación hasta el término de su respectiva duración.
Vigésima Primera.- Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuenten con autorización para practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a lo previsto en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley señalada.
Vigésima Segunda.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas cuenten con autorización para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el último párrafo del artículo 26 de dicha Ley. A las Instituciones de Seguros que se encuentren en aquel supuesto no se les podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de caución, seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera y podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen al citado artículo.
Vigésima Tercera.- Los procesos de liquidación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros que se estén llevando a cabo al momento de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se regirán hasta su conclusión por las leyes que se abrogan.
Vigésima Cuarta.- Lo dispuesto en los artículos 276 y 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aplicará a los casos de mora iniciados a partir de su entrada en vigor. Las indemnizaciones por mora que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se regirán por lo dispuesto por los artículos 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
Vigésima Quinta.- Las pólizas de fianza y los contratos de afianzamiento que se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no quedarán afectados en su existencia o validez y no será necesario que sean ratificados o convalidados por esa causa.
Vigésima Sexta.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas. Lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo será aplicable a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ………
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el siguiente artículo.
TERCERO.- La reforma al segundo párrafo del artículo 111 y la adición de los artículos 151 a 161, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 15, fracción I Bis; II, octavo párrafo, II Bis, último párrafo, III, primer párrafo; 15-H, segundo párrafo, y 110 Bis; se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 15-G, recorriéndose los actuales párrafos tercero y cuarto, para quedar como cuarto y quinto, y se DEROGA la fracción III del artículo 105, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Cuadragésimo Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Artículo Cuadragésimo Tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, y
II. Artículo Cuadragésimo Séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado el 4 de abril de 2013 en el citado Diario Oficial.
III. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
IV. La obligación de contar con la certificación a que se refiere el artículo 4, fracción X, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto, se emitirán por la Comisión a más tardar en el mes de septiembre de 2014.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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Bibliografía

LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMASNueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000ConsultarReglas de carácter general en materia de comercio exteriorConsultarLEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICOLorem ipsum dolor sit amet, consectetur adipiscing elit. Ut elit tellus, luctus nec ullamcorper mattis, pulvinar dapibus leo.Consultar
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